REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, 8 de junio de 2011.
201º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2010-010276.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial el acta levantada en fecha primero (1) de junio de 2011, con motivo del inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de la presente causa y vistos los alegatos y señalamientos de tipo procesal realizados por ambas partes durante dicha audiencia. Es por lo cual, esta Juez del Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, como es el acceso a la justicia, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y la Celeridad Procesal, de conformidad con los principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la REPOSICION de la presente causa, conforme a los establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda reconvencional presentada por la parte demandada, a los fines de subsanar todos los vicios del proceso. En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 16 de mayo de 2011, incluyendo esa fecha, quedando vigentes todos los escritos presentados por las partes con anterioridad a la misma. Todo ello en el entendido que de forma reiterada la jurisprudencia ha establecido que el auto de admisión, aun el de la demanda reconvencional, no es en si mismo una sentencia interlocutoria, dado que este es una actuación cuyo fin es dar inicio a un procedimiento, es decir constituye una actuación de mero tramite; por ende, la misma no admite apelación, lo cual lo hace revocable y modificable aun de oficio si el director del proceso observa algún vicio en el proceso que deba ser subsanado. Por el contrario, al declararse inadmisible una demanda o solicitud, tal decisión debe realizarse mediante sentencia interlocutoria, la cual al poner fin al proceso es susceptible de ser apelada por las partes. Así se decide. Cúmplase.-
La Juez,
La Secretaria,

Abg. Dania Ramírez Contreras.
Abg. Karla Salas.
Erick Rodríguez.