REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 29 de Junio de 2011
ASUNTO: AP51-J-2011-010395
Solicitantes: ASHLER ZULEIMAN BETANCOURT BELANDRIA y CARLISLE SHARIN PIMENTEL MARIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.202.603 y V-18.486.717, respectivamente.
Abogados Asistentes: LUIS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.178
NIÑA: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) años de edad.
Motivo: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 03/06/2011 por los ciudadanos ASHLER ZULEIMAN BETANCOURT BELANDRIA y CARLISLE SHARIN PIMENTEL MARIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.202.603 y V-18.486.717, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, manifestaron su deseo de disolver el vinculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, es decir, la separación de hecho por más de cinco años y a tal efecto exponen: En fecha 16/09/2005, contrajimos matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual se desprende de la copia certificada del Acta Nº 98, del libro de Registro Civil de matrimonio correspondiente al año 2005, y que corre inserta a los autos; que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que tienen por nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) años de edad, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle 10 de Propatria, Residencias Libertador, piso 7, apto. 705”.
Alegaron los mencionados ciudadanos que desde el mes de marzo del año 2006, se encuentran separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos.
El Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos ASHLER ZULEIMAN BETANCOURT BELANDRIA y CARLISLE SHARIN PIMENTEL MARIN, ya identificados, reconciliación alguna, resultando procedente el divorcio por ellos solicitado, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, ésta Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ASHLER ZULEIMAN BETANCOURT BELANDRIA y CARLISLE SHARIN PIMENTEL MARIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.202.603 y V-18.486.717, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 16/09/2005, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, del libro de Registro Civil de matrimonio correspondiente al año 2005.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de la hija habida durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de la misma, la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…Se establecerá uno amplio en el cual el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares…”.- CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…el padre le pasará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F.600,00) mensuales, monto éste que se incrementará proporcionalmente de acuerdo a lo establecido, según los artículos 365 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente…”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS Abg. KARLA SALAS
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA SALAS
DRC/KS/ms./AP51-J-2011-010395
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