EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 09 de Junio de 2011
ASUNTO: AP51-J-2011-009819
Solicitantes: VICTOR JOSE VERA GARCIA y CARINA DE LOS ANGELES MATOS VALENCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.902.135 y V-13.104.499 respectivamente.
Abogado Asistente: JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.878.
NIÑO: VICTOR ANDRES, de siete (07) años de edad .
Motivo: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 27/05/2011 por los ciudadanos VICTOR JOSE VERA GARCIA y CARINA DE LOS ANGELES MATOS VALENCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.902.135 y V-13.104.499,respectivamente, debidamente asistidos de abogado, manifestaron su deseo de disolver el vinculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, es decir, la separación de hecho por más de cinco años y a tal efecto exponen: En fecha 15/08/2002, contrajimos matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital lo cual se desprende de la copia certificada del Acta Nº 66, del libro de Registro Civil de matrimonio correspondiente al año 2002, y que corre inserta a los autos; que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que tiene por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (07) años de edad, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Rafael García Carvallo, Sector 3, Vereda 11, Casa 40, UD-3, Caricuao, Municipio Libertador del distrito Capital”.
Alegaron los mencionados ciudadanos que desde hace más de cinco (05) años, se encuentran separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos.
El Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos VICTOR JOSE VERA GARCIA y CARINA DE LOS ANGELES MATOS VALENCIA, ya identificados, reconciliación alguna, resultando procedente el divorcio por ellos solicitado, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, ésta Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos VICTOR JOSE VERA GARCIA y CARINA DE LOS ANGELES MATOS VALENCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.902.135 y V-13.104.499, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 15/08/2002, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital lo cual se desprende de la copia certificada del Acta Nº 66, del libro de Registro Civil de matrimonio correspondiente al año 2002.
Por efecto de la dispositiva: en cuanto a las Instituciones Familiares, referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención sobre el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (07) años de edad. Dejando constancia que con respecto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre suministrará el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.300,00) mensuales; éste Tribunal homologa en cada una de sus partes y se le imparte su aprobación en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud, dándole carácter de Sentencia Firme Ejecutoriada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA SALAS.
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA SALAS.
DRC/KS/ms./AP51-J-2011-009819
|