REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 12 de julio de 2010 por la ciudadana MARELIS DEL VALLE OLIVARES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.-10.601.158, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, judicialmente representada por los abogados en ejercicio RAIDA NUÑEZ y ROGER VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.778 y 99.863, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil RIBACERA ESTACIÓN DE SERVICIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 1999, bajo el Nro. 41, Tomo 6-A; domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio DEYANIRA BRAVO, CARMEN SOFIA ALVARADO y YALISETH VALBUENA MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.811, 53.125 y 98.692; respectivamente; la cual fue admitida en fecha 14 de julio de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto la ciudadana MARELIS DEL VALLE OLIVARES, alegó que el 19 de Julio de 2004, fue contratada por la empresa mercantil ESTACION DE SERVICIOS LA RIBACERA, C.A., donde fue contratada y terminó la relación laboral, por despido injustificado, siendo su ultimo jefe inmediato la ciudadana KARLA VALBUENA, en su condición de Administradora de su Patrón. La ciudadana MARELIS DEL VALLE OLIVARES, comenzó a trabajar con el cargo de CAJERA, con la función de: recibir el pago que hacían los clientes por los productos que compraban, les daba el cambio y les entregaba el tique de caja, hacia los pedidos a los proveedores y se les cancelaba cuando los recibían, hacían inventarios tres (3) veces al día de algunos productos (chocolates, energizantes, dulces, cervezas, cigarros, preservativos, chicles, otros). Hacían depósitos del dinero vendido en el local asignado para ello. Esta función la cumplía en el siguiente horario de trabajo: de lunes a domingos, con descanso los días miércoles de la semana, siempre laborando los días domingos. Por sistemas de turnos, los cuales eran los siguientes: 1).- Turno diurno: de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., y el Turno mixto: de 02:00 p.m. hasta las 09:00 p.m., cumpliendo cabalmente durante el tiempo que duró la relación de trabajo con todas las obligaciones del contrato de trabajo, que su último salario fue el mínimo, durante todo el tiempo que duró la relación laboral, que terminada su relación laboral con su patrón el día 15 de Junio de 2010 por despido injustificado, ya que el día 14 de junio de 2010 se presento repentinamente la ciudadana KARLA VALBUENA, quien es hija de la accionista mayor del empleador, a recibir la administración de la empresa, quien hasta ese momento fue administrada por el ciudadano DOUGLAS RAMOS, a las 8:00 de la mañana en compañía de una persona quien se iba a encargar de la caja, de inmediato se hizo inventario general de toda la tienda, y no se laboro en el turno de la mañana. Al día siguiente (15/06/2010) fue a trabajar a las 05:30 de la mañana a pesar de que era un día libre porque la administradora “le dijo que fuera para que le enseñara a la nueva cajera, luego se presentaron todas las compañeras de trabajo y el señor DIMAS VALBENA quien llegó como a las 11:00 de la mañana, y se reunió todo el personal con el, la administradora y el administrador saliente, tomó la palabra YAMELIS URDANETA y dijo lo que paso en la noche y dijo que las nuevas trabajadoras le dijeron que las iban a despedir a todas, tomo la palabra el señor DIMAS VALBUENA y les dijo que se habían colocado cámaras para vigilarla, no para clientes, porque allí no va nadie a robar, que el no confiaba en ninguna y que tenía las renuncias hechas de cada una, y firmó porque la humillaron y ya le habían dicho que la iban a despedir, por lo que se materializó el despido injustificado. Nunca le cancelaron cesta ticket a pesar de que trabajaron más de veinte trabajadores desde el mismo momento en que se inicio la relación de trabajo. Así mismo nunca los inscribieron en el Seguro Social Obligatorio, por lo que su empleador no cumplía con su obligaciones legales en cuanto a sus trabajadores, razón por la cual solicitan al tribunal la condene a inscribirlos en el Seguro Social y a que cancele todas las cotizaciones pendientes, igualmente a que les pague el paro forzoso y a inscribirlos en la ley de Habita y Vivienda con el pago de las respectivas alícuotas, reservándose el derecho a reclamar las diferencias de acuerdo con la legislación laboral, y siendo los derechos laborales irrenunciables tanto por disposición Constitucional como Legal, es por lo que se ve en la necesidad de recurrir para reclamar los mismos de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adujo haber devengado durante el primer corte desde 19 de Julio de 2006 al 31 de Agosto de 2006, un salario básico de mensual Bs. 465,75, es decir, un salario básico diario Bs. 15,53; un salario normal Bs. 18,63; y un salario integral Bs. 20,54; durante el segundo corte desde 01 de Septiembre de 2006 al 30 de Abril de 2007, un salario básico mensual de Bs. 512,36, es decir, un salario básico diario Bs. 17,08; un salario normal Bs. 21,35; y un salario integral Bs. 29,55; durante el tercer corte desde 01 de Mayo de 2007, al 30 de Abril de 2008, un salario básico mensual de Bs614,79, un salario básico diario Bs. 20,49; un salario normal Bs. 25,41; y un salario integral Bs. 33,15; durante el cuarto corte desde 01 de Mayo de 2008 al 30 de abril de 2009, un salario básico mensual de Bs.799.23, es decir un salario básico diario Bs. 26,64; un salario normal Bs. 33,17; y un salario integral Bs. 41,09; durante el quinto corte desde 01 de Mayo de 2009 al 30 de Agosto de 2009, un salario básico mensual de Bs.879,30, es decir, un salario básico diario Bs. 29,31; un salario normal Bs. 36,49; y un salario integral Bs. 40,55; durante el sexto corte desde 01 de Septiembre de 2009 al 28 de Febrero de 2010, un salario básico mensual de Bs. 967,50, es decir un salario diario Bs. 32,25; un salario normal Bs. 40,15; y un salario integral Bs. 44,61; y durante el séptimo corte desde 01 de Marzo de 2010 al 30 de Abril de 2010, un salario básico mensual de Bs.1.064,25, es decir un salario básico diario Bs.35,48; un salario normal Bs. 44,17; y un salario integral Bs. 52,92; y durante el octavo corte desde 01 de Mayo de 2010, un salario básico mensual de Bs.1.223,81, es decir, un salario básico diario Bs.40,80, un salario normal Bs.52,73; y un salario integral Bs.60,91. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- ANTIGÜEDAD Art. 108 LOT: Bs. 8.479,40 (220 días correspondiente al periodo 19/07/2007 al 18/07/2007 [45 días] = Bs. 1.232,27; periodo 19/07/2007 al 18/07/2008 [60 días] = Bs. 2.136,72; periodo 19/07/2009 al 18/07/2009 [60 días] = Bs. 2.469,03; periodo 19/07/2008 al 15/06/2010 [55 días] = Bs. 2.641,38; 2).- DIAS ADICIONALES Art.108 LOT: Bs. 613,50 (correspondiente al periodo 19/07/2008 al 31/08/2006 [2 días X Bs. 43,13] = Bs. 86,26; periodo191/07/2008 al 18/07/2009 [4 días X Bs. 40,44] = Bs. 161,78; periodo 19/07/2009 al 15/06/2010 [6 días X Bs. 60,91] = Bs. 365,45); 3).- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Art.125: Bs.7.309,34 (120 días por el salario integral de Bs. 60,91; 3 años por 30 días = 90 días, fracción superior a 6 meses = 30 días, total de días de indemnización por despido 120 días); 4).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO POR DESPIDO INJUSTIFICADO Art. 120: Bs.3.654,67 (literal d. 60 días por salario integral de Bs.60,91) ; 5).- VACACIONES NO DISFRUTADAS Art.226 : Correspondientes al año 2006-2007, 19 días (15 días + hábiles + 03 días inhábiles + 01 día feriados) por el ultimo salario normal de Bs.52,83 = Bs.1.003,79; Correspondientes al año 2007-2008, 20 días (16 días hábiles + 03 días inhábiles + 01 día feriado) por el último salario normal de Bs.52,83 =Bs.1.056,63; Correspondientes al año 2008-2009, 21 días (17 días hábiles + 03 días inhábiles + 01 día feriado) por el ultimo salario normal de Bs.52,83 = Bs.1.119,46 6).-VACACIONES FRACCIONADAS 2009-2010: Bs.871,72 (18 días entre 12 meses es igual a 1,5 por 11 meses = 16,50 días por Bs.52,83) 7).-BONO VACACIONAL SIN DISFRUTE. Art.226 LOT: 24 días de bono vacacional (7 días del año 2006-2007 + 8 días del año 2007-2008 + 9 días del año 2008-2009) por Bs.52,83= 1.267,95 ; 8).-BONO VACACIONAL FRACCIONADO Art.225: Bs.484,29 (10 días entre 12 meses es igual 0,83 por 11 meses =9,16 días por Bs.52,83) ; 9).-UTILIDADES FARCCIONADAS: La cantidad de Bs. 823,07 (30 días entre 12 meses es igual 2,5 por 6 meses = 9,16 días por Bs.52,83) ; 10).- TICKET CESTA NO CANCELADOS DESDE EL AÑO 2005: 1.228 días por Bs. 16,25 que equivale el 25% de la UT de Bs. 65,00 = Bs. 19.955,25 ; 11).- PRESTACIONES DINERARIA Art. 31 LPDE : Lo devengado desde marzo 09 a febrero de 2010 hace la cantidad de Bs15.371,95. Entre 12 meses Bs1.281,00. Por 60% Bs. 768,60. Por 5 meses = Bs3.842,99; 12).- INTERESES DE MORA Art. 39 LPDE: 182,20 entre el INPC inicial de 142,5 = 1,2786 menos 1 = 0,2786 por la cantidad de Bs. 3.842,99 = Bs1.070,64; 13).- INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD: Bs. 1.759,31, lo cual arroja un sub total a cancelar por diferencia sobre prestaciones sociales de Bs. 53.606,31, menos lo pagado por adelanto de prestaciones de Bs. 4.763,04 ( 2007 = Bs. 1.229,58, 2008 = Bs. 1.598,46, 2009 = 1.935,52) cuya sumatoria resulta la cantidad de Bs. 6.613,86 ), resulta en total la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 27 CENTIMOS (Bs. 48.843,27), que se le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, demandando a la empresa ESTACION DE SERVICIOS LA RIBACERA, C.A, como su patrono y principal deudor de sus beneficios laborales, para que convenga en pagarle la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 27 CENTIMOS (Bs. 48.843,27), o en su defecto sea condenada por el Tribunal al pago con sus costos y costas. Finalmente solicitó la indexación judicial, así como los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

II
ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIOS LA RIBACERA, C.A, procedió a dar contestación a la demanda admitiendo en primero término que la ciudadana MARELIS DEL VALLE OLIVARES, haya comenzado a prestar servicios personales para la demandada, en fecha 19 de julio de 2006, desempeñándose como cajera, , con la función de: recibir el pago que hacían los clientes por los productos que compraban, les daba el cambio y les entregaba el tique de caja, hacia los pedidos a los proveedores y se les cancelaba cuando los recibían, pero negó, rechazó y contradijo que hacían inventarios tres (3) veces al día de algunos productos (chocolates, energizantes, dulces, cervezas, cigarros, preservativos, chicles, otros) puesto que solo se laboraba en dos (02) turnos y ella solo estaba en la empresa cumpliendo un solo turno, siendo igualmente falso y por lo que negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que el primer inventario lo hacía a las 06:00 de la mañana cuando abría, puesto que ella no estaba encargada de abrir el negocio, negó de igual forma hiciera el segundo inventario a la 01:00 de la tarde para entregarle a la otra cajera y cuando trabajaba de tarde hacia un tercer inventario a las 09:00 de la noche para cerrar. Rechazó, negó y contradijo en forma enfática que hacía depósitos del dinero vendido en el local asignado para ello, puesto que todo depósito al banco lo realizaba el encargado. Admite que su función la cumplía en el área cafetín pero rechazó, negó y contradijo que esa función la cumplía en el siguiente horario de trabajo: de lunes a domingos, con descanso los días miércoles de la semana, siendo totalmente falso que siempre laborando los días domingos, ya que los días libres eran alternados y por ese mismo sistema no prestaba servicio todos los domingos del año. Admite que en la empresa se labora por sistema de turnos. Rechazó, negó y contradijo que en la semana trabajaba tres (03) turnos de mañana y tres turnos de tarde. Admite que su último salario fue el mínimo, siempre se les cancelaba sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante todo el tiempo de prestación de servicio. Admite que la empresa no cancelo ni cancela la cesta ticket, puesto que desde que se iniciaron sus actividades económicas no han tenido ni tienen ni tendrán veinte (20) trabajadores. Rechazó, negó y contradijo que así mismo nunca la inscribieron en el Seguro Social Obligatorio, por lo que su empleador no cumplía con su obligaciones legales en cuanto a sus trabajadores, razón por la cual solicitan al tribunal la condene a inscribirlos en el Seguro Social y a que cancele todas las cotizaciones pendientes, ya que en la oportunidad de inscribirla esta manifestó que si se le descontaba casi no iba a cobrar nada del sueldo. Rechazó, negó y contradijo en forma enfática que igualmente a la empresa a que se les pague el paro forzoso y a inscribirlos en la ley de Habita y Vivienda con el pago de las respectivas alícuotas. Admite que su tiempo de servicio en la empresa fue de 3 años y 11 meses, pero rechazó, negó y contradijo que la relación laboral terminó por despido injustificado y arbitrario por parte del patrón el día 15 de Junio de 2010. Rechazó, negó y contradijo que el día 15/06/10 fue a trabajar a las 05:30 de la mañana a pesar de que era un día libre porque la administradora “le dijo que fuera para que le enseñara a la nueva cajera, luego se presentaron todas las compañeras de trabajo y el señor DIMAS VALBENA quien llegó como a las 11:00 de la mañana, y se reunió todo el personal con el, la administradora y el administrador saliente alegato que rechazó, negó y contradijo, de igual forma es falso, que haya tomado la palabra YAMELIS URDANETA y dijera lo que paso en la noche y dijo que las nuevas trabajadoras le dijeron que las iban a despedir a todos, rechazó, negó y contradijo, que haya tomado la palabra el señor DIMAS VALBUENA y les dijo que se habían colocado cámaras para vigilarla, no para clientes , porque allí no va nadie a robar, que el haya dicho que el no confiaba en ninguna y que tenia las renuncias hechas de cada una, rechazó que ella firmo porque la humillaron y ya le habían dicho que la iban a despedir, la demandante RENUNCIO VOLUNTARIAMENTE. Admite que ingreso el 19/07/2006 pero rechazó, negó y contradijo por no ser cierto que su egreso haya sido el 15/06/2010 ya que renunció en fecha 16 de junio de 2010. Admite el tiempo de servicio de 03 años y 11 meses, igualmente admite el salario Básico diario devengado en el ultimo mes de CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 40,80), negó, rechazó y contradijo que su Salario Normal que se debió cancelar fue de CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 52,83), y de igual forma rechazó, negó y contradijo que su Salario Integral compuesto por el salario promedio diario de CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 54,85) más la incluido de las Utilidades como salario de CUATRO BOLÍVARES CO 57/100 CÉNTIMOS (Bs. 4,57) ya que era de Bs. 3,4, más el Bono Vacacional como salario UN CON 47/100 CÉNTIMOS (Bs. 1,47) ya que era de Bs. 1,13, siendo falso que conformara un SALARIO INTEGRAL DE SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 60,91) cuando el último salario integral es de Bs. 45,53. Admite que es cierto lo relativo al primer CORTE: DESDE 19/07/2006 AL 31/08/06, que el SALARIO BÁSICO MENSUAL DECRETO 4.247, Número 38.372. Gaceta fecha 03/02/06 CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (465.750.00); HOY 465,75 Bs. Admite que el SALARIO BÁSICO MENSUAL era de: 465,75 y que el SALARIO BÁSICO era de Bs. 15,53. Pero niega rechaza y contradice por no ser cierto que el SALARIO NORMAL era de Bs. 18,63 y que su SALARIO INTEGRAL era de: Bs. 20,54. Admite que a partir del año 2006, comenzó con un turno de la mañana de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., pero rechaza, niega y contradice por no ser cierto que trabajara todos los domingos y descansaba los días martes, ya que sus días de descanso variaban todas las semanas. En la quincena del 1/08/2006 al 15/08/2006 admite que los días a cancelar eran 15 días por 15,53Bs. = 232.88Bs. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que haya laborado 3 días domingos por 15,53Bs. = 46,58Bs (Domingo 06 y domingo 13), cuando ella laboro solo laboró 1 domingo. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que el total que debería cobrar quincenal 279.45Bs. En la quincena del 16/08/2006 al 31/08/2006 admite que los días a cancelar eran 15 días por 15.53Bs. = 232,88Bs. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que haya laborado 3 domingos por 15,53Bs. = 46,58Bs (Domingo 06 y domingo 13) cuando ella solo laboró 1 domingo y la demandante se contradice alega haber trabajado 3 Días domingos pero indica solo 2 domingos y no solo eso sino que son las mismas fechas que indicó en la quincena anterior. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto el total que debería cobrar quincenal 279.45Bs. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que lo de devengado durante el mes sea de Bs. 558,90. Rechaza, niega y contradice que el SALARIO INTEGRAL total a cobrar en el Mes 558,90 Bs. Esta cantidad la dividen entre 30 días, les da un salario promedio diario de 18.63Bs. En las UTILIDADES COMO SALARIO admite que es cierto que la Empresa cancela 30 de utilidades anual entre 12 meses es igual a 2,5 Días mensual pero rechaza, niega y contradice por no ser cierto que por el salario normal de 18,63Bs es igual a 46,58 Bs. Mensual entre 30 Días es igual a 1,55 Bs. Ya que realmente es de Bs. 1,29 Utilidades como salario. Admite que el BONO VACACIONAL COMO SALARIO: es 7 días anuales entre 12 meses es igual 0.58 días mensuales pero rechaza, niega y contradice que por no ser cierto que el salario normal de 15,53Bs nos da la cantidad de 14,23Bs mensual entre 30 días para llevarlo a diario es igual a 0,47Bs. Bono Vacacional como salario ya que es de 0,30 (0,58 días por Bs. 15,53/12/30 = 0,30 y no 0,47. Admite lo relativo al segundo corte desde 01 de Septiembre de 2006 al 30 de Abril de 2007, el salario básico mensual de Bs. 512,36, el salario básico diario de Bs. 17,08. Admite que los días a cancelar sean 15 días por 17,08Bs. = 256,08Bs. Que es cierto que tenga domingo trabajado, 1 día por 17,08Bs. Pero rechaza, niega y contradice que se le deban cancelar 2 domingos, cuando solo laboró 1 solamente. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto el Feriado trabajado 1.50 días por 17,08Bs. = 25.62 Bs. (19 de Abril), puesto que no labora los feriados, igualmente rechaza, niega y contradice por no ser cierto las supuestas horas extras 14 horas por 3,20Bs. = 44, 83Bs, ya que no las laboró. Rechaza, niega y contradice que el total que debería cobrar quincenal sea de 377.84 Bs. Rechaza, niega y contradice que el salario devengado durante el mes sea de 806,91, rechaza, niega y contradice que esta cantidad le resten la cantidad de 76.85Bs. Correspondientes a los días feriados trabajados les de un salario mensual normal de 640,4 Bs. Lo dividen entre 30 días, les da un Salario Normal de 21,35. Rechaza, niega y contradice que el SALARIO INTEGRAL: total a cobrar en el mes 806,91 Bs. Esta cantidad la dividen entre 30 días le da un salario promedio diario de 26.90Bs. Rechaza, niega y contradice que sean las mismas semanas, pero incluidos todos los conceptos cobrados durante el mes, igualmente rechaza que le incluyan las utilidades como salario de 2,24 Bs. Más bono vacacional como salario 0,42 Bs. Rechaza, niega y contradice que les de el salario integral de 29,55Bs.F. Admite que el las UTILIDADES COMO SALARIO la empresa cancela 30 días de utilidades anual entre 12 meses es igual a 2.5 días mensual, pero rechaza, niega y contradice por no ser cierto que sea por el salario normal de 26.90Bs. y que sea igual a 67.24 Bs. Mensual entre 30 igual a 2,24 Bs. Utilidades como salario. Admite que en el BONO VACACIÓNAL COMO SALARIO, 7 días anuales entre 12 es igual a 0,58 día pero rechaza, niega y contradice por no ser cierto que al ser multiplicado por el salario normal de 21.35 Bs. da la cantidad de 12,45Bs. Mensual entre 30 días para llevarlo a diario sea igual a 0.42Bs. Bono Vacacional como salario. Admite lo relativo al tercer corte desde 01 de Mayo de 2007, al 30 de Abril de 2008, el salario básico mensual de Bs. 614,79, el salario básico diario Bs. 20,49; rechaza, niega y contradice por no ser cierto que el salario normal sea de Bs. 25,41; rechaza, niega y contradice un salario integral de Bs. 33,15. Rechaza, niega y contradice que generaba 7 horas extra semanal, es decir las ocho (08) horas de trabajo se le cumplían a las 2:00 p.m. y 2:00 p.m. Hasta las 9:00 p.m. que salía con 7 horas extras. Rechazo, niego y contradigo por no ser cierto que las HORAS EXTRAS Art. 155 LOT: Rechazo, niego y contradigo por no ser cierto que lo que devengaba diario de 20,49Bs entre 8 horas es igual a 2,56 Bs. Por 1,50 de recargo es igual a 3,84Bs la hora extra ya que no laboro tales horas. Admite que en la quincena del 01/04/2008 al 15/04/2008 es cierto que los días a cancelar 15 días por 20,49Bs. = 307,40Bs., pero rechaza, niega y contradice por no ser cierto que haya laborado 3 días domingos por 20,49Bs. = 61,48Bs (Domingo 06 y domingo 13), cuando ella laboro solo laboró 1 domingo y la demandante se contradice alega haber trabajado 3 Días domingos pero indica solo 2 domingos y no solo eso sino que son las mismas fechas que indico en la quincena anterior. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que el total que debería cobrar quincenal 422,67Bs. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que haya por horas extras 14 horas por 3,84Bs. = 53.79Bs. Admite que en la quincena del 16/04/2008 es cierto que los días a cancelar son 15 días por 20,49Bs. = 307,40Bs. Pero Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que haya laborado 3 días domingos por 20,49Bs. = 61,48Bs (Domingo 20 y domingo 27), cuando ella solo laboró 1 domingo al mes y la demandante se contradice alega haber trabajado 3 Días domingos pero indica solo 2 domingos. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que haya trabajado un día medio feriado 1,50 día por 20,49Bs. = 30,74Bs (19 de Abril). Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que haya laborado 21 horas extras por 3,84Bs. = 80.69Bs, ya que no laboró jamás horas extras. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que el total que debería cobrar quincenal es de 480,30Bs. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que lo devengado durante el mes de Bs. 902,97, y que a esta cantidad le resten la cantidad de 134,48Bs. Correspondientes a las horas extras, Rechaza, niega y contradice que se le reste la cantidad de 30,49Bs. Correspondientes a los días feriados trabajados, rechaza, niega y contradice por no ser cierto que les de un salario de mensual normal de 737,75Bs. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que lo dividan entre 30 días y le de un Salario Normal de 24,59Bs SALARIO NORMAL. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que el SALARIO INTEGRAL: Total a cobrar en el mes 902,97 Bs. y que esta cantidad la dividan entre 30 Días, les de un salario promedio diario de 30,10Bs. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que las misma semanas, pero incluidos todos los conceptos cobrados durante el mes, le incluyan las utilidades como salario de 2,25 Bs. más bono vacacional como salario 0,55Bs. les da el SALARIO INTEGRAL de 33,15 Bs. Admite que las UTILIDADES COMO SALARIO la empresa cancela 30 días de utilidades anual entre 12 meses es igual a 2.5 días mensual, pero rechaza, niega y contradice por no ser cierto que sea por el salario normal de 30,10Bs. y que sea igual a 75,25 Bs. Mensual entre 10 días igual a 2,51 Bs. Utilidades como salario. Admite que en el BONO VACACIÓNAL COMO SALARIO, 8 días anuales entre 12 es igual a 0,67 día, pero rechaza, niega y contradice por no ser cierto que al ser multiplicado por el salario normal de 24.59 Bs. da la cantidad de 16,39Bs. Mensual entre 30 días para llevarlo a diario sea igual a 0.55Bs Bono Vacacional como salario. Durante el cuarto corte desde 01 de Mayo de 2008 al 30 de abril de 2009, Admite que el salario básico mensual es de Bs.799.23, que el salario básico diario es de Bs. 26,64; pero rechaza, niega y contradice que el salario normal sea de Bs. 33,17; y rechaza, niega y contradice que el salario integral sea de Bs. 41,09. Rechaza, niega y contradice que a partir del año 2009 comenzaron a cancelar el salario quincenalmente; puesto que desde el comienzo de la relación esta ha sido la forma de pago. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que haya comenzado a laborar en dos turnos durante la semana ya que siempre laboro en el primer turno de 6:00 a .m. a 2:00 p.m. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que generaba por cada vez que hacia la guardia nocturnas dos horas de bono nocturno. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que se le deba un total de horas de guardia 7 horas. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que en la quincena del 1/04/2009 al 15/04/2009, durante esta quincena, hiciera 09 guardias nocturnas, ya que nunca laboro de noche. Admite que los días a cancelar eran 15 días por 26,64Bs. = 399,62Bs. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que el bono nocturno 18 horas por 1,00Bs. = 18,00Bs., ya que no laboró por las noches. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que haya laborado 3 días domingos por 26,64Bs. = 79,92Bs (Domingo 05 y domingo 12), cuando ella solo laboró 1 domingo por mes. Rechaza, niega y contradice que tenga Feriados trabajados 3 días por 26,64Bs. = 79.92Bs (09 jueves y 10 viernes santo) ya que nunca laboró los días feriados. Rechaza, niega y contradice que el total que debería cobrar quincenal sea de 577,44Bs. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que en la quincena del 14/04/2009 al 30/04/2009, durante esta quincena, hiciera 09 guardias nocturnas, ya que nunca laboro de noche. Admite que los días a cancelar eran 15 días por 26,64Bs. = 399,62Bs. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que el bono nocturno 18 horas por 1,00Bs. = 18,00Bs., ya que no laboró por las noches. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que haya laborado 3 días domingos por 26,64Bs. = 79,92Bs (Domingo 19 y domingo 26), cuando ella solo laboró 1 domingo por mes. Rechaza, niega y contradice que tenga Feriados trabajados 1,50 días por 26,64Bs. = 39.96Bs (19 de Abril) ya que nunca laboró los días feriados. Rechaza, niega y contradice que el total que debería cobrar quincenal sea de 537,48Bs. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que lo devengado durante el mes de Bs.1.114,93, le resten la cantidad de 119,88Bs, correspondientes a los días feriados trabajados, de igual manera rechaza que les de un salario mensual normal de 995,04Bs. Rechaza, niega y contradice que lo dividan entre 30 días, y les de un salario normal de 33,17Bs. SALARIO NORMAL. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que el SALARIO INTEGRAL total a cobrar en el mes sea de 1.114,93Bs, rechaza, niega y contradice que le incluyan las utilidades como salario de 3,10 Bs. les de el SALARIO INTEGRAL DE 41,09Bs. Admite que en las UTILIDADES COMO SALARIO la empresa cancela 30 días de utilidades anual entre 12 meses es igual a 2.5 días mensual, pero rechaza, niega y contradice por no ser cierto que sea por el salario normal de 37,16Bs. y que sea igual a 92,91 Bs. Mensual entre 30 días igual a 3,10 Bs. Utilidades como salario. Admite que en el BONO VACACIÓNAL COMO SALARIO, 9 días anuales entre 12 es igual a 0,75 día mensual, pero rechaza, niega y contradice por no ser cierto que al ser multiplicado por el salario normal de 33,17 Bs. les de la cantidad de 24,88 Bs. Mensual entre 30 días para llevarlo a diario sea igual a 0,83Bs Bono Vacacional como salario, ya que realmente da 0,66Bs. En el quinto corte desde 01 de Mayo de 2009 al 30 de Agosto de 2009, admite que el salario básico mensual es de de Bs.879,30, igualmente el salario básico diario Bs. 29,31; pero rechaza, niega y contradice el salario normal Bs. 36,49; rechaza, niega y contradice el salario integral Bs. 40,55. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto el total de hora de guardia 7 horas, ya que nunca laboró ni de noche ni ninguno de estos horarios, ya que siempre laboró en el primer turno. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto el BONO NOCTURNO. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que en la quincena del 01/08/2009 al 15/08/2009, y que durante esta quincena, hiciera 09 guardias nocturnas, ya que nunca laboró de noche. Rechaza, niega y contradice que los días a cancelar sean 15 días por 29.31Bs. = 439,65Bs. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que el bono nocturno 18 horas por 1,10Bs. = 19,78Bs., ya que no laboró por las noches. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que haya laborado 3 días domingos ya que ella laboró un solo domingo. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que el total que debería cobrar quincenal sea de 547,36Bs. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que en la quincena del 16/08/2009 al 30/08/2009, y que durante esta quincena, hiciera 09 guardias nocturnas, ya que nunca laboró de noche. Admite que los días a cancelar sean 15 días por 29.31Bs. = 439,65Bs. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que el bono nocturno 18 horas por 1,10Bs. = 19,78Bs., ya que no laboró por las noches. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que haya laborado 3 días domingos ya que ella laboró un solo domingo. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que el total que debería cobrar quincenal sea de 547,36Bs. Rechaza, niega y contradice que lo devengado durante el mes de Bs. 1.094,73, lo dividan entre 30 y le de un salario normal de 36,49Bs. Rechaza, niega y contradice que las mismas semanas, pero incluidos todos los conceptos cobrados durante el mes le incluyan las utilidades como salario de 3,04 mas bono vacacional como salario de 1,01Bs. Rechaza, niega y contradice que les de un salario integral de 40,55Bs. Rechaza, niega y contradice que por el salario normal de 36,49Bs. sea igual a 91,23Bs. mensual entre 30 días es igual a 3,04Bs. UTILIDADES COMO SALARIO. Rechaza, niega y contradice que el BONO VACACIONAL COMO SALARIO sea de 1,01, ya que ciertamente es de 0,81 Bs. Admite que durante el sexto corte desde 01 de Septiembre de 2009 al 28 de Febrero de 2010, el salario básico mensual fue de Bs. 967,50, y que salario diario fue de Bs. 32,25; pero rechaza, niega y contradice el salario normal de Bs. 40,15; y el salario integral de Bs. 44,61. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que a partir del año 2010, comenzó igual forma rechaza, niega y contradice que haya comenzado con 2 tornos, mucho menos laboro en la noche, ni los domingos. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que en la quincena del 01/02/2010 al 15/02/2010, y que durante esta quincena, hiciera 09 guardias nocturnas, ya que nunca laboró de noche. Admite que los días a cancelar sean 15 días por 32.25Bs. = 483,75Bs. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que el bono nocturno 18 horas por 1,21Bs. = 21,77Bs., ya que no laboro por las noches. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que haya laborado 3 días domingos ya que ella laboró un solo domingo. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que el total que debería cobrar quincenal sea de 602,27Bs. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que en la quincena del 16/02/2010 al 28/02/2010, y que durante esta quincena, hiciera 09 guardias nocturnas, ya que nunca laboró de noche. Admite que los días a cancelar sean 15 días por 32.25Bs. = 483,75Bs. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que el bono nocturno 18 horas por 1,21Bs. = 21,77Bs., ya que no laboró por las noches. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que haya laborado 3 días domingos ya que ella laboró un solo domingo. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que el total que debería cobrar quincenal sea de 602,27Bs. Rechaza, niega y contradice que lo devengado durante el mes Bs.1.204,54, que divididos entre 30 días, les de un salario normal de 40,15 Bs. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que les de un salario integral de 44,61 Bs. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que les de 3,35 Bs. de Utilidades cono salario. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que les de 1,12Bs. de Bono vacacional como salario. Durante el séptimo corte desde 01 de Marzo de 2010 al 30 de Abril de 2010, admite el un salario básico mensual de Bs.1.064,25, igualmente admite el salario básico diario Bs.35,48; pero rechaza, niega y contradice un salario normal Bs. 44,17; rechaza, niega y contradice un salario integral Bs. 52,92. Rechaza niega y contradice lo relativo al BONO NOCTURNO, ya que la demandante nunca laboró por las noches y nunca tuvo una jornada mixta. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que en la quincena del 01/04/2010 al 15/04/2010, y que durante esta quincena, hiciera 09 guardias nocturnas, ya que nunca laboró de noche. Admite que los días a cancelar sean 15 días por 35,48Bs. = 532,13Bs. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que el bono nocturno 18 horas por 1,33Bs. = 23,95Bs., ya que no laboró por las noches. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que haya laborado 3 días domingos ya que ella laboró un solo domingo. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que el total que debería cobrar quincenal sea de 768,92Bs. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que en la quincena del 16/02/2010 al 30/04/2010, y que durante esta quincena, hiciera 09 guardias nocturnas, ya que nunca laboró de noche. Admite que los días a cancelar sean 15 días por 35,48Bs. = 532,13Bs. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que el bono nocturno 18 horas por 1,33Bs. = 23,95Bs., ya que no laboró por las noches. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que haya laborado 3 días domingos ya que ella laboró un solo domingo. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que el total que debería cobrar quincenal sea de 715,71Bs. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que les de el Salario Integral de 54,84Bs. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que les de 4,12 Bs. de Utilidades como Salario. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que les de 1,23Bs. de Bono Vacacional como Salario. Del octavo corte desde 01 de Mayo de 2010, admite el salario básico mensual de Bs.1.223,81, es decir, de igual forma admite el salario básico diario Bs.40,80, pero rechaza, niega y contradice el salario normal Bs.52,73; rechaza, niega y contradice el salario integral Bs.60,91. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que a partir del año 2010, haya comenzado también con los dos turnos de la mañana, mucho menos laboro en la noche, rechaza, niega y contradice por no ser cierto que descansara los días miércoles. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto el BONO NOCTURNO, ya que nunca laboró en las noches. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que en la quincena del 15/05/2010 al 15/04/2010, y que durante esta quincena, hiciera 09 guardias nocturnas, ya que nunca laboró de noche. Admite que los días a cancelar sean 15 días por 40,80Bs. = 611,95Bs. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que el bono nocturno 18 horas por 1,53Bs. = 27,54Bs., ya que no laboró por las noches. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que haya laborado 3 días domingos ya que ella laboro un solo domingo. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que el total que debería cobrar quincenal sea de 823,07Bs. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que en la quincena del 16/05/2010 al 31/05/2010, y que durante esta quincena, hiciera 09 guardias nocturnas, ya que nunca laboró de noche. Admite que los días a cancelar sean 15 días por 40,80Bs. = 611,95 Bs. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que el bono nocturno 18 horas por 1,53Bs. = 27,54Bs., ya que no laboró por las noches. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que haya laborado 3 días domingos ya que ella laboró un solo domingo. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que el total que debería cobrar quincenal sea de 823,07 Bs. Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que lo devengado durante el mes sea de Bs. 1.646,13 le reste la cantidad de 61,19 Bs. correspondientes a los días feriados, ya que no laboró los días feriados, por lo que niega que le adeude un salario normal de Bs. 523,83 Bs. Niega, rechaza y contradice el salario integral de Bs. 69,91 Bs. Niega y rechaza el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- ANTIGÜEDAD Art. 108 LOT: Bs. 8.479,40 (220 días correspondiente al periodo 19/07/2007 al 18/07/2007 [45 días] = Bs. 1.232,27; periodo 19/07/2007 al 18/07/2008 [60 días] = Bs. 2.136,72; periodo 19/07/2009 al 18/07/2009 [60 días] = Bs. 2.469,03; periodo 19/07/2008 al 15/06/2010 [55 días] = Bs. 2.641,38; 2).- DIAS ADICIONALES Art.108 LOT: Bs. 613,50 (correspondiente al periodo 19/07/2008 al 31/08/2006 [2 días X Bs. 43,13] = Bs. 86,26; periodo191/07/2008 al 18/07/2009 [4 días X Bs. 40,44] = Bs. 161,78; periodo 19/07/2009 al 15/06/2010 [6 días X Bs. 60,91] = Bs. 365,45); 3).- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Art.125: Bs.7.309,34 (120 días por el salario integral de Bs. 60,91; 3 años por 30 días = 90 días, fracción superior a 6 meses = 30 días, total de días de indemnización por despido 120 días); porque no la despidió. 4).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO POR DESPIDO INJUSTIFICADO Art. 120: Bs.3.654,67 (literal d. 60 días por salario integral de Bs.60,91); porque no la despidió. 5).- VACACIONES NO DISFRUTADAS Art.226 : Correspondientes al año 2006-2007, 19 días (15 días + hábiles + 03 días inhábiles + 01 día feriados) por el ultimo salario normal de Bs.52,83 = Bs.1.003,79; Correspondientes al año 2007-2008, 20 días (16 días hábiles + 03 días inhábiles + 01 día feriado) por el último salario normal de Bs.52,83 =Bs.1.056,63; Correspondientes al año 2008-2009, 21 días (17 días hábiles + 03 días inhábiles + 01 día feriado) por el ultimo salario normal de Bs.52,83 = Bs.1.119,46 6).-VACACIONES FRACCIONADAS 2009-2010: Bs.871,72 (18 días entre 12 meses es igual a 1,5 por 11 meses = 16,50 días por Bs.52,83) 7).-BONO VACACIONAL SIN DISFRUTE. Art.226 LOT: 24 días de bono vacacional (7 días del año 2006-2007 + 8 días del año 2007-2008 + 9 días del año 2008-2009) por Bs.52,83= 1.267,95 ; 8).-BONO VACACIONAL FRACCIONADO Art.225: Bs.484,29 (10 días entre 12 meses es igual 0,83 por 11 meses =9,16 días por Bs.52,83) ; 9).-UTILIDADES FARCCIONADAS: La cantidad de Bs. 823,07 (30 días entre 12 meses es igual 2,5 por 6 meses = 9,16 días por Bs.52,83) ; 10).- TICKET CESTA NO CANCELADOS DESDE EL AÑO 2005: 1.228 días por Bs. 16,25 que equivale el 25% de la UT de Bs. 65,00 = Bs. 19.955,25 ; 11).- PRESTACIONES DINERARIA Art. 31 LPDE : Lo devengado desde marzo 09 a febrero de 2010 hace la cantidad de Bs15.371,95. Entre 12 meses Bs1.281,00. Por 60% Bs. 768,60. Por 5 meses = Bs3.842,99; 12).- INTERESES DE MORA Art. 39 LPDE: 182,20 entre el INPC inicial de 142,5 = 1,2786 menos 1 = 0,2786 por la cantidad de Bs. 3.842,99 = Bs1.070,64; 13).- INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD: Bs. 1.759,31. Niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de Bs. 53.606,31, admitiendo que recibió adelanto de prestaciones de Bs. 4.763,04 (2007 = Bs. 1.229,58, 2008 = Bs. 1.598,46, 2009 = 1.935,52) pero niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 27 CENTIMOS (Bs. 48.843,27), y que su defecto sea condenada al pago de sus costos y costas. Finalmente niega, rechaza y contradice que deba decretar la indexación judicial, así como los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar las funciones desempeñadas por la ciudadana MARELIS DEL VALLE OLIVARES.-
2.- Determinar el horario de trabajo y la jornada de trabajo al cual se encontraba sometida la ciudadana MARELIS DEL VALLE OLIVARES durante su relación de trabajo con la Empresa demandada RIBACERA ESTACION DE SERVICIO, C.A.-
3.- Determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió a la demandante MARELIS DEL VALLE OLIVARES con la firma de comercio RIBACERA ESTACION DE SERVICIO, C.A.-
4.- Determinar la causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo de la ex trabajadora con la parte demandada sociedad mercantil RIBACERA ESTACION DE SERVICIO, C.A.-
5.- Determinar si la ciudadana MARELIS DEL VALLE OLIVARES laboró domingos, días feriados y horas extras.
6.- Determinar los verdaderos salarios normal e integral devengados por la demandante MARELIS DEL VALLE OLIVARES durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil RIBACERA ESTACION DE SERVICIO, C.A., así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.
7.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por la ciudadana MARELIS DEL VALLE OLIVARES, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa RIBACERA ESTACION DE SERVICIO, C.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que la ciudadana MARELIS DEL VALLE OLIVARES, le hubiese prestado servicios laborales desde el 19 de julio de 2006, como cajera, siendo sus funciones las siguientes: recibir el pago de hacían los clientes por los productos que compraban, les daba el cambio y les entregaba el tique de caja, y que su último salario siempre fue el mínimo y que no estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni en la Ley de Hábitat y Vivienda ni canceló el Paro Forzoso; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando que la demandante hacía los pedidos a los proveedores y se les cancelaba cuando los recibían, hacían inventarios tres (3) veces al día de algunos productos (chocolates, energizantes, dulces, cervezas, cigarros, preservativos, chicles, otros) y hacían depósitos del dinero vendido en el local asignado para ello; que laborara de lunes a domingo, descansando los miércoles, por sistemas de turnos, los cuales eran los siguientes: 1).- Turno diurno: de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., y el Turno mixto: de 02:00 p.m. hasta las 09:00 p.m., que haya laborado domingos, días feriados y horas extras, que la relación de trabajo haya culminado en fecha 15 de junio de 2010 y que haya culminado por despido injustificado, y los salarios normal e integral utilizados por la ex trabajadora demandante para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y otros conceptos de carácter laboral; reconociendo adeudar los vacaciones y bono vacacional 2007-2008, vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas, y negando y rechazando que se le adeude cantidad dineraria alguna por los demás conceptos reclamados por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; ahora bien, en virtud de que la Empresa demandada RIBACERA ESTACIÓN DE SERVICIO, C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por la ciudadana MARELIS DEL VALLE OLIVARES, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatoria de la demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada RIBACERA ESTACIÓN DE SERVICIO, C.A., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, que la demandante únicamente hacía las funciones de recibir el pago de hacían los clientes por los productos que compraban, les daba el cambio y les entregaba el tique de caja, que la relación de trabajo culminó por renuncia voluntaria, los verdaderos Salarios Normal e Integral realmente devengados por dicha ex trabajadora accionante, y que adeude cantidades dinerarias por concepto de antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencidos, los intereses sobre antigüedad, el Régimen Prestacional de Empleo e Intereses de mora de conformidad con los artículos 31 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, respectivamente; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. Y en relación al reclamo formulado por la demandante de haber laborado domingos, días feriados, horas extras, y dos turnos; se debe señalar que en razón del rechazo negativo absoluto efectuado por la Empresa RIBACERA ESTACIÓN DE SERVICIO, C.A., al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y en razón de tratarse de conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, es por lo que le corresponde a la ex trabajadora demandante, ciudadana MARELIS DEL VALLE OLIVARES, la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que durante la prestación de sus servicios personales a favor de la hoy demandada, laboraba domingos, días feriados, horas extras y jornada de dos turnos; todo ello según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Pedro Abelardo Pino Tovar Vs. Batidos LLanolandia S.R.L), y que igualmente este juez de juicio acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2010 (folios Nros. 31 y 32), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 01 de febrero de 2011 (folio Nro. 44) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 18 de febrero de 2011 (folios Nros. 158 y 159).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas simples de Recibos de Pago, emitidos por la empresa PDV. E/S LA RIBACERA, correspondientes a la Ciudadana MARELIS OLIVARES, constantes de OCHO (08) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 50 al 57; dichas documentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, razones por las cuales este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de corroborar los siguientes hechos: los diferentes pagos de quincenas y adelantos cancelados por la empresa E/S LA RIBACERA, a la ciudadana MARELIS DEL VALLE OLIVARES en fechas 31/05/2010, 20/05/2010, 15/05/2010, 04/05/2010, 18/05/2010, 16/05/2009, 01/05/2009 y 20/04/2009. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Originales de Recibos de pagos de salarios del año 2006; (no fueron consignadas copias fotostática simples)
 Originales de Recibos de pagos de salarios del año 2007; (no fueron consignadas copias fotostática simples)
 Originales de Recibos de pagos de salarios del año 2008; (no fueron consignadas copias fotostática simples)
 Originales de Recibos de pagos de salarios del año 2009; (cuyas copias fotostáticas simples de algunos recibos de pago rielan a los pliegos Nros. 54 al 57).
 Originales de Recibos de pagos de salarios del año 2010; (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 50 al 53).
 Original de Recibos de pagos de Utilidades de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; (no fueron consignadas copias fotostática simples)
 Original de Recibos de pagos de Vacaciones y Ayuda de Vacaciones de los años 2007, 2008, 2009 y 2010; (no fueron consignadas copias fotostática simples)
 Original de Recibos de pagos de Cesta Ticket o Tarjeta de Alimentación de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; (no fueron consignadas copias fotostática simples)
 Original de Nóminas de pago del 2010, de todos los trabajadores de la demandada, tanto bomberos como trabajadores del cafetín, hasta el mes de julio; (no fueron consignadas copias fotostática simples)
 Original de Registro de Horas Extraordinarias de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; (no fueron consignadas copias fotostática simples)
 Original de Registro de Vacaciones de los años 2007, 2008, 2009 y 2010; de los cuales, (no fueron consignadas copias fotostática simples)

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).

Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada RIBACERA ESTACION DE SERVICIO, C.A., en el desarrollo de la audiencia de juicio reconoció expresamente los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 50, 52, 53, 55 y 56; y asimismo en el tracto de la audiencia de juicio manifestó que los originales de las documentales intimadas fueron promovidas por su representada en su escrito de promoción de prueba; en tal sentido, al desprenderse de autos que ciertamente la parte demandada consignó en la secuela probatoria originales de Recibos de Pagos rielados a los pliegos Nros. 112 al 131; razones por las cuales, es por lo que este Tribunal de Juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandante como las originales consignadas por la parte demandada, demostrándose los diferentes pagos quincenales y feriados, así como los descuentos por vale y prestamos realizados por la empresa demandada E/S LA RIBACERA, a la ciudadana MARELIS DEL VALLE OLIVARES en fechas 30/08/2006, 14/10/2006, 15/01/2007, 15/02/2007, 14/07/2007, 31/07/2008, 29/09/2008, 15/11/2007, 30/11/2007, 15/12/2007, 29/12/2007, 14/02/2008, 30/04/2008, 27/05/2008, 14/07/2008, 29/08/2008, 15/09/2007, 31/10/2008, 15/12/2008 y 31/12/2008. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en relación a la exhibición de las documentales solicitadas referidas a originales de Recibos de pagos de Utilidades de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; y original de Recibos de pagos de Vacaciones y Ayuda de Vacaciones de los años 2007, 2008, 2009 y 2010; la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial manifestó que los originales de las documentales intimadas fueron promovidas por su representada en su escrito de promoción de prueba; y dado que la parte promovente no consignó copia fotostática simple de los mismos; es por lo que se les confiere valor probatorio a las exhibidas por la parte demandada, aplicando las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de corroborar los siguientes hechos: que la demandada le canceló a la demandante vacaciones, descanso dominical, días feriados y bono vacacional correspondiente al período de disfrute del 10/02/2009 al 28/02/2009 la cantidad de Bs. 399,45 a razón de 15 días de vacaciones a razón de un salario de Bs. 26,63, la cantidad de Bs. 79,89 a razón de 3 días de descanso dominical con base a un salario de Bs. 26,63, la cantidad de Bs. 53,26 a razón de 2 días feriados a razón de un salario de Bs. 26,63 y la cantidad de Bs. 186,41 a razón de 7 días de bono vacacional con base a un salario de Bs. 26,63; y las vacaciones, descanso dominical, y bono vacacional correspondiente al período de disfrute del 03/09/2007 al 19/09/2007 la cantidad de Bs. 306,00 a razón de 15 días de vacaciones a razón de un salario de Bs. 20,40, la cantidad de Bs. 40,80 a razón de 2 días de descanso dominical con base a un salario de Bs. 20,40, la cantidad de Bs. 142,80 a razón de 7 días de bono vacacional con base a un salario de Bs. 20,40. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, con respecto a la exhibición de original de Recibos de pagos de Cesta Ticket o Tarjeta de Alimentación de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, original de Nóminas de pago del 2010, de todos los trabajadores de la demandada, tanto bomberos como trabajadores del cafetín, hasta el mes de julio, original de Registro de Horas Extraordinarias de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 y original de Registro de Vacaciones de los años 2007, 2008, 2009 y 2010; la representación judicial de la parte demandada no exhibió las documentales señaladas; por lo que al no haber sido exhibido se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, por cuanto la parte promovente no acompañó copias fotostáticas simples de los mismos, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dicha prueba ni los datos contenidos en dichas instrumentales que quería ser verificados, en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, desecha la exhibición de las documentales bajo análisis y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos ORLANDO VALBUENA, LISDIALY ROJAS, MERY ATENCIO, SINTHIA CARRERO, ESTER CARRERO, YAMELIS URDANETA, YNDIRETH PAEZ, YNDIRA PAEZ, JHOANA BASTIDAS y MIRLA GONZALEZ, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Carta de Renuncia de fecha 16-06-10, dirigida a la E/S LA RIBACERA, emitida por la Ciudadana MARELIS OLIVARES, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “A”; 2.- Original de Forma de Liquidación Final, de fecha 15-11-06, por motivo de Terminación de Contrato de Trabajo, emitido por la empresa RIBACERA ESTACIÓN DE SERVICIO, C.A., correspondiente a la Ciudadana MARELIS OLIVARES, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “B1”; 3.- Original de Forma de Liquidación Final, de fecha 20-11-07, por motivo de Arreglo Anual, emitida por la empresa RIBACERA ESTACIÓN DE SERVICIO, C.A., correspondiente a la Ciudadana MARELIS OLIVARES, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “B2”; 4.- Original de Forma de Liquidación Final, de fecha 01-12-08, por motivo de Arreglo Anual, emitida por la empresa RIBACERA ESTACIÓN DE SERVICIO, C.A., correspondiente a la Ciudadana MARELIS OLIVARES, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “B3”; 5.- Original de Forma de Liquidación Final, de fecha 19-11-09, por motivo de Arreglo Anual, emitida por la empresa RIBACERA ESTACIÓN DE SERVICIO, C.A., correspondiente a la Ciudadana MARELIS OLIVARES, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “B4”; 6.- Original de Pago de Vacaciones, de fecha 09-02-09, emitida por la empresa RIBACERA ESTACIÓN DE SERVICIO, C.A., correspondiente a la Ciudadana MARELIS OLIVARES, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “C1”; 7.- Original de Pago de Vacaciones, de fecha 01-09-07, emitida por la empresa RIBACERA ESTACIÓN DE SERVICIO, C.A., correspondiente a la Ciudadana MARELIS OLIVARES, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “C2”; 8.- Originales de Recibos de Pago de Adelantos sobre Prestaciones, emitidos por la empresa E/S LA RIBACERA, correspondientes a la Ciudadana MARELIS OLIVARES, constantes de CUARENTA Y UN (41) folios útiles, marcados con las letras “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “D12”, “D13”, “D14”, “D15”, “D16”, “D17”, “D18”, “D19”, “D20”, “D21”, “D22”, “D23”, “D24”, “D25”, “D26”, “D27”, “D28”, “D29”, “D30” ,“D31”, “D32”, “D33”, “D34”, “D35”, “D36”, “D37”, “D38”, “D39”, “D40” y “D41”, y 9.- Originales de Recibos de Pago Quincenales, emitidos por la empresa E/S LA RIBACERA, correspondientes a la Ciudadana MARELIS OLIVARES, constantes de VEINTE (20) folios útiles, marcados con las letras “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9”, “E10”, “E11”, “E12”, “E13”, “E14”, “E15”, “E16”, “E17”, “E18”, “E19” y “E20”, rielados a los pliegos Nros. 64 al 131; analizados como han sido los anteriores medios de prueba se pudo verificar que la representación judicial de la parte demandante impugnó los recibos marcados con las letras “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “D12”, “D13”, “D14”, “D15”, “D16”, “D17”, “D18”, “D19”, “D20”, “D21”, “D22”, “D23”, “D24”, “D25”, “D26”, “D27”, “D28”, “D29”, “D30” ,“D31”, “D32”, “D33”, “D34”, “D35”, “D36”, “D37”, “D38”, “D39”, “D40” y “D41”, rielados a los pliegos Nros. 71 al 111; por cuanto no son adelanto de prestaciones, sino préstamos o adelantos realizados por la demandante que le eran descontaba por la empresa demandada a través de su quincena, no obstante, dado que dicho medio de ataque no fue dirigido a impugnar los medios de prueba señalados, ya sea por emanan de tercero o por ser una copia simple, en caso de emanar de la parte, ni mucho menos desconocidos en su contenido y firma; por lo que al no ser utilizado el medio de ataque idóneo, para restarles valor probatorio, se le confiere valor probatorio, junto con el resto de las documentales up supra identificadas, al haber sido reconocidas expresamente en su contenido y firma, por el representante judicial de la ex trabajadora demandante en el decurso de la Audiencia de Juicio, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los siguientes hechos: que en fecha 16 de junio de 2010 la ciudadana MARELIS OLIVARES notificó a la empresa su decisión de renunciar al cargo que venía desempañando como empleada a partir de esa misma fecha; que la empresa RIBACERA ESTACION DE SERVICIO, C.A., le canceló a la ciudadana MARELIS OLIVARES en fecha 15/11/2006 la cantidad de Bs. 991.800,00 por pago de liquidación del período 19/07/2006 al 19/01/2007 por un tiempo de servicio de seis meses, por motivo de Terminación de Contrato de Trabajo, por los siguientes conceptos: Antigüedad la cantidad de Bs. 769.500,00 a razón de 45 días con base a un salario básico de Bs. 17.100,00; y Utilidades por la cantidad de Bs. 222.300,00 a razón de 13 días con base a un salario básico de Bs. 17.100,00; que la empresa RIBACERA ESTACION DE SERVICIO, C.A., le canceló a la ciudadana MARELIS OLIVARES en fecha 20/11/2007 la cantidad de Bs. 1.640.000,00 por pago de liquidación del período 01/01/2007 al 31/12/2007 por un tiempo de servicio de un año, por motivo de Arreglo Anual, por los siguientes conceptos: Antigüedad la cantidad de Bs. 1.230.000,00 a razón de 60 días con base a un salario básico de Bs. 20.500,00; y Utilidades por la cantidad de Bs. 410.000,00 a razón de 20 días con base a un salario básico de Bs. 20.500,00; que la empresa RIBACERA ESTACION DE SERVICIO, C.A., le canceló a la ciudadana MARELIS OLIVARES en fecha 01/12/2008 la cantidad de Bs. 2.400,30 por pago de liquidación del período 01/01/2008 al 31/12/2008 por un tiempo de servicio de un año, por motivo de Terminación de Arreglo Anual, por los siguientes conceptos: Antigüedad la cantidad de Bs. 1.600,20 a razón de 60 días con base a un salario básico de Bs. 26,67; y Utilidades por la cantidad de Bs. 800,10 a razón de 30 días con base a un salario básico de Bs. 26,67; que la empresa RIBACERA ESTACION DE SERVICIO, C.A., le canceló a la ciudadana MARELIS OLIVARES en fecha 19/11/2009 la cantidad de Bs. 2.420,25 por pago de liquidación del período 01/01/2009 al 31/12/2009 por un tiempo de servicio de un año, por motivo de Terminación de Arreglo Anual, por los siguientes conceptos: Antigüedad la cantidad de Bs. 1.452,15 a razón de 45 días con base a un salario básico de Bs. 32,27; y Utilidades por la cantidad de Bs. 968,10 a razón de 30 días con base a un salario básico de Bs. 32,27; y los diferentes pagos de quincenas y adelantos cancelados por la empresa E/S LA RIBACERA, a la ciudadana MARELIS DEL VALLE OLIVARES correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008. ASI SE DECIDE.-

10.- Copia certificada de actuaciones en otros asuntos llevados por el Circuito Laboral de Cabimas, Estado Zulia, signados con los Nros. VP21-L-2010-000813, VP21-L-2010-000816, VP21-L-2010-000812, VP21-L-2010-000814, y VP21-L-2010-000815; las instrumentales anteriormente descritas fueron consignadas por la representación judicial de la Empresa RIBACERA ESTACIÓN DE SERVICIOS, C.A., en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, rieladas a los pliegos Nros. 171 al 224; ahora bien, por tratarse de documentos públicos que pueden ser presentados en cualquier estado y grado del proceso, conforme a lo establecido a lo establecido artículo 435 del Código de Procedimiento Civil; resulta necesario acotar que en el vigente proceso laboral venezolano, se dispone que el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario.

En este sentido, en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer y consignar todos y cada uno de los medio probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios ofrecidos por las partes.

A la luz de lo argumentos antes expresados, resulta fácil colegir que la única oportunidad procesal para promover pruebas en el nuevo proceso laboral Venezolano lo constituye la Audiencia Preliminar (con sus excepciones que ratifican la regla), lo cual se justifica no solo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio (sentencia de fecha 12 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso José Luis Blanco Colmenares Vs. Astaldi S.P.A.).

Ahora bien, en el caso de los instrumentos públicos, entendidos como aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (artículo 1.375 del Código Civil), hay mayor amplitud procesal para promoverlos en razón de la gran fuerza probatoria que tienen, por su autenticidad y certeza del contenido; este es un motivo válido, en obsequio a la verdad real, para facilitar la postulación de la prueba en el proceso, y que pueden ser consignados incluso hasta en la segunda instancia (artículo 520 del Código de Procedimiento Civil), siempre y cuando se trate de documentos públicos que no sean obligatorios presentar con la demanda o en la contestación, ya por no estar fundada en ella la misma o que haya indicado en su libelo (o en la contestación en caso de ser la demandada) la oficina o lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 del texto adjetivo civil, aplicables en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar el derecho constitucional de la contraparte, con el objeto de que sepa a qué atenerse respecto a su defensa, a objeto de preparar y dar respuesta a la pretensión.

Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, quien decide, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de pruebas consignados por la representación judicial de la Empresa demandada en la Audiencia de Juicio, pudo verificar que ciertamente se tratan de documentos públicos debidamente otorgados por funcionarios públicos debidamente facultados para ellos, a saber, el Juzgado Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; en virtud de lo cual podían ser consignados fuera del lapso de promoción de pruebas al que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, resulta forzoso para este sentenciador, verificar si la parte promovente cumplió con los requisitos señalados en el párrafo anterior, para que dichas promociones puedan ser consideradas como válidas; en tal sentido, de una simple lectura efectuada a las documentales consignadas se pudo verificar que las mismas son de fecha posterior a la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por lo cual cumplió con los requisitos señalados up supra, conforme a lo establecido en el 434 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que al desprenderse de autos que la parte hoy demandada, dio cumplimiento a los extremos legales previamente señalados, es por lo que se impone a estar juzgador de instancia declarar que estos medios de prueba fueron consignados dentro de la oportunidad legal; y por tal razón conservaron su valor probatorio, no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de las documentales en referencia, quien sentencia, no se evidencia ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, puesto que las declaraciones efectuadas en las actas transaccionales contenidas en dichas instrumentales, han sido realizadas por otros trabajadores en una controversia laboral diferente a la que nos ocupa, considerando al respecto que sólo están referidas a manifestaciones realizadas por una de las partes para celebrar un acuerdo con miras a resolver por vía transaccional el asunto pendiente, sin que pueda constituir aquellos dichos un medio de prueba para corroborar tales hechos en el presente asunto, por lo cual se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la empresa RIBACERA ESTACION DE SERVICIO C.A., la cual fue declara desistida por el Tribunal, mediante auto de fecha 29 de marzo de 2011 (folio Nro. 163) visto el desistimiento realizado por la parte demandada promovente mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2011 (folio Nro. 162), por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL
DECLARACIÓN DE PARTE DE LA DEMANDANTE CIUDADANA MARELIS DEL VALLE OLIVARES

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana MARELIS DEL VALLE OLIVARES, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó que hacían los inventarios en la mañana cuando llegaban los recibían, al medio día cuando entregaban también, y en la noche también porque trabajó de noche también, que todos los días se hacía ese inventario, que lo realizaban LLAMELI, ella y la esposa de DOUGLAS, LISBETH, entre los tres y los trabajadores realizaban el inventario, siete personas hacían el inventario, a las seis, en el medio día y también en la noche, todos los días, en la mañana lo hacían cuando entraban, seis de la mañana, que habrían a esa hora e iban haciendo el inventario, no tenían un libro de entrada donde registraban la hora en que ella ingresaba a trabajar, llevaban un cuaderno donde hacían el inventario, donde contaban las cosas que había, que no sabe si ese cuaderno lo tiene la empresa, que el último inventario lo hacía a las nueve de la noche también, que al retirarse no firmaba ningún tipo de libro, que empezaba a las seis de la mañana hasta las 2 de la tarde, y se turnaban los horarios y de allí empezaba a las dos de la tarde hasta las nueve de la noche, y a veces hasta las diez de la noche, que ese turno era que a veces tocaban en la mañana y otras en las tardes, había dos turnos, que había veces que no tocaba en la tarde, variaban, pero siempre entraba a las seis de la mañana, que eso sí era fijo, que había momentos en que no se quedaba hasta tarde, sí cuando le tocaba de tarde hasta las diez de la noche, que el último inventario lo hacían a las nueve y eso era todos los días, que era todos los días, pero cuando le tocaba a ella de tarde o cuando le tocaba de noche, pero eso era todos los días, que renunció, que fue el 16 de junio, hasta ese día laboró, que renunció voluntariamente, que laboró días feriados, todos los domingos, que a veces tocaba hasta trabajar corrido los domingos desde la mañana hasta la noche, que siempre trabajaba los domingos, solamente les daban un día libre que era entre semanas, que el miércoles era el día libre de ella, que su horario de trabajo era de seis a dos de la tarde, y la otra era de dos a nueve de la noche, y se turnaban, y que en la empresa los tenían divididos los bomberos eran aparte y que ellos eran a parte, pero sabía que habían suficientes para que se ganaran las prestaciones, que tiene anotado en un cuaderno los que trabajaban, que no recuerda, y que sí sabe que habían más de veinte.-

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por la ciudadana MARELIS DEL VALLE OLIVARES, este Juzgador le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al ser adminiculadas con las documentales rieladas a las actas procesales, referidas a carta de renuncia y recibos de pago, previamente valoradas conforme a la sana crítica, se verifica que la ciudadana MARELIS DEL VALLE OLIVARES renunció a su cargo en forma voluntaria en fecha 16 de junio de 2010 que venía prestando para la empresa RIBACERA ESTACION DE SERVICIO, C.A. ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada LA RIBACERA ESTACIÓN DE SERVICIOS, C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de la ciudadana MARELIS DEL VALLE OLIVARES, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Seguidamente, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la ciudadana MARLENIS DEL VALLE OLIVARES, esgrimió en su escrito libelar que en el cargo de cajera desempeñó entre sus funciones la de hacer inventarios tres (3) veces al día de algunos productos (chocolates, energizantes, dulces, cervezas, cigarros, preservativos, chicles, otros), y hacer depósitos del dinero vendido en el local asignado para ello; funciones éstas que fueron negadas y rechazadas por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda; ahora bien, por cuanto fue reconocida la relación de trabajo, y al no pudo verificar que la parte demandada haya promovido los elementos probatorios idóneos capaces de contradecir y enervar los hechos alegados por la ciudadana MARELIS DEL VALLE OLIVARES, es decir, no dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que en este caso en particular, se tiene como cierto que la demandante ciudadana MARELIS DEL VALLE OLIVARES entre sus funciones como cajera estaba el de hacer inventarios tres (3) veces al día de algunos productos (chocolates, energizantes, dulces, cervezas, cigarros, preservativos, chicles, otros), y hacer depósitos del dinero vendido en el local asignado para ello. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, otro los hechos controvertidos que debe ser dilucidado por este Juzgador de instancia, lo constituye la jornada y el horario de trabajo al cual se encontraba sometida la ciudadana MARELIS DEL VALLE OLIVARES; en virtud de que la demandante alegó en su libelo de demanda que laboró de lunes a domingo, con descanso los días miércoles, en un horario de trabajo por sistema de guardias, los cuales eran los siguientes: Turno diurno: de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., y Turno mixto: de 02:00 p.m. hasta las 09:00 p.m., hechos estos negados y rechazados en forma expresa por la empresa demandada RIBACERA ESTACIÓN DE SERVICIO, C.A.; argumentando que la misma laboró siempre el turno diurno; por lo que quien suscribe el presente fallo debe señalar que por cuanto la parte demandante alegó laborar en condiciones de exceso o especiales, fuera de una jornada ordinaria de trabajo, es por lo que le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, caso Campo Elias Morantes Rincón, Teófilo Martínez De La Rosa y Peter Vladimir Quintero Sandoval Vs. Festejos Mar, C.A.); por lo que conforme al criterio trascrito, este Juzgador, luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudo constatar que la demandante haya laborado de lunes a domingo, con descanso los días miércoles, bajo un sistema de guardia constituido de la siguiente manera: Turno diurno: de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., y Turno mixto: de 02:00 p.m. hasta las 09:00 p.m. De igual forma, este Juzgador observa que la parte demandada en su escrito de litis contestación negó en forma absoluta que la demandante laborara los días domingos aducidos en su libelo de la demanda, reconociendo que la ex trabajadora laboraba sólo un (01) domingo al mes, sin embargo, ni la parte demandada, ni mucho menos la parte demandante demostraron a este Juzgador que en efecto laboraba los días domingos, así como tampoco indicaron cuáles de dichos días domingos laboró, conforme lo expresó la parte demandada, tomando en consideración que, de haberse laborado algún domingo durante la relación de trabajo, ha debido puntualizarse cuál de ellos laboró para generar los efectos legales correspondientes, insistiendo este Juzgador en que la carga de demostrar tales alegatos y de establecer cuáles días domingos laboró recae en la parte demandante, conforme lo expuesto en líneas anteriores; razone por las cuales se concluye que la misma laboraba de lunes a viernes, en un sólo sistema de guardia diurno, durante su prestación de servicio a la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, otro de los hechos controvertidos que deben ser dilucidados por este juzgador de instancia lo constituye la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, dado que, por una parte la ciudadana MARELIS DEL VALLE OLIVARES manifestó haber laborado hasta el 15 de junio de 2010; mientras que por la otra, la Empresa RIBACERA ESTACIÓN DE SERVICIO, C.A., argumentó que el accionante laboró para ella hasta el 16 de junio de 2010 en virtud de lo cual le correspondía a la demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar las pretensiones aducidas por la ex trabajadora demandante en su escrito libelar; en tal sentido, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de la documental relativa a Carta de Renuncia, rielada al pliego Nro. 64 y a la propia Declaración de Parte de la demandante, valoradas como plena prueba conforme a la sana crítica, que la ciudadana MARELIS DEL VALLE OLIVARES prestó sus servicios personales a la firma de comercio RIBACERA ESTACIÓN DE SERVICIO, C.A., hasta el día 16/06/2010; por lo cual queda desvirtuada la fecha de culminación aducida por la parte demandante; en consecuencia, ésta Instancia toma como fecha cierta de culminación de la relación de trabajo bajo análisis, el día 16 de junio de 2010, estableciéndose por vía de consecuencia que dichas partes estuvieron unidas laboralmente desde el 19 de julio de 2006 hasta el 16 de junio de 2010, acumulando un tiempo de servicio total de TRES (03) años, DIEZ (10) meses y VEINTIOCHO (28) días. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada RIBACERA ESTACIÓN DE SERVICIO, CA., negó y rechazó expresamente que hubiese despedido injustificadamente a la ciudadana MARELIS DEL VALLE OLIVARES, aduciendo que quien puso fin a la relación de trabajo fue la demandante al interponer una renuncia voluntaria; debiéndose traer a colación que por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que lo unía con la ex trabajadora demandante; así pues; luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios consignados por ambas partes, en especial de la documental rielada al pliego Nro. 64 y a la propia Declaración de Parte de la demandante, apreciadas como plena prueba por escrito en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que la relación de trabajo de la ciudadana MARELIS DEL VALLE OLIVARES, con la empresa demandada RIBACERA ESTACION DE SERVICIO, C.A., culminó en fecha 16 de junio del 2010 por renuncia voluntaria; y no por despido injustificado, como lo alegó la demandante en su escrito libelar; en virtud de lo cual este Tribunal de Instancia debe concluir que la ex trabajadora demandante ciudadana MARELIS DEL VALLE OLIVARES no fue despedida sin causa justificada por la firma de comercio RIBACERA ESTACION DE SERVICIO, C.A., sino que la relación de trabajo terminó por renuncia, por lo que resulta improcedente los conceptos reclamados por la parte demandante referidos a las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que la ciudadana MARELIS DEL VALLE OLIVARES, argumentó en su libelo de demanda que como contraprestación de sus servicios devengó varios salarios normales e integrales, incluyendo para el cálculo del salario normal los conceptos de domingos trabajados y días feriados, así como horas extras cancelados por la empresa demandada e incluyendo para el cálculo del salario integral, el salario normal y la alícuota del bono vacacional y alícuota de utilidades, tal como le fueron canceladas por la empresa demandada; siendo dichos argumentos negado y rechazado por la sociedad mercantil RIBACERA ESTACIÓN DE SERVICIO, C.A., en su escrito de litis contestación, bajo el argumento de que la demandante no laboró días domingos trabajados ni días feriados trabajados ni horas extras, y que por lo tanto, no se corresponde a los integrantes de un salario normal y las alícuotas de bono vacacional aducidas en el escrito libelar no corresponden con lo establecido legalmente, correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los diferentes salarios Normal e Integral realmente correspondientes a la ex trabajadora demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas por la finalización de su relación de trabajo.-

Al respecto, se debe traer a colación que el Salario Normal, es definido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial; para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

El concepto de Salario Normal ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 489, de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Febe Briceño de Haddad Vs. Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esa misma Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 (Caso Luís Scharbay Rodríguez Vs. Gaseosas Orientales, S.A.) y del 17 de mayo de 2001 (Caso Aguilar Vs. Boerínger Ingelheim, C.A.), se estableció que Salario Normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes: Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos; Participación en las utilidades; Bono Vacacional; Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo; Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma reiterativa que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, caso Campo Elias Morantes Rincón, Teófilo Martínez De La Rosa y Peter Vladimir Quintero Sandoval Vs. Festejos Mar, C.A.); no verificándose del arsenal probatorio que la demandante ciudadana MARELIS DEL VALLE OLIVARES, efectivamente haya laborado días domingos, días feriados y horas extras, por lo cual este Juzgador, procederá a Salarios Normales diarios que le pudieran corresponder en derecho a la demandante durante su relación de trabajo, y cuyas operaciones aritméticas serán detalladas con posterioridad en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad Legal y Días Adicionales de Antigüedad, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la Empresa RIBACERA ESTACIÓN DE SERVICIOS, C.A., dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, se desprende que la empresa demandada canceló adelantos de antigüedad, por lo cual dichas cantidades deben ser descontadas una vez determinada la cantidad procedente en derecho por el concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de noviembre de 2006 (4to. mes de servicio) hasta el mes de junio de 2010 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, por lo que en consecuencia, se procede a determinar la suma por concepto de Antigüedad reclamada; conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

PRIMER CORTE:
Del 19 de julio de 2006 al 19 de julio de 2007: (01 AÑO)
Salarios devengados en el Mes de Noviembre y Diciembre de 2006 y de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2007: Bs. 17,10 (según Planilla de Liquidación Final rielada al pliego Nro. 65 y conforme al salario mínimo según decreto presidencial)
 Alícuota de Utilidades: 30 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 17,10 = Bs. 513,00/12 meses / 30 días = Bs. 1,43
 Alícuota de Vacaciones: 7 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 70, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 17,10 = Bs. 119,70 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,33.
Salario Integral Mes de Noviembre y Diciembre de 2006 y de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2007: Bs. 18,86 (Salario Básico diario de Bs. 17,10 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,43) X 30 días (05 días x 6 meses = 30 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 565,80.

Salarios devengados en el Mes de Mayo y Junio de 2007: Bs. 20,50 (según Planilla de Liquidación Final rielada al pliego Nro. 66, y conforme al salario mínimo según decreto presidencial)
 Alícuota de Utilidades: 30 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 20,50 = Bs. 615,00/12 meses / 30 días = Bs. 1,71.
 Alícuota de Vacaciones: 7 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 70, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 20,50 = Bs. 143,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,40.
Salario Integral Mes de Mayo y Junio de 2007: Bs. 22,61 (Salario Básico diario de Bs. 20,50 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,40 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,71) X 10 días (05 días x 2 meses = 10 días) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 226,10.

Salarios devengados en el Mes de Julio de 2007: Bs. 21,53 (constituido por el salario básico diario de Bs. 20,50 (según Planilla de Liquidación Final rielada al pliego Nro. 66 y conforme al salario mínimo según decreto presidencial) x 30 días = Bs. 615,00 + 1 día feriado (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 116) = Bs. 30,75 (salario básico diario de Bs. 20,50 x 50% = Bs. 10,25 + Bs. 20,50 = Bs. 30,75, conforme al artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 645,75/ 30 días = Bs. 21,53
 Alícuota de Utilidades: 30 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 20,50 = Bs. 615,00/12 meses / 30 días = Bs. 1,71
 Alícuota de Vacaciones: 7 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 70, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 20,50 = Bs. 143,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,40.
Salario Integral Mes de Julio de 2007: Bs. 23,64 (Salario Normal diario de Bs. 21,53 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,40 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,71) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 118,20.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL PRIMER CORTE: Bs. 910,10

SEGUNDO CORTE:
Del 19 de Julio de 2007 al 19 de Julio de 2008: (01 AÑO)
Salarios devengados en el Mes de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero, Febrero y Marzo de 2008: Bs. 20,50 (según Planilla de Liquidación Final rielada al pliego Nro. 66 y conforme al salario mínimo según decreto presidencial)
 Alícuota de Utilidades: 30 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 20,50 = Bs. 615,00/12 meses / 30 días = Bs. 1,71
 Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 20,50 = Bs. 164,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,46
Salario Integral Mes de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero, Febrero y Marzo de 2008: Bs. 22,67 (Salario Básico diario de Bs. 20,50 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,46 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,71) X 40 días (5 días x 8 meses = 40 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 906,80.

Salarios devengados en el Mes de Abril de 2008: Bs. 21,53 (constituido por el salario básico diario de Bs. 20,50 (según Planilla de Liquidación Final rielada al pliego Nro. 66 y conforme al salario mínimo según decreto presidencial) x 30 días = Bs. 615,00 + 1 día feriado (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 124) = Bs. 30,75 (salario básico diario de Bs. 20,50 x 50% = Bs. 10,25 + Bs. 20,50 = Bs. 30,75, conforme al artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 645,75/ 30 días = Bs. 21,53
 Alícuota de Utilidades: 30 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 20,50 = Bs. 615,00/12 meses / 30 días = Bs. 1,71
 Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 20,50 = Bs. 164,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,46
 Salario Integral Mes de Abril de 2008: Bs. 23,70 (Salario Normal diario de Bs. 21,53 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,46 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,71) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 118,50.

Salarios devengados en el Mes de Mayo y Junio de 2008: Bs. 26,67 (según Planilla de Liquidación Final rielada al pliego Nro. 67 y conforme al salario mínimo según decreto presidencial)
 Alícuota de Utilidades: 30 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 26,67 = Bs. 800,10/12 meses / 30 días = Bs. 2,22
 Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 26,67 = Bs. 213,36 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,59
Salario Integral Mes de Mayo y Junio de 2008: Bs. 29,48 (Salario Básico diario de Bs. 26,67 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,59 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,22) X 10 días (5 días x 2 meses = 10 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 294,80.

Salarios devengados en el Mes de Julio de 2008: Bs. 28,00 (constituido por el salario básico diario de Bs. 26,67 (según Planilla de Liquidación Final rielada al pliego Nro. 67 y conforme al salario mínimo según decreto presidencial) x 30 días = Bs. 800,10 + 1 día feriado (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 126) = Bs. 40,01 (salario básico diario de Bs. 26,67 x 50% = Bs. 13,34 + Bs. 26,67 = Bs. 40,01, conforme al artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 840,11/ 30 días = Bs. 28,00.
 Alícuota de Utilidades: 30 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 26,67 = Bs. 800,10/12 meses / 30 días = Bs. 2,22
 Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 26,67 = Bs. 213,36 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,59
 Salario Integral Mes de Julio de 2008: Bs. 30,81 (Salario Normal diario de Bs. 28,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,59 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,22) X 7 días (5 días + 2 días adicionales = 7 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 215,67 206,36.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEGUNDO CORTE: Bs. 1.535,77

TERCER CORTE:
Del 19 de Julio de 2008 al 19 de Julio de 2009: (01 AÑO)
Salarios devengados en el Mes de Agosto y Septiembre de 2008: Bs. 26,67 (según Planilla de Liquidación Final rielada al pliego Nro. 67 y conforme al salario mínimo según decreto presidencial)
 Alícuota de Utilidades: 30 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 26,67 = Bs. 800,10/12 meses / 30 días = Bs. 2,22
 Alícuota de Vacaciones: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 26,67 = Bs. 240,03 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,67
Salario Integral Mes de Agosto y Septiembre de 2008: Bs. 29,56 (Salario Básico diario de Bs. 26,67 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,67 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,22) X 10 días (5 días x 2 meses = 10 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 295,60.

Salarios devengados en el Mes de Octubre de 2008: Bs. 28,00 (constituido por el salario básico diario de Bs. 26,67 (según Planilla de Liquidación Final rielada al pliego Nro. 67 y conforme al salario mínimo según decreto presidencial) x 30 días = Bs. 800,10 + 1 día feriado (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 129) = Bs. 40,01 (salario básico diario de Bs. 26,67 x 50% = Bs. 13,34 + Bs. 26,67 = Bs. 40,01, conforme al artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 840,11/ 30 días = Bs. 28,00.
 Alícuota de Utilidades: 30 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 26,67 = Bs. 800,10/12 meses / 30 días = Bs. 2,22
 Alícuota de Vacaciones: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 26,67 = Bs. 240,03 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,67
 Salario Integral Mes de Octubre de 2008: Bs. 30,81 (Salario Normal diario de Bs. 28,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,59 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,22) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 154,05.

Salarios devengados en el Mes de Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2009: Bs. 26,67 (según Planilla de Liquidación Final rielada al pliego Nro. 67 y conforme al salario mínimo según decreto presidencial)
 Alícuota de Utilidades: 30 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Básico diario de Bs. 26,67 = Bs. 800,10/12 meses / 30 días = Bs. 2,22
 Alícuota de Vacaciones: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 26,67 = Bs. 240,03 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,67
Salario Integral Mes de Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2009: Bs. 29,56 (Salario Básico diario de Bs. 26,67 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,67 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,22) X 30 días (5 días x 6 meses = 30 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 886,80.

Salarios devengados en el Mes de Mayo, Junio y Julio de 2009: Bs. 879,15 (salario mínimo mensual por decreto presidencial) / 30 días = Bs. 29,31
 Alícuota de Utilidades: 30 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Normal diario de Bs. 29,31 = Bs. 879,30/12 meses / 30 días = Bs. 2,44.
 Alícuota de Vacaciones: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 29,31 = Bs. 263,79 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,73.
Salario Integral Mes de Mayo, Junio y Julio de 2009: Bs. 32,48 (Salario Básico diario de Bs. 29,31 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,73 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,44) X 19 días (5 días x 3 meses = 15 días + 4 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 617,12.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL TERCER CORTE: Bs. 1.953,57

CUARTO CORTE:
Del 19 de Julio de 2009 al 16 de Junio de 2010: (10 MESES y 28 DÍAS)
Salarios devengados en el Mes de Agosto de 2009: Bs. 879,15 (salario mínimo mensual por decreto presidencial) / 30 días = Bs. 29,31
 Alícuota de Utilidades: 30 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Normal diario de Bs. 29,31 = Bs. 879,30/12 meses / 30 días = Bs. 2,44.
 Alícuota de Vacaciones: 10 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 29,31 = Bs. 293,10 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,81.
Salario Integral Mes de Agosto de 2009: Bs. 32,56 (Salario Básico diario de Bs. 29,31 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,81 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,44) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 162,80.

Salarios devengados en el Mes de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero y Febrero de 2010: Bs. 959,08 (conforme a salario mínimo mensual por decreto presidencial) / 30 días = Bs. 31,97
 Alícuota de Utilidades: 30 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Normal diario de Bs. 31,97 = Bs. 959,10/12 meses / 30 días = Bs. 2,66.
 Alícuota de Vacaciones: 10 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 31,97 = Bs. 319,70 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,89.
Salario Integral Mes de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero y Febrero de 2010: Bs. 35,52 (Salario Básico diario de Bs. 31,97 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,89 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,66) X 30 días (5 días x 6 meses = 30 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.065,60.

Salarios devengados en el Mes de Marzo y Abril de 2010: Bs. 1.064,25 (conforme a salario mínimo mensual por decreto presidencial) / 30 días = Bs. 35,48
 Alícuota de Utilidades: 30 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Normal diario de Bs. 35,48 = Bs. 1.064,25/12 meses / 30 días = Bs. 2,96.
 Alícuota de Vacaciones: 10 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 35,48 = Bs. 354,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,99.
Salario Integral Mes de Marzo y Abril de 2010: Bs. 39,43 (Salario Básico diario de Bs. 35,48 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,99 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,96) X 10 días (5 días x 2 meses = 10 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 394,30.

Salarios devengados en el Mes de Mayo de 2010: Bs. 1.214,00 (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 50 y 52)/ 30 días = Bs. 40,47
 Alícuota de Utilidades: 30 días (utilidades anuales reconocidas por la parte demandada) X el Salario Normal diario de Bs. 40,47 = Bs. 1.214,00/12 meses / 30 días = Bs. 3,37.
 Alícuota de Vacaciones: 10 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 40,47 = Bs. 404,70 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,12.
Salario Integral Mes de Mayo de 2010: Bs. 44,96 (Salario Básico diario de Bs. 40,47 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,12 + Alícuota de Utilidades Bs. 3,37) X 21 días (15 días + 6 días adicionales = 21 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 944,16.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL CUARTO CORTE: Bs. 2.566,86

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de Bs. 9.447,34 (antigüedad legal y antigüedad adicional de Bs. 6.966,30), menos la cantidad recibida por la demandante como adelanto de antigüedad por la suma Bs. 5.051,85, según planillas de liquidación final reconocidas, arroja una diferencia por la cantidad de MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.914,45), que deberán ser cancelados por la Empresa RIBACERA ESTACION DE SERVICIO, C.A., a la ciudadana MARELIS DEL VALLE OLIVARES por concepto de Diferencia de Antigüedad y Días Adicionales de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte en cuanto a los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, le corresponden a la demandante la cantidad de Bs. 1.762,97, como se detalla a continuación:

Fecha Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes
Jun-06 5 0,00 0,00 11,94% 0,00 0,00
Jul-06 5 0,00 0,00 12,29% 0,00 0,00
Ago-06 7 0,00 0,00 12,43% 0,00 0,00
Sep-06 5 0,00 0,00 12,32% 0,00 0,00
Oct-06 5 0,00 0,00 12,46% 0,00 0,00
Nov-06 5 94,30 94,30 12,63% 0,99 0,99
Dic-06 5 94,30 188,60 12,64% 1,99 2,98
Ene-07 5 94,30 282,90 12,92% 3,05 6,02
Feb-07 5 94,30 377,20 12,82% 4,03 10,05
Mar-07 5 94,30 471,50 12,53% 4,92 14,98
Abr-07 5 94,30 565,80 13,05% 6,15 21,13
May-07 5 113,05 678,85 13,03% 7,37 28,50
Jun-07 5 113,05 791,90 12,53% 8,27 36,77
Jul-07 5 118,20 910,10 13,51% 10,25 47,02
Ago-07 5 113,35 1.023,45 13,86% 11,82 58,84
Sep-07 5 113,35 1.136,80 13,79% 13,06 71,90
Oct-07 5 113,35 1.250,15 14,00% 14,59 86,49
Nov-07 5 113,35 1.363,50 15,75% 17,90 104,38
Dic-07 5 113,35 1.476,85 16,44% 20,23 124,62
Ene-08 5 113,35 1.590,20 18,53% 24,56 149,17
Feb-08 5 113,35 1.703,55 17,56% 24,93 174,10
Mar-08 5 113,35 1.816,90 18,17% 27,51 201,61
Abr-08 5 118,50 1.935,40 18,35% 29,60 231,21
May-08 5 147,40 2.082,80 20,85% 36,19 267,39
Jun-08 5 147,40 2.230,20 20,09% 37,34 304,73
Jul-08 7 215,67 2.445,87 20,30% 41,38 346,11
Ago-08 5 147,80 2.593,67 20,09% 43,42 389,53
Sep-08 5 147,80 2.741,47 19,68% 44,96 434,49
Oct-08 5 154,05 2.895,52 19,82% 47,82 482,31
Nov-08 5 147,80 3.043,32 20,24% 51,33 533,65
Dic-08 5 147,80 3.191,12 19,65% 52,25 585,90
Ene-09 5 147,80 3.338,92 19,76% 54,98 640,88
Feb-09 5 147,80 3.486,72 19,98% 58,05 698,93
Mar-09 5 147,80 3.634,52 19,74% 59,79 758,72
Abr-09 5 147,80 3.782,32 18,77% 59,16 817,88
May-09 5 162,40 3.944,72 18,77% 61,70 879,59
Jun-09 5 162,40 4.107,12 17,56% 60,10 939,69
Jul-09 9 292,32 4.399,44 17,26% 63,28 1.002,97
Ago-09 5 162,80 4.562,24 17,04% 64,78 1.067,75
Sep-09 5 177,60 4.739,84 16,58% 65,49 1.133,24
Oct-09 5 177,60 4.917,44 17,62% 72,20 1.205,44
Nov-09 5 177,60 5.095,04 17,05% 72,39 1.277,83
Dic-09 5 177,60 5.272,64 16,97% 74,56 1.352,40
Ene-10 5 177,60 5.450,24 16,74% 76,03 1.428,43
Feb-10 5 177,60 5.627,84 16,65% 78,09 1.506,52
Mar-10 5 197,15 5.824,99 16,44% 79,80 1.586,32
Abr-10 5 197,15 6.022,14 16,23% 81,45 1.667,77
May-10 21 944,16 6.966,30 16,40% 95,21 1.762,97

Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por la ex trabajadora accionante en base al cobro de Vacaciones Anuales y Bono Vacacional Vencidos, se debe subrayar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; ahora bien, dado que se evidencia de las actas procesales que la parte demandante disfrutó y la parte demandada le canceló en la oportunidad legal correspondiente las vacaciones y bono vacacional vencidos correspondientes a los períodos 2006-2007 y 2008-2009; lo único que corresponde es determinar la diferencia reclamada; con base al salario normal diario devengado por la demandante para la fecha en que originó el derecho a los mismos únicamente con respecto a los períodos señalados; admitiendo la parte demandada adeudar las vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2007-2008, por lo que se tiene como cierto que a la ciudadana MARELIS DEL VALLE OLIVARES no se le cancelaron las sumas correspondientes a las vacaciones y bono vacacional vencidos correspondientes al período 2007-2008, ni se le concedió el tiempo de descanso correspondiente, el cual deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal o Básico devengado de Bs. 40,47; previamente determinado, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de marzo del año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2006-2007: 26 días (15 días de Vacaciones + 07 días de Bono Vacacional + 3 días de descanso, [según recibo de pago de vacaciones período 2006-2007 rielado al folio Nro. 70] + 1 feriado [24 de julio], de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo] X Salario Normal de Bs. 21,53 = Bs. 559,78.
.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2007-2008: 28 días (16 días de Vacaciones [15 días anuales + 1 día adicional] + 8 días de Bono Vacacional + 3 días de descanso + 1 feriado [24 de julio], de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo X el último Salario Normal de Bs. 40,47 = Bs. 1.133,16.
.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2008-2009: 31 días (17 días de Vacaciones [15 días anuales + 2 días adicionales] + 9 días de Bono Vacacional + 3 días de descanso + 2 días feriados, según comprobante de pago de vacaciones período 2008-2009 rielado al folio Nro. 69) de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Normal de Bs. 29,31 = Bs. 908,61.

La suma de las cantidades correspondientes por concepto de Vacaciones Anuales y Bono Vacacional Vencido, se traduce en la cantidad total de Bs. 2.601,55, menos la cantidad recibida por la demandante correspondiente a Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencidos correspondiente a los períodos 2006-2007 y 2008-2009 por la suma Bs. 1.208,61, según Recibo de Pagos de Vacaciones rielados a los pliegos Nros. 69 y 70, arroja una diferencia por la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.392,94), que deberán ser cancelados por la Empresa RIBACERA ESTACION DE SERVICIO, C.A., a la ciudadana MARELIS DEL VALLE OLIVARES por concepto de Diferencia de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencidos. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto al reclamo formulado por la ex trabajadora accionante en base al cobro de Indemnización por Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; se debe hacer notar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, verificándose que la empresa demandada reconoció adeudar las vacaciones y bono vacacional fraccionados; por lo que este jurisdicente declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 23,30 días (18 días de Vacaciones [15 días anuales de vacaciones + 3 días adicionales = 18 días] + 10 días de Bono Vacacional [ 7 días anuales de bono vacacional + 3 días adicionales] = 28 días/ 12 meses = 2,33 días X 10 meses completos laborados = 23,30 días) que debe ser multiplicado por el último Salario Normal devengado de Bs. 40,47, determinado previamente por este juzgador, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se obtiene el monto total de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 942,95); que se ordena a la demandada a cancelar a la ciudadana MARELIS DEL VALLE OLIVARES, dicha cantidad por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Fraccionadas, se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil RIBACERA ESTACION DE SERVICIO, C.A., realiza actos de lícito comercio; es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respetando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; ahora bien, al haber sido admitida la relación de trabajo de la ciudadana MARELIS DEL VALLE OLIVARES, y al haber admitido igualmente adeudar el concepto reclamado, es por lo que éste Juzgador de Instancia declara su procedencia, el cual deberán ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, que en el presente caso corresponde al mes de junio de 2010, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Josué Alejandro Guerrero Castillo Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), que este Juzgador aplica en el presente caso por razones de orden público laboral, equivalente a 12,50 días (30 días anuales (alegados por la parte demandante y reconocido por la empresa demandada) /12 meses X 05 meses efectivamente laborados durante el año 2010), que al ser multiplicados por el último Salario Normal diario devengado de Bs. 40,47, se traduce en la suma total de QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 505,88), que deberán ser cancelados por la parte demandada a la ciudadana MARELIS DEL VALLE OLIVARES. ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, en cuanto al reclamo formulado por la parte demandante, relativo al concepto de Cesta Tickets, este Juzgador de Instancia debe traer a colación que dicho beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004.

Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

“Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.
Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.
5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.
6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.
Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.
Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.”

Por su parte, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente según Decreto N° 4.448 de fecha 25 de abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril del año 2006, establece que:

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Subrayado y negritas del Tribunal)

Ahora bien, con respecto a dicho concepto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1343 de fecha 18 de noviembre del año 2010 (caso Oddani Javier Melendez Hereida y otros Vs. Corporación Inlaca, C.A.), estableció el cumplimiento de forma retroactiva del referido Beneficio de Alimentación con fundamento en la norma antes trascrita, el cual, según criterio jurisprudencial establecido por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1343 de fecha 31 de marzo de 2011 (Caso Jóvita María Mendoza Alvaro Vs. Alcaldía del Municipio Páez Estado Portuguesa), resulta procedente el pago de dicho concepto en forma retroactiva, siempre y cuando no vulnere derechos adquiridos, debiendo tomar en consideración que el cumplimiento retroactivo de dicho beneficio se fundamenta en la aplicación del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual se encontraba en vigencia al momento de generarse y de adquirirse el referido derecho, así como la falta de cumplimiento del mismo.

Adminiculando las normativas anteriormente transcritas al caso bajo análisis y conforme a los criterios jurisprudenciales señalados; observa quien suscribe el presente fallo que la ciudadana MARELIS DEL VALLE OLIVARES, reclama dicho concepto a razón de 1.228 días; y al no verificándose del arsenal probatorio, que la demandada Sociedad Mercantil RIBACERA ESTACION DE SERVICIO, C.A., tenga menos de 20 trabajadores ni que haya cancelado cantidad alguna por el concepto reclamado, es por lo que resulta forzoso para este administrador de justicia declarar la procedencia de este concepto; aclarándose que si bien la accionante solicita el pago del cesta ticket adeudado, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento parcial del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena al pago en efectivo de lo que corresponda a los ex trabajadores por concepto del referido beneficio.

En consecuencia, se declara la procedencia en derecho del concepto en mención, a razón de los días efectivamente laborados sobre los cuales se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será conforme al mínimo del 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente, tomando como base el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, que es el régimen legal vigente para el momento en que nació el derecho y a los criterios jurisprudenciales establecido ut supra, de la siguiente manera: se deberá tomar en consideración el número de días efectivamente laborados (de lunes a viernes) correspondiente desde el mes de julio de 2006 hasta el mes de junio de 2010, por la ciudadana MARELIS DEL VALLE OLIVARES, durante su relación de trabajo con la parte demandada, y que no fueron cancelados en la oportunidad correspondiente, que se traducen a su vez en MIL CATORCE (1.014) Bonos o Cupones de Alimentación; debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, la cual deberá ser realizada por un solo Experto Contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda conocer en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, dado que el cumplimiento del Beneficio de Alimentación debe ser condenado de forma retroactiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es por lo que este Juzgador establece la improcedencia de la Indexación del concepto condenado, toda vez que la indexación opera en virtud del incumplimiento en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de manera que la indexación constituye una justa indemnización que permite reparar la pérdida material sufrida, y compensa de ese modo el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor, y en virtud de que en el presente asunto, se está condenado el concepto del Beneficio de Alimentación, con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, no existe en consecuencia, una disminución en el patrimonio del acreedor. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, corresponde a éste Tribunal de Instancia pronunciarse sobre las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Régimen Prestacional de Empleo y sus Intereses de mora, con fundamento en los artículos 31 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo; con relación a esta reclamación se debe traer a colación que desde el año 1934, la Organización Internacional del Trabajo, creada en 1919 por el Tratado de Versalles que terminó la Primera Guerra Mundial y asociada a la Organización de Naciones Unidas (ONU) desde 1947, ya había señalado los elementos del Paro Forzoso: 1). Desempleo involuntario sobrevenido, por lo cual se habla de paro forzoso objetivo; 2). Que el trabajador hubiera venido efectivamente devengando un salario o remuneración por causa derivadas de su labora personal; 3). Que se halle apto para el trabajo, siendo de advertir que el elemento “aptitud” no ha de referirse exclusivamente a la de carácter físico, en el sentido de gozar de buena salud que le capacite para laborar; y 4). Efectiva y anímica dispuesto a trabajar; dichos elementos revestirán siempre carácter concurrente, y en efecto de faltar alguno de ellos, no nos encontraremos ante una situación de paro forzoso.

En este sentido, la Ley del Régimen de Empleo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.281 del 27 de septiembre de 2005, que derogó el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por CINCO (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores y empleadoras que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; dicha obligación subsiste incluso para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios; para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, y deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
3. Que la relación de trabajo haya terminado por:
 Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
 Reestructuración o reorganización administrativa.
 Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
 Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
 Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
 Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Régimen de Empleo, dispone en forma expresa que: “el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”

De igual forma, es de subrayarse que una vez finalizada la relación de trabajo los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo (actualmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras se crean dichos organismos según la disposición transitoria primera) dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

Conforme a las anteriores consideraciones, quien suscribe el presente fallo debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la sociedad mercantil RIBACERA ESTACION DE SERVICIO, C.A., estaba obligada a inscribir a la ciudadana MARELIS DEL VALLE OLIVARES en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, so pena de quedar obligado a pagar a los trabajadores cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de lo establecido en la Ley Especial que regula la materia, en modo especial la prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por el lapso de CINCO (05) meses; no desprendiéndose de autos que la hoy demandante se encontrase debidamente inscrita por ante el órgano administrativo correspondiente, a saber, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (administrador del Sistema hasta tanto se cree la Tesorería de Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo), asimismo, otro de los requisitos exigidos en el artículo 32 por la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, es que la relación de trabajo del trabajador o trabajadora haya culminado por despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que la relación de trabajo culminó por retiro voluntario de la ciudadana MARELIS DEL VALLE OLIVARES, en consecuencia, no resulta acreedora del pago consagrado en el artículo 31 de texto legal mencionado; por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. ASI SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas, con respecto a los Intereses de Mora reclamados con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, cabe señalar que la demandante en su escrito libelar lo reclama tomando como parámetro la cantidad reclamada, con fundamento en el artículo 31 de mismo texto legal, el cual fue declarado improcedente; ahora bien, los intereses de mora reclamados de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo se generan cuando el empleador o empleador no haya afiliado al trabajador o trabajadora por ante Régimen Prestacional de Empleo, pero dado que no quedó evidencia de las actas procesales, que la empresa demandada haya inscrito a la demandante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mal podía estar inscrito por ante el Régimen Prestacional de Empleo, aunado a que la misma demandante no fundamenta expresamente el modo de cálculo de dicho concepto reclamado, en consecuencia, este Juzgador declara forzosamente improcedente el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

De seguida, este Tribunal de Juicio luego de haber descendido al análisis de los alegatos efectuados por las partes en la presente controversia laboral pudo verificar que la demandante reclama la inscripción al Seguro Social Obligatorio y en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, constatándose por otra parte que la sociedad mercantil RIBACERA ESTACIÓN DE SERVICIO, C.A., negó y rechazó dichos conceptos alegando no haber deducido cantidad alguna por dichos conceptos.

Al respecto, se considera necesario traer a colación que el artículo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la Seguridad Social, como un derecho constitucional de toda persona, sin discriminación, en primer lugar, a que se le garantice la salud; y en segundo lugar, a que se le asegure la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdidas de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social; en este sentido, nuestro sistema de seguridad social actual, se encuentra integrado por los sistemas prestacionales siguientes: Salud, Previsión Social y Vivienda y Hábitat, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; el Sistema Prestacional de Salud, tiene a su cargo el Régimen Prestacional de Salud mediante el desarrollo del Sistema Público Nacional de Salud; el Sistema Prestacional de Previsión Social, tiene a su cargo los regímenes prestacionales siguientes: Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas, Empleo, Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, y Seguridad y Salud en el trabajo; y el Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat, tiene a su cargo el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

En este sentido, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, dispone en su articulado que mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en dicha Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales; la referida Ley especial tiene por objeto regular las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarias y beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso; estableciendo entre otros aspectos: que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el organismo encargado de Administrar todos los ramos del Seguro Social Obligatorio, velando por la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia, cumplir y hacer cumplir con todo lo relacionado con el régimen de cotizaciones y prestaciones; que el empleador está obligado a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadoras y trabajadores por concepto de cotizaciones; que el empleador puede, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado, retener la parte de cotización que éste deba cubrir; que el empleador que no entere las cotizaciones u otras cantidades que por cualquier concepto adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, de pleno derecho y sin necesidad de previo requerimiento, está obligado a pagar intereses de mora; y que las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con sus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido para esta materia en el artículo 91 de la Ley en comento.

Por su parte, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo, y que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas, a falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción; estableciendo de igual forma que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y que la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituyen faltas a los deberes establecidos en la Ley, en cuyo caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.

Con base a las consideraciones efectuadas en líneas anteriores, y en virtud de que en el caso bajo análisis la firma de comercio RIBACERA ESTACIÓN DE SERVICIO, C.A., reconoció tácitamente (al no haberlo negado expresamente en su escrito de contestación de la demanda) no haber inscrito a la demandante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, verificándose del arsenal probatorio que durante su relación de trabajo nunca le efectuaron deducciones a su Salario por concepto de cotizaciones al Seguro Social Obligatorio, es por lo que se debe concluir que la Empresa demandada contravino la obligación de inscribir a la ex trabajadora en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social; aun y cuando el empleador incumplió con el deber de participar sobre el referido ingreso al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General; en tal sentido, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de informarle que la sociedad mercantil RIBACERA ESTACIÓN DE SERVICIO, C.A., no inscribió a la ciudadana MARELIS DEL VALLE OLIVARES por ante dicho organismo, desde el 19 de julio de 2006 (fecha de inicio de la relación de trabajo) a los fines de cumplir con las obligaciones previstas en la Ley de Seguro Social y su Reglamento; y una vez realizada dicha inscripción, se le ordena cancelar a dicho organismo las cotizaciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, generadas por el mismo, durante el período comprendido desde el 19 de julio 2006 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 16 de junio de 2010 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive, más su aporte patronal, y el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora; a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, determinados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no resultando procedente en derecho que tales cotizaciones sean entregadas a la trabajadora beneficiaria en aplicación del criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Aleida Coromoto Velazco De Salazar Vs. Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., K.C.V. De Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.A.), decisión de fecha 22 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Hernán Rejón Vs. Clínica Guerra Más, C.A.), y fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (caso Víctor Hugo Racine Barraza Vs. Sea Tech De Venezuela C.A. Y Pdvsa Petróleo, S.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Bajo este hilo argumentativo, se observar que con la promulgación de la Ley de Política Habitacional el 14 de septiembre de 1989, se estableció en nuestro país un ahorro obligatorio para todos los empleados y obreros, tanto del sector privado como del sector público; posteriormente, el Ejecutivo Nacional, facultado por Ley Habilitante, dictó el Decretó Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.575 del 05 de noviembre de 1998, con el objeto de desarrollar los principios que en materia de vivienda establece la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral. Luego fue publicada la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.066 del 30 de octubre del 2000, la cual fue derogada por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.182, de fecha 09 de mayo de 2005, reformada según Decreto Nro. 6.072, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, del 31 de julio de 2008.

En la vigente Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, se establece que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat es un ente de naturaleza financiera, con personalidad jurídica, patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, autonomía organizativa, funcional y financiera, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat; dicho instituto se rige en sus actuaciones por los lineamientos estratégicos, políticas y planes aprobados conforme a la planificación centralizada, correspondiéndole la promoción, supervisión y financiamiento del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y la administración exclusiva de los recursos de los Fondos a que se refiere.

El aporte mensual en la cuenta de cada trabajadora o trabajador equivale al tres por ciento (3%) de su Salario Integral, indicando por separado: los ahorros obligatorios del trabajador, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los patronos a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual; correspondiéndole a la empleadora o el empleador el deber de retener el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes; y en caso de que el empleador incumpla el deber de enterar en la respectiva cuenta los aportes destinados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a nombre de cada uno de los trabajadores, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, será sancionado con una multa equivalente a la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada aporte no enterado, sin perjuicio del establecimiento de la responsabilidad civil o penal correspondiente; independientemente de la imposición de multa, el empleador deberá depositar en la respectiva cuenta el monto del aporte adeudado, conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos que habría devengado durante el lapso en el cual no se enteró tal aporte.

Así pues, en razón de que en el caso bajo análisis la firma de comercio RIBACERA ESTACIÓN DE SERVICIO, C.A., reconoció tácitamente (al no haberlo negado expresamente en su escrito de contestación de la demanda) que no realizó cotizaciones al Ahorro Habitacional a la ciudadana MARELIS DEL VALLE OLIVARES, por lo cual la empresa demandada no cumplió con la obligación que dispone dicha ley, con el fin de que la trabajadora obtuviese un crédito para una vivienda adecuada, segura y digna, como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 82; por lo quien sentencia, aplicando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1584 de fecha 21 de octubre de 2009 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Eutimio Ordóñez Sánchez contra Construcciones Bravo Perche, C.A. BRAPERCA, Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA), y que acoge en razón del orden público laboral, según el cual en materia laboral el juez tienen la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, como así se encuentra estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la empresa demandada RIBACERA ESTACIÓN DE SERVICIO, C.A., a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral (19 de julio de 2006) hasta la fecha de terminación del vínculo laboral (16 de junio del año 2010); todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario devengado por la trabajadora de Bs. 40,47, determinándose dicho aporte, mediante una Experticia Complementaria del Fallo, por el Juzgado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y una vez determinado el mismo, se ordena que el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre de la trabajadora en cualquier entidad financiera del país o donde la trabajador tenga su domicilio o residencia. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, es menester recordar que el Paro Forzoso ha sido concebido como un seguro contra la eventualidad que acontece al trabajador de quedar sin empleo o cesante y, aunque es la contingencia o riesgo social de más reciente protección en el Sistema de Previsión Social Venezolano, tiene sus orígenes en el Convenio Nro. 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), denominado “la norma mínima de seguridad social”, vigente desde 1952, en el cual fue incorporado el desempleo como uno de los nueve riesgos sociales. Asimismo, en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho de toda persona y el deber del Estado de garantizar la seguridad social que asegure protección ante la contingencia de la pérdida del empleo, entre otras tantas que allí se enuncian.

En este sentido, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.281 del 27 de septiembre de 2005, que derogó el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, asegura al trabajador dependiente y cotizante una prestación dineraria, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; dicho Régimen es gestionado por el Instituto Nacional de Empleo, como un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, estando a cargo de la atención integral de la fuerza de trabajo en situación de desempleo y otorgará y proveerá las prestaciones que el Régimen Prestacional de Empleo garantiza a sus beneficiarios; mientras que los recursos fiscales y parafiscales destinados al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo serán recaudados, distribuidos e invertidos cuando esto se requiera de manera que se asegure su integridad, su liquidez y la preservación de su valor real, por la Tesorería de Seguridad Social, de manera que ésta pueda garantizar la sustentación parafiscal y operatividad del Régimen Prestacional de Empleo; no obstante, hasta tanto entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social, la recaudación de las cotizaciones y el pago de las prestaciones dinerarias previstas en la Ley, a los trabajadores y trabajadoras, será efectuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Dicho Régimen Prestacional de Empleo establece en su Ley especial, que los empleadores que contraten uno o más trabajadores o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley; mientras que la cotización será del dos coma cincuenta por ciento (2,50%) del salario normal devengado por el trabajador o aprendiz en el mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó correspondiéndole al empleador o empleadora el pago del ochenta por ciento (80%) de la misma, y al trabajador o trabajadora el pago del veinte por ciento (20%) restante; las cotizaciones se causarán por meses vencidos, contado el primer mes desde la fecha de ingreso del trabajador o trabajadora; y el empleador deberá descontar, al efectuar el pago del salario, el monto correspondiente a la cotización del trabajador, informar a éste en el mismo acto acerca de la retención efectuada, y enterarlo a la Tesorería de Seguridad Social dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes; constituyendo faltas graves y gravísimas del empleador que no formalice la afiliación del trabajador ante la Tesorería de Seguridad Social, dentro de los tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral o contrato de trabajo, y que no haya enterado cotizaciones a la Tesorería de Seguridad Social; estableciéndose que las cotizaciones del Seguro de Paro Forzoso causadas y no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales antes de la entrada en funcionamiento de la Tesorería de Seguridad Social, serán canceladas a la Tesorería de Seguridad Social, incluyendo los intereses de mora, calculados según la variación habida en el índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas.

Ahora bien, en virtud de que en el caso bajo análisis la firma de comercio RIBACERA ESTACIÓN DE SERVICIO, C.A., reconoció tácitamente (al no haberlo negado expresamente en su escrito de contestación de la demanda) que no inscribió a la ciudadana MARELIS DEL VALLE OLIVARES por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, verificándose del arsenal probatorio que durante su relación de trabajo nunca le efectuaron deducciones a su Salario por concepto de cotizaciones al Seguro Social Obligatorio, es por lo que se debe concluir que la Empresa demandada contravino la obligación de inscribir a la ex trabajadora en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de Paro Forzoso; aun y cuando el empleador incumplió con el deber de participar sobre el referido ingreso al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo; en tal sentido, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de informarle que la sociedad mercantil RIBACERA ESTACIÓN DE SERVICIO, C.A., no inscribió a la ciudadana MARELIS DEL VALLE OLIVARES por ante dicho organismo, desde el 19 de julio de 2006 (fecha de inicio de la relación de trabajo) a los fines de cumplir con las obligaciones previstas en la Ley de Seguro Social y su Reglamento; y una vez realizada dicha inscripción, se le ordena a la sociedad mercantil RIBACERA ESTACIÓN DE SERVICIO, C.A., cancelar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cotizaciones por concepto de Paro Forzoso, generadas por la misma, durante el período comprendido desde el 19 de julio 2006 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 16 de junio de 2010 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive, más su aporte patronal, y los intereses de mora, calculados según la variación habida en el índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas, sobre cada deducción efectuada, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, determinados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no resultando procedente en derecho que tales cotizaciones sean entregadas a la trabajadora beneficiaria en aplicación del criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Aleida Coromoto Velazco De Salazar Vs. Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., K.C.V. De Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.A.), decisión de fecha 22 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Hernán Rejón Vs. Clínica Guerra Más, C.A.), y fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (caso Víctor Hugo Racine Barraza Vs. Sea Tech De Venezuela C.A. Y Pdvsa Petróleo, S.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de haberse establecido en la motiva que antecede que la sociedad mercantil RIBACERA ESTACIÓN DE SERVICIO, C.A., se encuentra en la obligación de cancelar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, las cotizaciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley Política Habitacional, generadas por la demandante durante su relación de trabajo comprendida durante el período comprendido desde el 19 de julio 2006 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 16 de junio de 2010 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive, más los intereses de mora correspondientes; es por lo que se ordena notificar a dichos organismos para que tengan conocimiento de las cotizaciones e intereses de mora que deberán ser canceladas por la Empresa RIBACERA ESTACIÓN DE SERVICIO, C.A., a favor de la demandante. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de SEIS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 6.519,19), más la sumatoria de las cantidades correspondiente por concepto cesta tickets o beneficio de alimentación, que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, que deberán ser cancelados por la RIBACERA ESTACIÓN DE SERVICIO, C.A., a la ciudadana MARELIS DEL VALLE OLIVARES, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL E INTERESES DE ANTIGÜEDAD, equivalentes a la suma de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.677,42), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 16 de junio de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS, DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES FRACCIONADAS equivalentes a la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.841,77), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de parte demandada RIBACERA ESTACIÓN DE SERVICIO, C.A., ocurrida el día 04 de agosto de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 20 al 22) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la parte demandada, sociedad mercantil RIBACERA ESTACIÓN DE SERVICIO, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS, DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES FRACCIONADAS, equivalentes a la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.841,77), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.677,42), por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL E INTERESES DE ANTIGÜEDAD, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 16 de junio de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARELIS DEL VALLE OLIVARES, en contra de la empresa RIBACERA ESTACIÓN DE SERVICIO, C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 6.519,19), más la sumatoria de las cantidades correspondiente por concepto cesta tickets o beneficio de alimentación, que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARELIS DEL VALLE OLIVARES en contra de la Sociedad Mercantil LA RIBACERA ESTACION DE SERVICIO, C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil LA RIBACERA ESTACION DE SERVICIO, C.A., pagar a la ciudadana MARELIS DEL VALLE OLIVARES, las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Siendo las 03:15 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-000811.-
JDPB/mb.-