REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 03 de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: AH52-X-2011-000325
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto que en fecha 31 de mayo de 2011 se ratificó la solicitud de fijar un régimen de convivencia familiar provisional, para que el padre pueda compartir con su hijo, quien a manifestado que desde el mes de septiembre del año 2010 no ha podido disfrutar de su derecho a compartir con su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, por la negativa de la progenitora, solicitando se ordene lo conducente por este Despacho Judicial a fin de que prosiga la presente causa, y por cuanto cursa a los autos en fecha 24/05/2011, informe psicológico emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, practicado al actor ciudadano TEOFILO DUARTE HERNANDEZ, quien es titular del derecho solicitado, legitimación que fue debidamente acreditada y no se encuentra en principio ningún indicativo el cual impida llevar a cabo un Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor del niño antes nombrado, y su padre TEOFILO DUARTE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 22.794.430.-
Es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 386 sobre el contenido de la convivencia familiar dice:
“La Convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar…”

Igualmente el artículo 387 de la Ley in comento nos explana sobre la fijación del Régimen de Convivencia Familiar lo siguiente:

“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un régimen de convivencia familiar supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
(Negritas de este Tribunal)
Ante la expresa solicitud del progenitor y evidenciado de las actas procesales que conforman la presente causa, que ha estado atento a las etapas del presente juicio, y se debe garantizar el contacto de manera eficaz y temporal entre padre e hijo quienes no se conocen, aunado a su edad al contar con tan solo un año de edad, se considera adecuado al caso en concreto, fijar un régimen de convivencia familiar provisional supervisado que de forma progresiva de comienzo y fortalezca lazos afectivos entre padre e hijo, es por lo que, considera este Tribunal procedente la solicitud de la Medida de Régimen de Convivencia Familiar Provisional solicitada por el ciudadano TEOFILO DUARTE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 22.794.430, a favor de su hijo el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Y así se decide.
Esta medida, tiene un carácter transitorio, provisorio y preventivo, lo cual significa que en cualquier momento puede ser objeto de cambios, siempre y cuando se verifique que las necesidades emocionales y psicológicas del infante se encuentren garantizadas. Del mismo modo, la presente medida no significa pronunciamiento en modo alguno al fondo del presente asunto.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Noveno (9°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PROVISIONAL en el Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859, a solicitud del ciudadano TEOFILO DUARTE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 22.794.430, progenitor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de un (01) año de edad.
El cual se llevará a cabo de la siguiente manera:

El ciudadano TEOFILO DUARTE HERNANDEZ, antes identificado, tendrá el derecho de ver a su hijo el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de un (01) año de edad, bajo la supervisión del los especialistas adscritos al Equipo Multidisciplinario ubicado en la Mezzanina 2 de este Circuito Judicial, los días jueves entre las horas de las dos (2:00 p.m.) de la tarde y las tres y treinta (3:30 p.m.) de la tarde, cada quince (15) días, para garantizar el derecho bajo la supervisión de especialistas capacitados y lograr por este medio una comprensión de ambos progenitores sobre todos los derechos que se desprenden de su Patria Potestad y la importancia de las relaciones familiares en pro del sano desarrollo y crecimiento de su hijo mientras se decide de manera definitiva la presente causa. Y así se decide.
La presente medida provisional comenzará a efectuarse a partir de la fecha dieciséis (16) de junio del corriente año, a fin de que el progenitor del niño, pueda celebrar el día del padre en dicha fecha, ya que tal celebración corresponde para el día 19/06/2011, así mismo se indica que la presente medida debe ser llevada a cabo en los términos antes acordados.-
No se requiere notificación de la presente medida por encontrarse ambas partes a derecho en el proceso, y cumpliendo con el principio de notificación única que rige el nuevo modelo procesal.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. KARLA SALAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS


DRC/Kristian Castellanos
AH52-X-2011-000325