REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, Diez (10) de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-010590
Cónyuges: ROMEL JOSE GUERRA GARRIDO y SANDRA ELIZABETH PAREDES LEON, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.666.758 y V-23.067.894 respectivamente.-
Abogado: LIZA REVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.487, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 07/06/2011, por los ciudadanos ROMEL JOSE GUERRA GARRIDO y SANDRA ELIZABETH PAREDES LEON,, ut supra identificados, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 01/07/2005, según Acta N° 21 de esa misma fecha, conforme al artículo 70 del código Civil, por cuanto previamente habían vivido en concubinato y, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres (Se omiten sus nombres por disposición del artículo 65 de Lopnna) expresando que se separaron de hecho desde el 24 de Diciembre de 2005, es decir, hace más de cinco años, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto admitió la misma, y procedió a suprimir la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 ejusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los hijos adolescentes será ejercida por ambos padres conjuntamente; y la Custodia, la continuará ejerciendo, como lo ha venido haciendo, su madre n su domicilio. Con respecto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de MIL OCHOCIIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) MENSUALES; y en relación al Régimen de Convivencia Familiar, se estableció: “el padre ha ejercido este Derecho de Visitas quincenalmente siempre respetando el horario de estudio y descanso de los hijos y en vacaciones escolares (mes de Agosto y mes de Diciembre) el hijo podrá estar quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre, previo acuerdo de ambos padres. Asimismo, durante el carnaval estará con el padre y en semana santa con la madre y cada año viceversa previo acuerdo de ambos padres.”
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos ROMEL JOSE GUERRA GARRIDO y SANDRA ELIZABETH PAREDES LEON, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.666.758 y V-23.067.894 respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 01/07/2005, según Acta N° 21 de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día Diez (10) de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MIRELES
LCD/AM/Abg. Tania Montero
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