REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP51-S-2010-005087

Vista la diligencia de fecha 08/06/2011, presentada por el ciudadano OSWALDO JOSE FEBRE RONDON, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.897.533, debidamente asistido por la ABG. LIZA REVILLA MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.487, en el presente asunto de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos OSWALDO JOSÉ FEBRES RONDÓN y BETSAIDA DE JESÚS GUERRERO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.897.533 y V-13.851.554 respectivamente; y en atención al contenido de la misma, encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente este Tribunal a solicitud de parte y a tenor del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dicta el siguiente AUTO con el carácter de corrección de error de copia y transcripción, en los siguientes términos:
En la sentencia de fecha 01 de junio de 2010, se cometió error material involuntario, por cuanto se transcribió el apellido de los niños SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de la siguiente manera: “…SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA …”, siendo lo correcto: “…SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA …”.
En consecuencia este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, acuerda subsanar el error material involuntario antes mencionado.
En virtud de las consideraciones expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, téngase el presente auto complementario como parte integrante de la sentencia de fecha 01 de junio 2010.
LA JUEZ

ABG. JUDITH E. LOBO
LA SECRETARIA

ABG. BETSY VERACIERTA


























AP51-S-2010-005087
JEL/BV/Samuel