REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 28 de Junio de 2011
ASUNTO: AP51-J-2011-002385
Solicitantes: JOSE MANUEL RODRIGUEZ ABREU y MARISELA DEL CARMEN VARGAS MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.125.307 y V-18.275.536, respectivamente.
Abogados Asistentes: MARIA E. MARTINEZ y ROSA CALZADA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.206 y 110.393
NIÑO: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) años de edad.
Motivo: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 10/02/2011 por los ciudadanos JOSE MANUEL RODRIGUEZ ABREU y MARISELA DEL CARMEN VARGAS MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.125.307 y V-18.275.536, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, manifestaron su deseo de disolver el vinculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, es decir, la separación de hecho por más de cinco años y a tal efecto exponen: En fecha 22/11/2005, contrajimos matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mariches del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, lo cual se desprende de la copia certificada del Acta Nº 60, del libro de Registro Civil de matrimonio correspondiente al año 2005, y que corre inserta a los autos; que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que tienen por nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) años de edad, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Carretera Petare Santa Lucia, Km. 18, Sector La Arboleda, Casa No. 18, Vía Mariches,, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda”.
Alegaron los mencionados ciudadanos que desde el mes de septiembre del año 2005, se encuentran separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos.
El Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos JOSE MANUEL RODRIGUEZ ABREU y MARISELA DEL CARMEN VARGAS MEDINA, ya identificados, reconciliación alguna, resultando procedente el divorcio por ellos solicitado, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, ésta Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE MANUEL RODRIGUEZ ABREU y MARISELA DEL CARMEN VARGAS MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.125.307 y V-18.275.536, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 22/11/2005, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mariches del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, del libro de Registro Civil de matrimonio correspondiente al año 2005.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de la hija habida durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de la misma, la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…DE LAS VACACIONES Y FINES DE SEMANA, los progenitores nos alternamos en el disfrute de vacaciones y fines de semana de la compañía de nuestro hijo, durante las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre de cada año a cuyo efecto acordamos dividir dicho período en dos (02) lapsos, a saber: el primer lapso del 15 de julio al 15 de agosto ambos inclusive y el segundo lapso del 16 de agosto al 15 de septiembre, ambos inclusive de cada año; para dar inicio al Régimen convenido los padres acuerdan: Para este año 2011, que la madre disfrutará con el niño el primer lapso vacacional hasta el 15 de agosto y al padre le corresponderá el segundo lapso. Y para los próximos años se alternarán, de manera que el padre pueda disfrutar el primer lapso con el niño. Las vacaciones correspondientes al período navideño, las disfrutará el niño, según lo que a continuación hemos acordado: del 15 al 26 de diciembre con la madre y del 27 de diciembre al 06 de enero con el padre, de común acuerdo los padres alternarán el período navideño, para las navidades venideras. Para los asuetos de Carnaval y Semana Santa, hemos convenido que el niño disfrute el Carnaval con el padre y el asueto de Semana Santa con la madre, en los años sucesivos se alternará lo aquí dispuesto, cada uno de los progenitores costeará con sus propios recursos los gastos vacacionales del niño. En cuanto a los fines de semana el padre y la madre de común acuerdo se alternan el disfrute con su hijo…”.- CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…el padre aportará a su hijo la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F-500,00) mensuales para garantizar su manutención, los cuales depositará (Bs. F.250,00) quincenal en la cuenta de ahorros No. 01050161020161058701 del Banco Mercantil a nombre de la madre MARISELA DEL CARMEN VARGAS. En cuanto a la recreación y deportes, vestido, educación, útiles escolares, asistencia médica, medicinas, habitación y cultura; de común acuerdo nos obligamos a compartir los gastos…”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA SALAS
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA SALAS
DRC/KS/ms.-
AP51-J-2011-002385
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