REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, primero (01) de junio de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2011-008528

Vista la anterior solicitud de Justificativo de Testigos de Carga Familiar, presentada por los ciudadanos: YRENE SOFIA BASTIDAS MOYETONES y FERNANDO JOSE GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-16.049.056 y V-13.755.020, respectivamente, en su carácter de representantes legales de los niños: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la ABG. MARIA JOSE MATA CARRACEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.449, mediante la cual solicitó que los prenombrados niños, sean declarados como carga familiar a favor de la ciudadana: NURYS LICEIDA RODRIGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.759.392 Igualmente, vistas y analizadas las declaraciones del testigo, ciudadana: VIRGINIA MARIA PERDOMO AGUILAR, titular de la cédula de identidad No. V.-6.389.193; este Despacho observa que fueron cubiertos todos los extremos establecidos en la Ley; y en consecuencia este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, sin perjuicios de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 del Código Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara como CARGA FAMILIAR de la ciudadana NURYS LICEIDA RODRIGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.759.392, a los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente. Expídanse por secretaría las copias certificadas que sean necesarias a la parte interesada con inserción de la presente sentencia, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez la parte interesada suministre los fotostatos necesarios. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS

DRC/KS/ms.-
AP51-J-2011-008528