REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Veintiocho de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2009-000769
Revisadas las actas procesales que anteceden el presente asunto y vista la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009, esta juzgadora para hacer las siguientes observaciones:
En fecha 15 de diciembre de 2009, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana SARA MILAGRO FERREIRA, en contra del ciudadano CESAR ARNALDO RODRIGUEZ MONOCHE, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.939.700 y V-7.943.446, respectivamente, a favor del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, ordenando cancelar el monto de MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.725,00), más las cuotas por obligación de manutención que se siguieran venciendo, conjuntamente con los intereses de mora si fuere el caso, hasta la efectiva ejecución de la sentencia. Igualmente se conmino al ciudadano CESAR ARNALDO RODRIGUEZ MOCHE, a continuar cumpliendo en todas sus cláusulas de la sentencia que la fija, por lo que respecta a la mensualidad, bonificaciones especiales y 50% de los rubros establecidos.-
En fecha 18 de febrero del 2010, se levantó acta por secretaria de este Tribunal, en la cual se dejó constancia que ambas partes estaban notificadas de la sentencia dictada por este Tribunal y por consiguiente comenzarían a correr los lapsos de Ley.-
En fecha 24/11/2010, se decreto la ejecución voluntaria, y se ordenó la notificación al obligado ciudadano CESAR ARNALDO RODRIGUEZ MONOCHE, titular de la cédula de identidad N° 7.493.446,
En fecha 19/01/2011, se recibió diligencia presentada por el Abg. RAMON SILVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.283, consignado Poder conferido por el ciudadano CESAR ARNALDO RODRIGUEZ MONOCHE, y consignando diferentes recibos, con lo que alega haber dado cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por este Juzgado.-
En fecha 21/01/2011, se recibió diligencia presentada por la Abg. NAIS BLANCO, en la cual solicitó fuera desechada la petición formulada por la otra parte, por cuanto no ha dado cumplimiento a la sentencia emanada por este Juzgado, ya que solo cumplió con su carga del 50% del pago del colegio.-
En fecha 25/01/2011, se dictó auto en el cual se apertura una articulación probatoria, a los fines de que ambas parte promovieran pruebas y se permitiera a través de ellas esclarecer lo concerniente a la obligación de manutención.-
En fecha 25/01/2011, se recibió diligencia presentada por la Abg. NAIS BLANCO, en la cual solicita sea decretada la Ejecución Forzosa y se oficie al Instituto Postal Venezolano (IPOSTEL).-
En fecha 28/01/2011, se recibió diligencia presentada por la Abg. NAIS BLANCO, en la cual consigno una serie de pruebas.-
En fecha 3101/2011, se recibió diligencia presentada por la Abg. NAIS BLANCO, en la cual solicitó se procediera a decretar medida cautelar de embargo por la cantidad de las mensualidades dejadas de percibir por concepto de obligación de manutención.-
En fecha 02/02/2011, se dictó auto en el cual se ordenó oficiar a la Unidad Educativa Instituto Humanitas a los fines de solicitarle información acerca de las cancelaciones de las mensualidades de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN -
En fecha 03/02/2011, se recibió del Abg. RAMON ALI SILVERA, escrito de pruebas.-
En fecha 07/02/2011, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes y por cuanto aun faltaban pruebas por ser evacuadas y recavadas, se dictó auto para mejor proveer y se fijó para el día 22/02/2011 a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, la oportunidad para la comparecencia de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.-
En fecha 07/02/2011, se recibió diligencia presentada por la Abg. NAIS BLANCO, en la cual solicitó no fueran admitidas las pruebas de la parte demandada por ser extemporáneas.-
En fecha 08/02/2011, se recibió diligencia presentada por la Abg. NAIS BLANCO, en la cual solicitó la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el Abg. RAMON SILVERA, por cuanto el poder consignado esta restringido para el Juicio de Partición. Asimismo, presentó diligencia consignando copias simples a los fines de su certificación.-
En fecha 11/02/2011, se dictó auto en el cual se le dio respuesta a las solicitudes de la Abg. NAIS BLANCO.-
En fecha 22/02/2011, se levantó acta a fin de dejar constancia de la no comparecencia de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.-
En fecha 03/06/2011, se recibió diligencia por parte de la Abg. NAIS BLANCO, en la cual solicitó se continuará con el proceso de Ejecución Forzosa.-
En fecha 15/06/2011, se repuso la causa al estado de que se levante el acta por secretaria de este Tribunal de la notificación de la parte demandada, a fin de que comenzarán a correr el lapso establecido en la boleta de notificación, para el cumplimiento voluntario.-
En fecha 15/06/2011, se levanto el acta por la secretaría de este Juzgado, a fin de dejar constancia de la notificación del obligado y empezara a transcurrir el lapso señalado en dicha boleta de notificación.-
En fecha 21/06/2011, se recibió diligencia presentada por la Abg. NAIS BLANCO, en la cual solicitó se decretará la ejecución forzosa de la presente causa.-
II
El obligado alimentario, por medio de su apoderado judicial consignó una serie de documentos con la finalidad de acreditar el cumplimiento voluntario, los cuales se describen a continuación:
1) Recibo de fecha 16/09/2009, por la cantidad de Bs. 1.200,oo; correspondiente a los meses de junio y julio del 2009. Recibo de fecha 13/01/2010, por la cantidad de Bs. 684,oo; correspondiente a los meses de diciembre y enero del 2010, Recibo de fecha 21/06/2010, por la cantidad de Bs. 684,oo; correspondiente a los meses de febrero y marzo del 2010, Recibo de fecha 21/06/2010, por la cantidad de Bs. 342,oo; correspondiente al mes de abril del 2010, Recibo de fecha 27/06/2010, por la cantidad de Bs. 1.026,oo; correspondiente a los meses de mayo, junio y julio del 2010, Recibo de fecha 08/11/2010, por la cantidad de Bs. 1.290,oo; correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2010, de lo cual esta Juzgadora aplicando la libre convicción razonada, plasmada en el artículo 450 literal “k”, observa que efectivamente el obligado contribuyó con el cincuenta por ciento (50%) de gastos por estudio, por cuanto la sentencia de fecha 27/02/2008, emanada de la extinta Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, indicó lo siguiente con respecto a la Obligación de Manutención: “…C) Obligación de Manutención: el padre de la adolescente CESAR ARNALDO RODRIGUEZ MONOCHE, pasará mensualmente como obligación de manutención la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), lo cual equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs F 150,oo) que será depositada a nombre de la adolescente y autorizándose a la madre para hacer la movilización de la misma. Asimismo, en los meses de septiembre y diciembre, cancelará TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), lo que equivale a la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,oo). Igualmente contribuirá con el cincuenta (50%) por ciento de los demás gastos en que incurra la adolescente, tales como vestido, asistencia médica y estudio…”
Por su parte la accionante consignó los siguientes documentos:
1) Estado de cuenta de fecha 28/01/2011, emanado de la U.E instituto Humanitas, a nombre de la alumna SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN donde indican deber la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 430,oo) por concepto del mes de enero; cuadro de control de pago emanado de la misma institución en la cual se observan sellado los meses de octubre y noviembre del año escolar 2010-2011; los cuales aplicando la libre convicción razonada y de lo expuesto por la parte actora de la presente causa en su diligencia de fecha 21/01/2011, no existe debate alguno con el cumplimiento del cincuenta por ciento (50%) del pago por concepto de estudio.-
2) Facturas Nros. 03347; 03519; 03505; 03050, de fechas 14/04/2010; 02/09/2010; 25/08/2010 y 29/07/2009, por los siguientes montos: Bs. 180,oo; Bs. 600,oo; Bs. 780,oo y 200,oo, respectivamente, emanadas por el Dr. ESTEBAN GARCIA VILLALOBOS, por gastos odontológicos, los cuales se observan que dan un total de MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.760,oo), los cuales fueron sufragados en su totalidad por la parte accionante, sin acreditar el progenitor el pago del cincuenta por ciento por tal concepto que da un total de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 880,oo). Y ASI SE DECIDE.-
3) Consignó recibos de pago de fechas 28/07/2010 y 16/09/2009, emanado de la U.E Instituto Humanitas, por la cancelación de inscripción, seguro escolar y mensualidad de septiembre por el monto de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 965,oo) y TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 382,oo), la segunda, lo que esta juzgadora observa cancelación por parte de la progenitora de tal cantidad, correspondiendo a su parte acordada del cincuenta por ciento (50%) por dicho concepto. Y así se decide.-
4) Consignó factura N° 28050, emanada de la Policlínica El Paraíso, por un monto de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo), lo cual bajo la libre convicción razonada observa que fue cancelada por la progenitora de la adolescente de marras por concepto de mano para edad ósea ambigua, el cual el padre debe cancelar la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,oo) que corresponde a su cincuenta por ciento (50%), por tal concepto médico. Y así se decide.-
5) Consignó facturas Nros. 005026; 005999; 006440, de fechas 07/12/2009; 14/09/2010; 16/12/2010, por los siguientes montos: Bs. 250,oo; Bs. 350,oo; Bs. 350,oo, respectivamente dando un total de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950,oo), los cuales fueron sufragados en su totalidad por la parte accionante, sin acreditar el progenitor el pago del cincuenta por ciento por tal concepto que da un total de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 475,oo). Y ASI SE DECIDE.-
6) Consignó facturas de fechas 18/12/2010, por montos de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 352,oo) y DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 265,oo); así como facturas de fechas 02/10/2010 y 29/12/2010, por los montos de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 437,25) y MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.548,00), lo que a la suma de todas dan un total de DOS MIL SEISCIENTOS DOS CON VEINTICINCO CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. F 2.602,25), los cuales fueron sufragados en su totalidad por la parte accionante, sin acreditar el progenitor el pago del cincuenta por ciento por tal concepto que da un total de MIL TRESCIENTOS UNO CON CIENTO VEINTICINCO CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. 1.301,125). Y ASI SE DECIDE.-
7) Consignó recibos de pago de fecha 01/07/2009, emanado de la U.E Instituto Humanitas, por la cancelación del mes de enero, febrero, marzo y abono de abril por el monto de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), lo que esta juzgadora observa cancelación por parte de la progenitora de tal cantidad, correspondiendo a su parte acordada del cincuenta por ciento (50%) por dicho concepto. Y así se decide.-
8) Cursa facturas Nros. 21727444 y 21750537, emanadas de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, por los montos de CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 415,oo) y CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo), lo que da un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 465,oo), los cuales fueron sufragados en su totalidad por la parte accionante, sin acreditar el progenitor el pago del cincuenta por ciento por tal concepto que da un total de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. 232,5). Y ASI SE DECIDE.-
9) Cursa copia simple de inscripción de curso de inglés en la empresa KOE DE VENEZUELA, donde no se evidencia cancelación alguna solo planilla de inscripción, por lo cual la misma se desecha, por no dar certeza a esta Juzgadora de un pago efectivo por parte de la progenitora por tal curso. Y así se decide.-
III
Este Tribunal pudo evidenciar que efectivamente el progenitor ha realizado depósitos, pero solo en lo que respecta al pago de cancelación de mensualidades escolares, correspondiente a su cincuenta (50%) por ciento, más no acredito en forma alguna haber cancelado el monto sentenciado por esta Sala en fecha 15/12/2009, por incumplimiento de la sentencia de fecha 27/02/2008, emanada de la extinta Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, por lo que, este Tribunal observa que de conformidad a lo establecido en la sentencia definitivamente firme, el ciudadano CESAR ARNALDO RODRIGUEZ MONOCHE, debía depositar el quantum de manutención fijada, mas el monto que debe ordenado a cancelar por este Despacho Judicial, tal y como fue dictado por extinta Corte Superior Segunda, cuya sentencia se ordenó:
“c) Obligación de Manutención: El padre de la Adolescente CESAR ARNALDO RODRIGUEZ MONOCHE, pasará mensualmente como obligación de pasará mensualmente como obligación de manutención la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), lo cual equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs F 150,oo) que será depositada a nombre de la adolescente y autorizándose a la madre para hacer la movilización de la misma. Asimismo, en los meses de septiembre y diciembre, cancelará TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), lo que equivale a la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,oo). Igualmente contribuirá con el cincuenta (50%) por ciento de los demás gastos en que incurra la adolescente, tales como vestido, asistencia médica y estudio…”
De lo que se videncia que dicho ciudadano no canceló sino las mensualidades del colegio de la adolescente de marras, en su cincuenta (50%) por ciento, faltando cancelar las mensualidades y bonos correspondientes anuales, así como el pago del cincuenta (50%) por ciento por concepto de vestido, asistencia médica y entre los estudios también se encuentran los gastos por compra de útiles escolares, que de los documentos consignados por la actora dan un total solo en ellos de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTES (Bs. 2.948,62), sin contar lo adeudado que fue ordenado cancelar en fecha 15/12/2009, por este despacho que fue la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.725,00), por cuotas atrasadas hasta esa fecha incluyendo el monto por intereses de mora. Quedando así, para esta juzgadora solo determinar el monto adeudado desde el mes de enero del año 2010, hasta la presente fecha, junto con sus intereses de mora, para que sean cancelados de manera forzosa por parte del obligado alimentario, y de los cuales se determinan de la siguiente manera:
Se procede a señalar la deuda del obligado, ciudadano CESAR ARNALDO RODRIGUEZ MONOCHE, desde el mes de enero del 2010, hasta la presente fecha mes de junio del 2011, la cual es la siguiente:
FECHA MONTO CUANTUM MENSUAL CUANTUN ABONADO CUANTUN ADEUDADO
2010 ENERO 150,oo 0 150,oo
FEBRERO 150,oo 0 300,oo
MARZO 150,oo 0 450,oo
ABRIL 150,oo 0 600,oo
MAYO 150,oo 0 750,oo
JUNIO 150,oo 0 900,oo
JULIO 150,oo 0 1.050,oo
AGOSTO 150,oo 0 1.200,oo
BONO SEPTIEMBRE 300,oo 0 1.500,oo
SEPTIEMBRE 150,oo 0 1.650,oo
OCTUBRE 150,oo 0 1.800,oo
NOVIENBRE 150,oo 0 1.950,oo
DICIEMBRE 150,oo 0 2.100,oo
BONO DICIEMBRE 300oo 0 2.400,oo
2011 ENERO 150,oo 0 2.550,oo
FEBRERO 150,oo 0 2.700,oo
MARZO 150,oo 0 2.850,oo
ABRIL 150,oo 0 3.000,oo
MAYO 150,oo 0 3.150,oo
JUNIO 150,oo 0 3.300,oo
Totales 3.300,oo 0,00 3.300,00
Total: 3.300 Interés de Bs. 3.300 x 18 meses: Bs. 594,oo Total adeudado desde enero del 2010, hasta junio del 2011:
Bs. 3894
MONTO ORDENADO CANCELAR EN SENTENCIA DE FECHA 15/12/2009 MONTO ADEUDADO POR OTROS CONCEPTOS MONTO ADEUDADO DESDE ENERO DEL 2010, HASTA JUNIO DEL 2011
Bs.1.725,oo Bs. 2.948,62 Bs. 3.894,oo
TOTAL ADEUDADO GENERAL: BS. 8.567,62
En virtud de las razones que anteceden este Tribunal Noveno (9°) de Mediación, Sustanciación Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la EJECUCIÓN FORSOZA de la sentencia dicta por este Tribunal en fecha 15 de diciembre del 2009, y ordena al ciudadano CESAR ARNALDO RODRIGUEZ MONOCHE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-7.943.446, cancelar a su hija la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN la suma de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON SESENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. 8.567,62), en el procedimiento de cumplimiento de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana SARA MILAGRO FERREIRA, en contra del ciudadano CESAR ARNALDO RODRIGUEZ MONOCHE, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.939.700 y V-7.943.446, respectivamente, en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: cancelar la suma de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON SESENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. 8.567,62), monto adeudado por el obligado por concepto de obligación de manutención, que debe ser cancelado en cheque de gerencia a nombre del adolescente y consignado ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, para la apertura de una cuenta de ahorros a su nombre.-
SEGUNDO: A fin de garantizar el pago de dicha cantidad, se insta a la parte accionante a indicar cuentas o bienes pertenecientes al ciudadano CESAR ARNALDO RODRIGUEZ MONOCHE de los cuales puedan ser debitada o cobrada, la precitada suma de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON SESENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. 8.567,62), a fin de que este Tribunal tome las medidas ejecutivas pertinentes. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SALAS
AP51-V-2009-000769
DRC/KS/
Abg. Kristian Castellanos
AP51-V-2009-000769
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