REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, 8 de junio de 2011.
201º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2010-010276.
Demandada Reconvincente: YELITZA COROMOTO MOSQUERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V.-11.563.588.-
Actores Reconvenidos: DIMAS JAVIER ALVAREZ MEDINA, BEATRIZ ELENA ALVAREZ GONZALEZ y STEFANIA ALVAREZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números V.-15.662.040, V.-18.829.613 y V.-20.673.380, respectivamente.-
Motivo: Demanda Reconvencional.-


Vista la demanda reconvencional, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 12 de mayo de 2011, por la Abogado OSMARA LONGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.907, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YELITZA COROMOTO MOSQUERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V.-11.563.588; este Tribunal, al revisar las actuaciones que integran el expediente, específicamente las actas de nacimiento de los actores reconvenidos, observó que de las mismas se evidencia que al momento en que fue presentada la referida reconvención los mismos ya habían cumplido la mayoría de edad.
Ahora bien, establece el literal “m” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes serán competentes para conocer de cualquier asunto de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos. Lo cual, evidentemente no encuadra en la mencionada demanda reconvencional dado que como bien quedó establecido anteriormente, los actores reconvenidos eran todos mayores de edad para el momento en que la misma fue intentada y siendo que en la parte reconvincente no hay niño, niña o adolescente que pueda ser sujeto de protección de la mencionada Ley, mal podría quien aquí suscribe dar curso a la demanda reconvencional.
En consecuencia, esta Juez a cargo del Despacho Judicial del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de sus funciones y por autoridad de la Ley; resuelve, conforme a los establecido en el literal “m” del Parágrafo Primero del Artículo 177, en concordancia con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarar inadmisible la presente demanda reconvencional, por ser contraria a la Ley. Así se decide.-
Finalmente, este Tribunal, previo cómputo de Secretaria, dará a conocer mediante auto expreso la oportunidad para dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de la presente causa.-

REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.

Dado, firmado y sellado en el Despacho a cargo de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Dra. Dania Ramírez Contreras.

La Secretaria,

Abg. Karla Salas.
Erick Rodríguez.