REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, primero (01) de junio de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2005-001254
SOLICITANTE: LUIMAR KARINA PÉREZ MARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.913.215.
ABOGADO: GLORIA AMPARO FERREIRA FUENTES, Defensora Pública Octava (8va).
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR y MAYORÍA DE EDAD

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, y vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana LUIMAR KARINA PÉREZ MARRERO ut supra identificada, se observa que del documento inserto al folio 3 de la primera pieza del expediente, partida de nacimiento de dicha ciudadana, y del contenido de la misma se evidencia que nació en fecha 21 de Agosto de 1988, por lo que a la presente fecha, tiene 20 años de edad, es decir es mayor de edad.
El artículo 18 del Código Civil, estipula:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”

Artículo 356 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente:

“ARTÍCULO 356.- EXTINCION DE LA PATRIA POTESTAD
La patria potestad se extingue en los siguientes casos:
a) mayoridad del hijo;….”

En virtud de lo anteriormente señalado y visto que ha quedado suficientemente comprobado en autos que la referida joven, es mayor de edad, de lo que se infiere que tiene capacidad plena de administrar sus bienes y no necesita representación alguna, considera quien aquí decide, que el presente asunto debe ser extinguido por cuanto la solicitud no versa sobre algún niño o adolescente que se le deba proteger sus derechos y garantías. Y así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA EXTINCION DEL PRESENTE ASUNTO por cuanto la joven LUIMAR KARINA PÉREZ MARRERO arribó a la MAYORÍA DE EDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de dicha mayoridad, este tribunal CONCEDE AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRAR, a la ciudadana LUIMAR KARINA PÉREZ MARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.913.215, a fin de retirar y liberar la cantidad depositada más sus intereses generados en la cuenta de ahorros Nº 0003-0010-18-0101035242 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la misma y en consecuencia, pueda disponer de la cantidad depositada. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena oficiar a la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES (O.C.C.) y al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí decidido. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, al primer (01) día del mes de junio de 2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZ,

Dra. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES
LCD/AM/ Abg. Tania Montero