REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 27 de Junio de 2011
ASUNTO: AP51-J-2011-011151
Solicitantes: CARLOS AMILKAR SALAZAR BERBESY y YARICRUZ SEIJAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.899.253 y V-14.498.667, respectivamente.
Abogado Asistente: NORA BEATRIZ AÑEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.624.
NIÑA: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) años de edad.
Motivo: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 14/06/2011 por los ciudadanos CARLOS AMILKAR SALAZAR BERBESY y YARICRUZ SEIJAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.899.253 y V-14.498.667, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, manifestaron su deseo de disolver el vinculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, es decir, la separación de hecho por más de cinco años y a tal efecto exponen: En fecha 06/10/2003, contrajimos matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, lo cual se desprende de la copia certificada del Acta Nº 239, del libro de Registro Civil de matrimonio correspondiente al año 2003, y que corre inserta a los autos; que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que tienen por nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) años de edad, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Los Magallanes de Catia, Calle Internacional, Edificio 54, Piso 1, Apartamento No. 01, Parroquia Catia, Distrito Capital”.
Alegaron los mencionados ciudadanos que desde el mes de septiembre del año 2005, se encuentran separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos.
El Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos CARLOS AMILKAR SALAZAR BERBESY y YARICRUZ SEIJAS RIVAS, ya identificados, reconciliación alguna, resultando procedente el divorcio por ellos solicitado, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, ésta Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS AMILKAR SALAZAR BERBESY y YARICRUZ SEIJAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.899.253 y V-14.498.667, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 06/10/2003, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, del libro de Registro Civil de matrimonio correspondiente al año 2003.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de la hija habida durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de la misma, la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre podrá visitar a su hija cuando así lo desee …”.- CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…el padre se compromete a pasar como obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F.600,00) mensuales; esta cantidad será ajustada automáticamente de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y aportará una obligación igual para los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos especiales…”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA SALAS
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA SALAS
DRC/KS/ms.-
AP51-J-2011-011151
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