REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 13 de Junio de 2011
ASUNTO: AP51-J-2011-010231
Solicitantes: MANUEL BENIGNO GUEVARA PEREIRA y LEDY EVA BRITO venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.281.752 y V-11.376.528, respectivamente.
Abogado Asistente: JORGE PADILLA H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.472.
Adolescente: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de quince (15) años de edad.
Motivo: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 01/06/2011 por los ciudadanos MANUEL BENIGNO GUEVARA PEREIRA y LEDY EVA BRITO venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.281.752 y V-11.376.528, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, manifestaron su deseo de disolver el vinculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, es decir, la separación de hecho por más de cinco años y a tal efecto exponen: En fecha 23/05/1997, contrajimos matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual se desprende de la copia certificada del Acta Nº 132, del libro de Registro Civil de matrimonio correspondiente al año 1997, y que corre inserta a los autos; que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que tiene por nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dieciocho (18) y quince (15) años de edad, respectivamente, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Bloque 1, Letra D, tercer piso, apartamento No. 11 de la Re Urbanización Carlos Raúl Villanueva El Silencio, Parroquia San Juan del distrito Capital”.
Alegaron los mencionados ciudadanos que desde el día 20 del mes de marzo del año 2005, se encuentran separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos.
El Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos MANUEL BENIGNO GUEVARA PEREIRA y LEDY EVA BRITO, ya identificados, reconciliación alguna, resultando procedente el divorcio por ellos solicitado, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, ésta Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MANUEL BENIGNO GUEVARA PEREIRA y LEDY EVA BRITO venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.281.752 y V-11.376.528, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 23/05/1997, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital lo cual se desprende de la copia certificada del Acta Nº 132, del libro de Registro Civil de matrimonio correspondiente al año 1997.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de la hija habida durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de la misma, la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre tendrá un régimen de Visitas abierto, con derecho a compartir con su hija, fines de semana alternos y compartirá con la madre los Carnavales, la Semana Santa, las vacaciones escolares, las vacaciones navideñas, alternando la época de Navidad y Fin de año…”.- CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…el padre se compromete a pasarle mensualmente la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.1.000,00 ) mensuales. Asimismo, cancelará anualmente una cantidad similar en los meses de agosto y diciembre, respectivamente, por concepto de Bono Escolar y Bono Navideño.. .... Además se compromete y obliga a la extensión de la Obligación de Manutención a favor del joven adulto SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, con la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención…”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. KARLA SALAS
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la presente sentencia.

LA SECRETARIA,
Abg. KARLA SALAS
DRC/KS/ms.-/AP51-J-2011-010231