REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 10 de Junio de 2011

ASUNTO: AP51-J-2011-010494
Solicitantes: IVETTE YOKASTA MARTINEZ VILLEGAS y JOSE ALBERTO NOGUERA TERAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.459.515 y V-12.095.346, respectivamente.
Abogado Asistente: MERCEDES ELENA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.628.
Adolescente: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad.
Motivo: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.


Mediante escrito presentado en fecha 06/06/2011 por los ciudadanos IVETTE YOKASTA MARTINEZ VILLEGAS y JOSE ALBERTO NOGUERA TERAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.459.515 y V-12.095.346, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, manifestaron su deseo de disolver el vinculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, es decir, la separación de hecho por más de cinco años y a tal efecto exponen: En fecha 08/12/2000, contrajimos matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual se desprende de la copia certificada del Acta Nº 79, del libro de Registro Civil de matrimonio correspondiente al año 2000, y que corre inserta a los autos; que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que tiene por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad , y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle Loyola, Conjunto Residencial Paraíso, Residencia Paraíso, Piso 8, Apto. 6-16, Municipio Libertador, Caracas”.
Alegaron los mencionados ciudadanos que desde el mes de mayo del año 2005, se encuentran separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos.
El Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos IVETTE YOKASTA MARTINEZ VILLEGAS y JOSE ALBERTO NOGUERA TERAN, ya identificados, reconciliación alguna, resultando procedente el divorcio por ellos solicitado, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, ésta Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos IVETTE YOKASTA MARTINEZ VILLEGAS y JOSE ALBERTO NOGUERA TERAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.459.515 y V-12.095.346, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 08/12/2000, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital lo cual se desprende de la copia certificada del Acta Nº 79, del libro de Registro Civil de matrimonio correspondiente al año 2000.
Por efecto de la dispositiva: en cuanto a las Instituciones Familiares, referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención sobre el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad. Dejando constancia que con respecto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre suministrará el monto de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.2.O00,00) mensuales; éste Tribunal homologa en cada una de sus partes y se le imparte su aprobación en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud, dándole carácter de Sentencia Firme Ejecutoriada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO ACC.,

Abg. KRISTIAN CASTELLANOS
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la presente sentencia.

EL SECRETARIO ACC.,

Abg. KRISTIAN CASTELLANOS
DRC/KS/ms.-
AP51-J-2011-010494