REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 16 de Junio de 2011
ASUNTO: AP51-J-2011-008483
Solicitantes: VIRGINIA MAGDALENA VITA GALLARDO y CARLOS ENRIQUE ROJAS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.843.553 y V-6.551.351, respectivamente.
Abogado Asistente: NOHELIA CELIS AMARISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.486.
Adolescente: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) años de edad.
Motivo: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 11/05/2011 por los ciudadanos VIRGINIA MAGDALENA VITA GALLARDO y CARLOS ENRIQUE ROJAS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.843.553 y V-6.551.351, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, manifestaron su deseo de disolver el vinculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, es decir, la separación de hecho por más de cinco años y a tal efecto exponen: En fecha 09/10/1987, contrajimos matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías del Estado Miranda, lo cual se desprende de la copia certificada del Acta Nº 120, del libro de Registro Civil de matrimonio correspondiente al año 1987, y que corre inserta a los autos; que de su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que tienen por nombres: VIVIANA CAROLINA, MARIANA ELIZABETH y SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, mayores de edad las dos primeras, y de diecisiete (17) años de edad, la última de las nombradas hijas, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Intercomunal del Valle, Sector La Ceibita, Casa No. 60, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Alegaron los mencionados ciudadanos que desde el día 03 de marzo del año 2002, se encuentran separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos.
El Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos VIRGINIA MAGDALENA VITA GALLARDO y CARLOS ENRIQUE ROJAS SUAREZ, ya identificados, reconciliación alguna, resultando procedente el divorcio por ellos solicitado, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, ésta Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos VIRGINIA MAGDALENA VITA GALLARDO y CARLOS ENRIQUE ROJAS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.843.553 y V-6.551.351, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 09/10/1987, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías del Estado Miranda, del libro de Registro Civil de matrimonio correspondiente al año 1987.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de la adolescente hija habida durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de la misma, la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…Ambas partes establecieron un Régimen de Convivencia Familiar, en el cual el padre de la adolescente, ha visto y visitado a su hija, los fines de semana, días feriados, vacaciones escolares, semana santa, carnavales, festividades decembrinas de forma alterna, sin interrumpir el horario de descanso y estudio de la adolescente y la madre ha facilitado y permitido este régimen…”.- CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…el padre ha venido aportando la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F.500,00) mensuales, además de una cuota extra en los meses de julio y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Que tendrá un incremento anual según el aumento de la tasa por el Banco Central de Venezuela…”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. KRISTIAN CASTELLANOS
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la presente sentencia.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. KRISTIAN CASTELLANOS
DRC/KS/ms.-
AP51-J-2011-008483
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