REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de junio del dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-011614
Solicitantes: WILLIAMS VALERIO MORILLO CORNIEL y GINETTE MARGARITA CAHUATIGUA DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas Identidad Nros. V-12.501.940 y V-11.666.316, respectivamente.
Abogado Asistente: MIGUEL MORILLO VELASQUEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 114.618.
Hijo: SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
Motivo: Divorcio 185-A.-

Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 01 de julio de 2010, por el ciudadano WILLIAMS VALERIO MORILLO CORNIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula Identidad Nros. V-12.501.940, debidamente asistido por el abogado MIGUEL MORILLO VELASQUEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 114.618, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por cuanto están separados de hecho desde el 13 de febrero de 2002.
Alegó el solicitante que contrajo matrimonio con la ciudadana GINETTE MARGARITA CAHUATIGUA DURAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.666.316, en fecha 28 de octubre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), como consta del Acta Nº 282, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Despacho. De su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
Admitida la solicitud en fecha 06 de julio de 2010, este Tribunal insto a la parte solicitante a consignar la dirección exacta de la ciudadana GINETTE MARGARITA CAHUATIGUA DURAN, a los fines de librar la respectiva boleta de notificación.
En fecha 16 de junio de 2011 la ciudadana GINETTE MARGARITA CAHUATIGUA DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.66.316, se dio por notificada de la solicitud de Divorcio 185-A, incoada por su cónyuge el ciudadano WILLIAMS VALERIO MORILLO CORNIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula Identidad Nros. V-12.501.940, y manifestó estar de acuerdo con la dicha solicitud en los mismos términos señalados por su cónyuge antes identificado.
En fecha 20 de junio de 2011, la ABG. JUDITH EUMELIA LOBO, se abocó conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez o Jueza, en todo cuanto proceda (Negrillas del Tribunal).
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas” (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” (Subrayado del Tribunal).

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho” (Subrayado del Tribunal).

En atención a dichas normas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del adolescentes SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; se tiene en cuenta lo acordado por sus padres:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y Custodia, será ejercida por ambos progenitores y la CUSTODIA del adolescente SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, estará a cargo de su progenitora la ciudadana GINETTE MARGARITA CAHUATIGUA DURAN, antes identificada, y acordaron la vigilancia compartida, dado que ambos padres viven muy cerca en la actualidad.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano WILLIAMS VALERIO MORILLO CORNIEL entregará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 200,00) MENSUALES, acordaron igualmente que los gastos referentes a educación, inscripción escolar, mensualidades escolares, útiles escolares, uniformes y demás enseres que exija el instituto educacional en donde su hijo reciba educación, igualmente los de atención médica y dental, clínicas si fuere menester, ropa y calzado, serán sufragados por partes iguales entre ambos padres del adolescente SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron que el ciudadano WILLIAMS VALERIO MORILLO CORNIEL, podrá compartir con sus hijo el adolescente SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, cada quince (15) días las sábados y domingos, y en cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas por partes iguales.
Por las razones antes expuestas, esta JUEZA DEL JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos WILLIAMS VALERIO MORILLO CORNIEL y GINETTE MARGARITA CAHUATIGUA DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas Identidad Nros. V-12.501.940 y V-11.666.316, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 28 de octubre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, como consta del Acta Nº 282, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Despacho.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de esta JUEZA DEL JUZGADO SEPTIMO (7°) DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. JUDITH E. LOBO.
LA SECRETARIA,

ABG. BETSY VERACIERTA.

En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. BETSY VERACIERTA.














JEL/BV/Samuel
AP51-S-2010-011614