REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Treinta de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2011-007828
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente asunto y vencido como se encuentra el lapso establecido en la boleta librada en fecha veintitrés (23) de mayo del 2011; esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse sobre la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, recibida en fecha 02 de mayo del 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), presentada por el Abg. JANELU DE LA TRINIDAD GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.031, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SARA DELIZ RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-14.225.452, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad, en contra del ciudadano ANGEL ALFREDO GUILLENT MESA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-14.972.026.
Resulta indispensable para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
Siendo que la presente demanda está basada en el Cumplimiento de Obligación de Manutención, cuyo monto fue previamente fijado y por cuanto no existe en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) procedimiento alguno por el cual regirse en lo que a cumplimiento respecta, es por lo cual, de conformidad con el artículo 452 ejusdem, se acordó aplicar de manera supletoria el procedimiento dispuesto en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).
Por ende, en el examen de los textos de orden normativo, debemos traer a colación lo previsto en el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), cuyo tenor es el siguiente:
Articulo 180.
“Cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, se dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se lleva a cabo en la oportunidad señalada el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.”
Igualmente esta Juzgadora pasa a realizar una relación de los meses reclamados por parte de la parte accionante, adeudados por parte del obligado alimentario los cuales corresponden desde el mes de noviembre del año 2010, hasta el mes de mayo del 2011 y los meses que se siguieran venciendo en el transcurso del presente proceso, todos calculados junto a los intereses de mora; a fin de dejar bien en claro el monto que debe ser cancelado y los intereses que adeuda la parte demandada este Tribunal pasa a calcularlos de la forma siguiente:
FECHA MONTO ADEUDADO INTERES
15/11/2010 Bs. 275,oo 1%

30/11/2010 Bs. 275,oo
15/12/2010 Bs. 275,oo 1%

31/12/2010 Bs. 275,oo
15/01/2011 Bs. 275,oo 1%

31/01/2011 Bs. 275,oo
15/02/2011 Bs. 275,oo 1%

28/02/2011 Bs. 275,oo
15/03/2011 Bs. 275,oo 1%
31/03/2011 Bs. 275,oo
15/04/2011 Bs. 275,oo 1%

30/04/2011 Bs. 275,oo
15/05/2011 Bs. 275,oo
1%

31/05/2011 Bs. 275,oo
Bonos Extras Decembrinos Bs. 2.000,oo + Bs. 800,oo
31/06/2011 Bs. 275,oo 1%
30/06/2011 Bs. 275,oo
TOTAL ADEUDADO: Bs. F 7.200,oo 8%

Intereses:

08% del monto de Bs. F 7.200,oo = Bs. F 576, oo

Bs. F 7.200,oo + Bs. F 576,oo = Bs. F 7.776, oo Total General Adeudado:
Bs. F 7.776,oo


Ahora bien, se evidencia de autos, que fue debidamente notificado el ciudadano demandado en torno al presente procedimiento, de conformidad con la norma antes transcrita y siendo que el mismo, dentro del lapso correspondiente, no acreditó haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención que le fuere establecida a pagar. En fuerza de todo lo anterior, esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), procede a decretar la ejecución forzosa del acuerdo suscrito por las partes y homologado ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha 27 de octubre de 2010; en los siguientes términos:
PRIMERO: Sea cancelado la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 7.776,oo), monto correspondiente a las mensualidades reclamadas y vencidas, bonos decembrinos y bono escolar, junto al ocho (08%) por ciento adquirido al uno (1%) por ciento por cada mes no cancelado del monto de las mensualidades vencidas y no pagadas.-

SEGUNDO: Que la cantidad adeudada es decir SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 7.776,oo), sea cancelada por parte del ciudadano ANGEL ALFREDO GUILLENT MESA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-14.972.026, a los fines de saldar lo adeudado por concepto de la Obligación de Manutención hasta la fecha, de la misma manera que se ordenó cancelar las mensualidades por concepto de Obligación de Manutención en la referida sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha 27 de octubre de 2010
TERCERO: No se ordena la cancelación en costas a la parte demandada del presente Juicio por Cumplimiento de Obligación de Manutención, por cuanto la naturaleza de las causas de materia de Protección son exclusivas a la materia social, los cuales buscan en esta rama en todo momento el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo ha reiterado nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes ponencias.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS.
ABG. KARLA SALAS.
DRC/KS/Abg. Kristian Castellanos
AP51-V-2011-007828