REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, quince (15) de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2009-000769
Revisadas las actas procesales que anteceden en el presente asunto, esta Juzgadora para hacer las siguientes consideraciones: En fecha 24/11/2010, este Tribunal ordenó notificar al ciudadano CESAR ARNALDO RODRIGUEZ MONOCHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.943.446, a fin de que diera cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15/12/2009, en beneficio de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) años de edad.-
En fecha 13/01/2011, se recibió diligencia presentada por la Abg. NAIS BLANCO, en la cual consignó copias simples del presente asunto a los fines de su certificación.-
En fecha 19/01/2011, quedó notificado de manera tácita el demandado, por cuanto el Abg. RAMON SILVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.283, consignó copia simple de Poder Otorgado por el ciudadano CESAR ARNALDO RODRIGUEZ MONOCHE, antes identificado y de la misma manera consignó recibos de cancelación de colegio y copia de sentencia en la cual se disolvió el vínculo jurídico entre los ciudadanos partes de la presente causa, solicitando así la suspensión de la ejecución de la sentencia.
En fecha 21/01/2011, se recibió diligencia presentada por la Abg. NAIS BLANCO, en la cual solicitó a este despacho desechara la petición formulada por la parte demanda y se continuará el proceso de ejecución forzosa.-
En fecha 25/01/2011, se dictó auto en el cual se acordó abrir una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho siguientes, a los fines de que ambas partes promovieran sus pruebas que permitieran esclarecer los concerniente a la Obligación de Manutención. En esta misma fecha se recibió diligencia de la Abg. NAIS BLANCO, en la cual solicitó a este Despacho se procediera a decretar la ejecución forzosa y se oficiara al instituto Postal Venezolano (IPOSTEL), a los fines legales consiguientes.-
En fecha 28/01/2011, se dictó auto en el cual a los fines de poder este Tribunal pronunciarse sobre lo peticionado por la Abg. NAIS BLANCO, se le indicó que vencido el lapso aperturado de articulación probatoria se proveería lo conducente.-
En fecha 28/01/2011, se recibió de la Abg. NAIS BLANCO, escrito de pruebas.-
En fecha 31/01/2011, se recibió diligencia presentada por la Abg. NAIS BLANCO, en la cual solicitó se decretará medida cautelar de embargo de mensualidades dejadas de percibir y fueran desechadas las documentales presentadas por el demandado.-
En fecha 02/02/2011, se dictó auto acordando una prueba de informes ordenando librar oficio a la Unidad Educativa Instituto Humanitas a los fines de solicitar una información requerida.-
En fecha 03/02/2011, se recibió diligencia por el Abg. RAMON SILVERA, escrito de pruebas.-
En fecha 07/02/2011, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes y por cuanto aun faltaban pruebas por ser evacuadas y recavadas, se dictó auto para mejor proveer y se fijó para el día 22/02/2011 a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, la oportunidad para la comparecencia de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.-
En fecha 07/02/2011, se recibió diligencia presentada por la Abg. NAIS BLANCO, en la cual solicitó no fueran admitidas las pruebas de la parte demandada por ser extemporáneas.-
En fecha 08/02/2011, se recibió diligencia presentada por la Abg. NAIS BLANCO, en la cual solicitó la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el Abg. RAMON SILVERA, por cuanto el poder consignado esta restringido para el Juicio de Partición. Asimismo, presentó diligencia consignando copias simples a los fines de su certificación.-
En fecha 11/02/2011, se dictó auto en el cual se le dio respuesta a las solicitudes de la Abg. NAIS BLANCO.-
En fecha 22/02/2011, se levantó acta a fin de dejar constancia de la no comparecencia de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.-
En fecha 03/06/2011, se recibió diligencia por parte de la Abg. NAIS BLANCO, en la cual solicitó se continuará con el proceso de Ejecución Forzosa.-
De todas las actuaciones realizadas en la presente causa, este Tribunal Noveno (9°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial observa lo siguiente:
Reza el Artículo 524 del Código Procesal Civil lo siguiente:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no ser menor de tres (3) días ni mayor de diez (10) días, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia.”
(Cursivas y Negritas de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, el (la) Juez(a) es el director del proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de progenie constitucional, en tal virtud, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado a objeto que no exista desigualdad o indefensión procesal, por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio, siempre y cuando no se trate de un vicio incurrido por las partes.
En tal sentido, esta Sala se permite invocar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-11-2000, Exp. Nº. 00-238, sentencia Nº. 412 (caso: Carmen Luisa García Valencia vs. Lizcano) en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“...El proceso Civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos...’ (Leopoldo Márquez Áñez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público....” (Sentencia del 8-7-1999, exp. 98-505 Nº 422)
(...Omissis...)
‘...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’ DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala de Juicio)
De acuerdo al criterio jurisprudencial supra trascrito, los vicios procesales tienen diversos valores de gravedad; por lo cual el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición inútil; y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados, independientemente de la valoración subjetiva que se haga, respecto si la parte iba o no a actuar, toda vez que esos actos son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión, y son los medios pertinentes para alegar y recurrir, en pro de la defensa de sus derechos e intereses.
Por otra parte cabe destacar lo que la doctrina denomina Reposición útil, “… de acuerdo a la naturaleza eminentemente instrumental del proceso la nulidad y la reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en litigio (sub lite), siempre que no haya habido indefensión (trascendencia) por causa de vicio, imputable al Juez, pues en tal caso no podría afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido. El cometido del proceso es dar respuesta jurisdiccional que reclama el derecho de acción (a favor o en contra del actor). El proceso según Carnelutti es como un instrumento de coordinación, como un método para la formación y actuar del derecho, que inspirado en un supremo designio de la justicia pura, elemento esencial de todo ordenamiento jurídico, permite lograr según Chiovenda el cumplimiento de la voluntad de la Ley.
De allí que el juez no debe atender solo a la inconformidad del acto con las normas que lo rigen. << la reposición de la causa tiene como objeto no, subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que afecten los intereses de las partes, sin culpa de éstas , y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado de otra manera>>
( cfr CSJ Sent.15-11-61). Ella << no es un fin en sí misma sino un medio para corregir vicios de procedimientos no subsanables de otro modo; y en tal virtud debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, por lo menos útiles, sin entorpecer la pronta administración de justicia con demoras del curso del proceso por simples pruritos formalistas>> (CSJ Sent. 11-6-68). Los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que la administración de justicia debe prescindir de formalismos o reposiciones inútiles, y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
El juez debe verificar que la renovación o repetición del acto persigue un fin útil. Para ello, deberá constatar: a) que haya habido violación de las formalidades legales; b) que esa infracción legal sea imputable al juez y no a la acción o negligencia alguna de las partes; c) que el vicio del acto haya causado indefensión o que el acto del tribunal no hay alcanzado su fin; que no haya sido convalidado tácitamente-por conducta consecuente-de aquel a quien perjudica.
Los actos que deben cumplirse, unos sucesivos a los otros, como por ejemplo, la citación, la contestación de la demanda, la audiencia de juicio (en el proceso oral), son llamados actos esenciales del procedimiento. La nulidad de éstos se comunica a los actos subsiguientes, los cuales quedan igualmente inficionados por el vicio esencial que anula al acto antecedente. Cuando esto ocurre el Juez debe reponer la causa al estado de realizar válidamente el acto esencial nulo y transitar nuevamente el proceso, sustanciando los actos subsiguientes, que resultaron nulos en razón del nexo causal que los contamina. (Resaltado y negrillas de esta Sala)…” . Instituciones de Derecho Procesal, autor: Ricardo Henriquez La Roche, Ediciones Liber Caracas, 2005.
En el caso que nos ocupa, resulta necesario reponer la causa al estado de levantar acta por la secretaría de este Tribunal de la notificación de la parte demandada, a fin de que comenzará a trascurrir el lapso establecido en la boleta librada a su persona, para dar cumplimiento voluntario de la sentencia que se requiere sea ejecutada, a objeto de subsanar el error involuntario cometido por este Despacho, por cuanto no se debió continuar con la sustanciación del presente juicio, sin haberse levantado dicha acta para la apertura del lapso fijado por este Despacho para el cumplimiento voluntario, todo a los fines de no infringir ningún derecho, ni garantía constitucional de las partes; pues de no corregirse el error denunciado, mediante la reposición de la causa, para la ordenación del proceso, se induciría una fluctuación legal procesal, y en consecuencia se atentaría contra el equilibrio procesal, entre las partes. Por lo tanto es forzoso colegir para quien suscribe, que es impretermitible para esta Juzgadora establecer un orden correcto en el presente caso, a objeto de que posteriormente estos errores no afecten o menoscaben el derecho de las partes por omisiones involuntarias por parte del Tribunal, y mucho menos que sean causal de demora o perjuicio a las mismas, ya que se debe perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial efectiva de los administrados, A los fines de que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 15, 206, del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que no se quebrante el orden público, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia este Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, REPONE la causa al estado de levantar acta por la secretaría de este Tribunal de la notificación de la parte demandada, a fin de que comenzará a trascurrir el lapso establecido en la boleta librada a su persona, para dar cumplimiento voluntario de la sentencia que se requiere sea ejecutada. En consecuencia se declara la NULIDAD de todos los actos procesales ocurridos en el presente asunto a partir del auto dictado en fecha veinticinco (25) de enero del 2011, inclusive, salvando únicamente los documentos consignados en la diligencia de fecha 28/01/2011, por parte de la Abg. NAIS BLANCO y el oficio librado en fecha 02/02/2011, dirigido al Director de la Unidad Educativa Instituto Humanitas,. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Noveno (9°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de junio de (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. KRISTIAN CASTELLANOS
DRC/KS
AP51-V-2009-000769
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