REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, trece (13) de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-009840
ASUNTO: AH52-X-2011-000338
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que fueron peticionadas conjuntamente con el libelo de demanda por la ciudadana ALEXANDRA TEOBENELOPE DEL VALLE RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 15.512.988, debidamente asistida por el Abg. CARLOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.432, medidas preventivas nominadas e innominadas, relativa a instituciones familiares y de orden patrimonial, las cuales requieres de pronunciamiento por este tribunal.
Al respecto, observa este Despacho Judicial:
Solicita la precitada ciudadana en primer lugar se fije Régimen de Convivencia Familiar provisional, en favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de tres años de edad, a los fines de mantener contacto afectivo con su progenitor, hasta tanto se dicte la sentencia en el presente juicio, pero sin que ello implique alteración de las restricciones de acercamiento que existen entre ambos progenitores con motivo de denuncia interpuesta por ante la Fiscalía del Ministerio Público, garantizando así el sano desarrollo evolutivo y afectivo que el niño merece.
En segundo lugar que sean autorizados los ciudadanos MORELLA CEGARRA MEZA y JOSE DANIEL BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.769.044 y V.-3.820.500, para que hagan entrega del niño de marras los días viernes a las seis (06:00 p.m.) de la tarde y así mismo el padre haga entrega a los referidos ciudadanos el niño los días domingos a las seis (06:00 p.m.) de la tarde, en la puerta del Edificio del hogar materno, por cuanto existen prohibiciones que pesan sobre el progenitor del niño para acercarse a su persona.-
En tercer lugar solicita que se le ordene cancelar al demandado la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTES (Bs. F 344.61), para que los deposite en la cuenta de ahorros N° 0105-0118-110118-22578-2, del banco Mercantil a su nombre, por concepto de un nebulizador que retuvo el padre y no devolvió, perteneciente al niño de marras.-
En cuarto lugar solicita le sea retenida la cantidad fijada y le sea entregada con carácter de urgencia por concepto de obligación de manutención.-
En quinto lugar solicita que se decrete medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, Avenida Ayacucho, Residencias Independencia, Torre 1, Piso 14, Apartamento 143.-
Y por último, en sexto lugar solicita medida de embargo sobre bien mueble: Vehículo automotor, marca Toyota, Modelo Terius, placa CAE20Y, año 2005, que se encuentra a nombre del ciudadano TONY CARLO CHACON CHACON.-
Ahora bien, analizando detenidamente lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre cada medida peticionada:
Con respecto a la inicial de las medidas solicitadas referente al Régimen de Convivencia Familiar Provisional, este Tribunal observa que el padre y la madre deben en todo momento, proteger como un deber imperativo, todos los derechos inherentes a sus hijos, y esta protección no debe ni puede quedarse únicamente en intenciones, sino que debe materializarse en una acción contundente y efectiva que proteja su presente y su futuro. Por lo que, esta juzgadora debe garantizar el afecto y el contacto de manera eficaz entre padre e hijo mientras dure el presente juicio y así se hace saber.
Asimismo, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 386 sobre el contenido de la convivencia familiar dice:
“La Convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar…”

Por su parte, el artículo 387 ejusdem, plantea que:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar…”

Ante la expresa solicitud de la madre, de que el progenitor pueda ver a su hijo de tres (03) años de edad tal como lo indicó en su petición; considera este Tribunal procedente la solicitud de dicha Medida y dicta la misma a fin de que el progenitor se traslade a buscar a su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, a partir de la fecha del viernes 17 de junio del corriente año a la puerta del Edificio del hogar materno, por cuanto existen prohibiciones que pesan sobre el progenitor del niño para acercarse a la madre; y así compartir con su hijo desde las seis (06:00 p.m) de la tarde. Así mismo se indica que el referido niño será entregado por cualquiera de los ciudadanos MORELLA CEGARRA MEZA y JOSE DANIEL BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.769.044 y V.-3.820.500, respectivamente, con derecho a pernocta en el hogar paterno, durante el fin de semana. Igualmente el padre hará entrega del niño a los referidos ciudadanos los días domingos a las seis (06:00 p.m.) de la tarde, en el domicilio materno y tal régimen provisional se llevará a cabo cada 15 días mientras se decide de manera definitiva la presente causa. Cumpliendo así con las peticiones primera y segunda de la parte accionante Y así se decide.-,
Esta medida, tiene un carácter transitorio, provisorio y preventivo, lo cual significa que en cualquier momento puede ser objeto de cambios, siempre y cuando se verifique que las necesidades emocionales y psicológicas del niño se encuentren garantizadas. Del mismo modo, la presente medida no significa en modo alguno pronunciamiento al fondo del presente asunto.
Con respecto a la petición tercera, esta Juzgadora Niega la misma, por cuanto no consta para este Tribunal que efectivamente el progenitor del niño de marras tenga y retenga aun en su poder un nebulizador perteneciente a su hijo y en cuyo caso se tratará primero de llegar a una conciliación entre las partes con respecto a los inconvenientes presentados entre las partes y que puedan ser evitados, los cuales se tratarán en la correspondiente audiencia que se fijará una vez se deje constancia por parte de la secretaria de este Tribunal de la notificación del demandado. Y así se decide.-
Este Despacho Judicial igualmente, con lo que respecta a la medida de obligación de manutención preventiva, no emite un pronunciamiento en este momento en virtud de que la parte peticionante no señaló un monto específico en el cual basar el pronunciamiento, ni existe en autos evidencia alguna que pudiera indicar a esta juzgadora la capacidad económica del padre, indicándole a ambas partes que pueden llegar a un acuerdo con respecto a tal institución en cualquier momento del proceso y de la misma manera que tal punto se tocara al momento de llevar a cabo la audiencia preliminar entre las partes. Y así se hace saber.-
Sobre la medida solicitada relativa la prohibición de Enajenar y Grabar, de un inmueble, perteneciente al ciudadano TONY CARLO CHACON CHACON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 11.114.136, ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, Avenida Ayacucho, Residencias Independencia, Torre 1, Piso 14, Apartamento 1403, este Despacho Judicial, una vez analizado el pedimento y revisados como han sido los documentos anexos, en aras de mantener la integridad de dicho acervo patrimonial, amparar el interés común, proteger y salvaguardar los derechos patrimoniales de ambos cónyuges, para así, consecuencialmente evitar una posible dilapidación, disposición u ocultamiento de dichos bienes o que sean traspasados a terceros, de conformidad con los artículos 171 y 191, ordinal 3ro. del Código Civil, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil así como el 466 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que le corresponden al demandado, sobre el bien inmueble constituido por: un apartamento distinguido con el numero catorce cero tres (1403), el cual forma parte del Edificio número uno del Conjunto Residencial Independencia, situado entre las calles Rivas, Boyacá, Pichincha y Ayacucho, en Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, situado en la planta décimo cuarto del Edificio. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados (84 mts2); y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con el apartamento N° 1402; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Pasillo de circulación; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio; y consta de las siguientes dependencias: un (01) salón comedor, una (1) cocina, un (01) lavadero, tres (3) dormitorios, un (01) baño y un (1) balcón. Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de veinte y ocho centésimas por ciento (0,28 %) sobre las cargas y derechos de la comunidad según consta documento de Condominio Protocolizado ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 10 de febrero de 1981, bajo el N° 3, folio 21 vuelto, Tomo 8 adicional, Protocolo Primero. Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano TONY CARLO CHACON CHACON y ABSALON MENDEZ CEGARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.114.136 y V.- 2.287.255, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, Estado Aragua, en fecha 02 de febrero de 2006, bajo el No. 06, folio 38 al folio 47, Protocolo Primero, Tomo 9. Para lo cual se ordena oficiar al referido ente administrativo, a fin de haga la correspondiente nota marginal de la medida aquí decidida. Y así se decide.-
Por ultimo, con respecto al punto sexto de las medidas solicitadas, esta Juzgadora niega tal medida por no constar en el expediente documento alguno que acredite como propietario del vehiculo automotor, marca Toyota, Modelo Terius, placa CAE20Y, año 2005, al ciudadano TONY CARLO CHACON CHACON. Y así se decide.-
Todo lo aquí decidido tiene un carácter transitorio, provisorio y preventivo, lo cual significa que en cualquier momento puede ser objeto de cambios y del mismo modo, se les hace saber a ambas partes que puede peticionan nuevamente las precitadas medidas verificando los medios idóneos para que puedan proceder los mismos e igualmente se le reitera a ambas partes que nada de lo aquí decidido significa en modo alguno pronunciamiento al fondo del presente asunto. Líbrese lo que corresponda. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. KARLA SALAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS
DRC/KS
Abg. Kristian Castellanos
AH52-X-2011-000338