REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Veintiocho de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP51-S-2009-016977
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en esta Circunscripción Judicial, este Tribunal Noveno (9°) de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, observa lo siguiente: Por cuanto el presente asunto versa sobre una solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que se estaba tramitando conforme al Procedimiento previsto en esa norma, encontrándose pendiente la Notificación del Fiscal del Ministerio Público; y siendo que el referido procedimiento es contrario a las disposiciones procesales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los acuerdos de la Sala de Casación Social, en cuanto a los asuntos donde no es necesario notificar al Fiscal del Ministerio Público, en aras de garantizar los principios constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, que se traduce en el material acceso a la justicia, Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Seguridad Jurídica de las partes, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena REPONER LA CAUSA, al estado de nueva admisión, a los fines de tramitarla conforme al Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria contemplado en la citada reforma, de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 ejusdem.
En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado hasta la presente fecha. Por último, se deja constancia que los solicitantes se encuentran a derecho, razón por la cual no se ordena notificar a las partes de la presente decisión, y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. KARLA ESPERANZA SALAS.
DRC/KS/
Abg. Kristian Castellanos
AP51-S-2009-016977
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