REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 01 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH51-X-2010-000292
Revisadas las actas que conforman la presente incidencia de Intimación de Honorarios profesionales intentada por los profesionales del derecho GUIDO BOLIVAR CORREA, GLORIA MARTINEZ DE BOLIVAR y LAURA SIMOZA LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.300; 9.027 y 9.273, respectivamente, en contra del ciudadano EDUARDO KRULIG SCHATTEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 2.936.454 y en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la Resolución Nº 2009-31 de fecha 30/09/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto se desprende que la presente causa para el momento de la implantación de dicha Reforma de la Ley se encontraba en fase de citación y que el presente juicio debe ser tramitado conforme al procedimiento establecido mediante Jurisprudencia de carácter vinculante, No. 1393, dictada en Sala Constitucional en fecha 14/08/2008, con ponencia del Magistrado Dr. MARCO TULIO DUGARTE PADRON, donde el procedimiento establecido para los juicios de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, se limita a que el demandado comparezca por ante el Tribunal que conozca al día siguiente de que conste en autos su notificación y a titulo de contestación, señale lo que bien tenga con relación a la demanda y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para luego resolverla al noveno (9°), es decir, al día de despacho siguiente al vencimiento del octavo día.
Ante la brevedad del referido procedimiento y la incompetencia funcional del Juez de Mediación y Sustanciación para decidir el fondo del asunto, la presente demanda deberá ser conocida por un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, donde el Secretario o Secretaria de dicho Tribunal deje constancia de la notificación del demandado de la manera en la cual fue notificado, en este caso a través de cartel de Intimación, a fin de garantizar de esta manera que se cumplan las fases del referido procedimiento, evitando modificaciones que lo extiendan, lo cual no impide de ninguna manera que el Juez de Juicio inste a la mediación a las partes, sin suspender el curso del procedimiento, en atención al principio de medios alternativos de solución de conflictos, conforme al cual, la mencionada forma alternativa debe promoverse a lo largo del proceso. Igualmente, considera quien suscribe, que el procedimiento que rige la materia de niños, niñas y adolescentes, es ordinario y de jurisdicción voluntaria y ninguno de ellos, es el correspondiente para llevar a cabo el procedimiento que se ha iniciado por los precitados Abogados, y que si de alguna manera se seguiría conociendo por los Juzgados de Mediación, Sustanciación y Ejecución de estos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituiría una reforma del proceso establecido para llevar a cabo la intimación de honorarios profesionales provocando así un desacato a la citada decisión de carácter vinculante.
En virtud del razonamiento antes expuesto, esta Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declara INCOMPETENTE en razón de la funcionalidad, y consecuentemente, DECLINA el conocimiento de la presente demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial. Remítase el presente expediente junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial para que sea Distribuido entre los Juzgados de Juicio, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
DRC/KS
Abg. Kristian Castellanos
AH51-X-2010-000292
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