REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 09 de junio de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2005-004601
Solicitantes: YOAN DE LA TEJERA MENES y YAMILKA ALEJANDRA GONZALEZ VALERA, cubano y venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No E-82.200.882 y V-15.586.356, respectivamente.-
Abogado Asistente: JOSEFINA VASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No.68.517.
Motivo: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.-
I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 28/06/2005, por los ciudadanos YOAN DE LA TEJERA MENES y YAMILKA ALEJANDRA GONZALEZ VALERA, cubano y venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No E-82.200.882 y V-15.586.356, mediante el cual solicitaron se Decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil concatenado con lo señalado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/06/2005, fue admitida dicha solicitud y se Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de acuerdo con lo establecido en las normas jurídicas supra mencionadas.
En fecha 06/06/2011, se recibió de la ciudadana YAMILKA ALEJANDRA GONZALEZ VALERA, anteriormente identificada, debidamente asistidos por los ABG. DEYVIS PEREZ y DIONISIO CAÑATES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.170 y 97.579, respectivamente, diligencia en el cual solicitan la conversión en divorcio de la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2011, se ordenó la notificación del cónyuge ciudadano: YOAN DE LA TEJERA MENES, ya identificado anteriormente.
En fecha 31/05/2011, se recibió del ciudadano JOSE TORO, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, diligencia, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del ciudadano YOAN DE LA TEJERA MENES, indicando que la misma fue recibida por la Conserje del edificio de residencia del prenombrado ciudadano.
En fecha 03/06/2011, la Secretaria ABG. KARLA SALAS, mediante acta dejó constancia de la notificación del ciudadano YOAN DE LA TEJERA MENES.
En fecha 03/06/2011, mediante auto se dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente al señalado, comenzaría a computarse el lapso para la comparecencia del ciudadano YOAN DE LA TEJERA MENES, a fin de que manifestará lo que considere conveniente en relación a la Conversión en Divorcio solicitada por la cónyuge ciudadana YAMILKA ALEJANDRA GONZALEZ VALERA. Transcurrido el lapso para la comparecencia del ciudadano antes mencionado, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
El Tribunal para decidir observa que el Artículo 185 del Código Civil, establece en su primer aparte:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; es decir, una vez decretada la Separación de Cuerpos de ambos cónyuges en cuestión y habiendo transcurrido más de un año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la Conversión en Divorcio solicitada, y así se hace saber.
II
En consecuencia, por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido en la precitada norma, para que sea declarada la Conversión en Divorcio, es por lo que, este Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos YOAN DE LA TEJERA MENES y YAMILKA ALEJANDRA GONZALEZ VALERA, cubano y venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No E-82.200.882 y V-15.586.356, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07/05/1999. Acta No.46 del libro de Registro Civil de Matrimonios de ese mismo año. Líbrese oficios a las autoridades civiles correspondientes informándoles lo conducente, una vez los solicitantes consignen los fotostatos respectivos.
Asimismo ambos padres establecieron un acuerdo en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por consiguiente esta Juzgadora lo HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. Igualmente se evidencia que el padre, cancelará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) mensuales.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, nueve (09) del mes de junio de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. KARLA SALAS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
AP51-S-2005-004601
DRC/KS/ms.-
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