REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 14 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2009-003631.
ASUNTO: AH52-X-2011-000352.
Demandante: LILIANA MARÍA SEVERICHE TAMARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-14.037.545.-
Demandado: ANTONIO JOSE D’ ANDREA NAZARET, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-6.510.506.-
Niña: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de tres (3) años de edad.-
Motivo: Medida de Embargo Ejecutiva.-

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el asunto principal, esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que la presente causa se encuentra sentenciada desde fecha 16 de julio del año 2009, visto que según la comunicación emanada por el Hotel Eurobuilding, el obligado alimentario ya no presta sus servicios para dicha empresa y visto que el niño de autos tiene necesidades especiales lo cual fue debidamente acreditado en autos. Es por lo cual, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Resulta indispensable para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
En el examen de los textos de orden normativo, debemos traer a colación lo previsto en el artículo 78 de nuestra carta magna el cual establece:
Articulo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…
En virtud de lo explanado en el artículo antes citado, esta juzgadora cree pertinente citar el numeral 2 del artículo 3 de la Convención del Niño, los cuales explanan lo siguiente:
Articulo 3.
(…)
2.Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la Ley, y con ese fin, tomaran todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
(…)
De igual modo resulta oportuno citar el contenido de los artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 8.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. (Resaltado de este Tribunal).
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Resaltado de este Tribunal).
Artículo 365.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Siendo así las cosas, se desprende de autos que hasta la presente fecha el obligado alimentario no ha dado cumplimiento a los dispuesto por este Juzgado mediante sentencia definitivamente firme de fecha 16 de julio del año 2009. Asimismo, según el contenido de la comunicación recibida en fecha 6 de junio de 2011, por parte del Hotel Eurobuilding, este Tribunal pudo conocer que el obligado alimentario ya no presta sus servicios en dicha empresa; en consecuencia, existiendo el riesgo manifiesto que el fallo anteriormente mencionado quede ilusorio en su ejecución estima quien aquí suscribe que lo mas acertado para el caso que nos ocupa es el decreto de una medida para garantizar el cumplimiento por parte del obligado alimentario y prevenir cualquier futuro incumplimiento o vulneración de los derechos de su menor hijo. Ahora bien, siendo que la obligación de manutención es un Derecho Constitucional fundamental para los niños, niñas y adolescentes, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por el o la Juez de Protección, es por lo que en consecuencia ésta Juzgadora está llamada por ley, a dictar las medidas que considere convenientes en atención al interés superior de las beneficiarias de la presente causa, así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento por parte del obligado. Es por lo cual, en fuerza de todo lo anterior y fundamentándose en lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa apreciación de las actas que conforman el presente asunto y la urgencia de la situación esbozada, por cuanto existe riesgo de vulneración de los derechos del beneficiario de autos, y con el objeto de garantizar el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme al carácter de independencia e indivisibilidad que les distingue, de conformidad con el artículo 12 ejusdem, esta Juez a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a dictar MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVA en los términos siguientes:
PRIMERO: se ordena la retención del cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales que con ocasión de los servicios prestados a la Empresa Hotel Eurobuilding, pudiere haber generado el ciudadano ANTONIO JOSE D’ ANDREA NAZARET, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-6.510.506; hasta tanto el mencionado ciudadano no acredite en autos su cumplimiento.
SEGUNDO: se fija para el día 13 de julio de 2011, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para llevar a cabo una reunión entre las partes y la Juez de este Despacho Judicial.
TERCERO: se acuerda oficiar a la Empresa Hotel Eurobuilding, a los fines de comunicarles todo lo aquí acordado y se sirvan dar estricto cumplimiento al presente fallo, con la expresa indicación que de no acatar el presente mandato se encontrarán incursos en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello, en el entendido que el obligado deberá ser informado por la empresa de la presente decisión y no deberá cobrar las cantidades que por concepto de prestaciones sociales le pudiesen corresponder, hasta tanto no acredite su cumplimiento o en su defecto este Tribunal disponga algo diferente en la audiencia fijada para la fecha que arriba se indica.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dada, sellada y firmada en el Despacho a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
El Secretario,

Abg. Dania Ramírez Contreras.
Abg. Kristian Castellanos.



Erick Rodríguez.