REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 20 de Junio de 2011
ASUNTO: AP51-J-2011-010586
Solicitantes: JUAN CARLOS LUCENA BUSTO y YUSMARA DEL VALLE RIVERO HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.906.271 y V-15.007.539, respectivamente.
Abogado Asistente: CARLOS CORNIELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.628.
Niña: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) años de edad.
Motivo: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 07/06/2011 por los ciudadanos JUAN CARLOS LUCENA BUSTO y YUSMARA DEL VALLE RIVERO HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.906.271 y V-15.007.539, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, manifestaron su deseo de disolver el vinculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, es decir, la separación de hecho por más de cinco años y a tal efecto exponen: En fecha 13/09/2002, contrajimos matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez Acarigua del Estado Portuguesa, lo cual se desprende de la copia certificada del Acta Nº 236, del libro de Registro Civil de matrimonio correspondiente al año 2002, y que corre inserta a los autos; que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que tiene por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) años de edad , y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Esquina Cují a Rumualdo, Edificio Sabal, Apartamento No. 01, Piso 04, La Hoyada, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Alegaron los mencionados ciudadanos que desde el mes de mayo del año 2005, se encuentran separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos.
El Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos JUAN CARLOS LUCENA BUSTO y YUSMARA DEL VALLE RIVERO HENRIQUEZ, ya identificados, reconciliación alguna, resultando procedente el divorcio por ellos solicitado, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, ésta Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS LUCENA BUSTO y YUSMARA DEL VALLE RIVERO HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.906.271 y V-15.007.539, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 13/09/2002, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez Acarigua del Estado Portuguesa, lo cual se desprende de la copia certificada del Acta Nº 236, del libro de Registro Civil de matrimonio correspondiente al año 2002.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de la hija habida durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de la misma, la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre ha visitado a la niña cuando a bien lo ha deseado , siempre respetando el horario de estudio y descanso de la hija, así mismo en las temporadas de agosto y diciembre para quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre…”.- CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…el padre JUAN CARLIOS LUCENA BUSTO, ha contribuido con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, es decir ha coadyuvado con su alimentación, educación y vigilancia asignándole la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F.1.250,00) mensuales, los cuales serán depositados de manera fraccionaria, es decir, 50% Y 50% quincenales, quedando esta cantidad sujeta a variación y ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Civil durante el tiempo que dure la minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza. …”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA SALAS
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA SALAS
DRC/KS/ms.-
AP51-J-2011-010586
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