REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
03
Nº 4530-10
ACUSADO: GARCÍA CARLOS LUÍS y PEÑA
GIL ALEXIS JOSÉ.
VICTIMA: VALDERRAMA BASTIDAS LEOMAR RAMÓN y El ESTADO VENEZOLANO (el Orden Público)
MOTIVO: ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO ARMA DE FUEGO
DEFENSORES PÚBLICOS ABG. FRANCISCO BARRIOS VALERA y ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA DE FECHA 11/10/2010.
De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver los recursos de apelación interpuesto por los ciudadanos ABG. FRANCISCO BARRIOS VALERA y ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, en su condición de defensor Públicos, contra la sentencia publicada en fecha 11 de Octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, mediante la cual declaro culpable a los ciudadanos GARCÍA CARLOS LUÍS, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de Trece (13) años y Seis (06) Meses de Prisión mas las accesorias de ley, y el ciudadano PEÑA GIL ALEXIS JOSÉ, por el delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 459 y 277 del Código Penal vigente, condenado a cumplir la pena de Quince (15) años y Seis (06) Meses de Prisión mas las accesorias de ley, en perjuicio del ciudadano VALDERRAMA BASTIDAS LEOMAR RAMON y FRUTERIA SANTA PAULA, estableciendo lo siguiente:
“…Declara PRIMERO: ABSUELTOS a los ciudadanos CARLOS LUÍS GARCÍA Y ALEXIS JOSÉ PEÑA GIL, de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y para el ciudadano ALEXIS JOSÉ PEÑA GÍL, ABSUELTO de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (CON ERROR EN EL GOLPE), previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 68 ambos del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: DECLARA Culpable a los acusados: GARCÍA CARLOS LUÍS,… de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y se condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem, y para el ciudadano PEÑA GIL ALEXIS JOSÉ,… de la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 Eiusdem…”
II
La presente causa se le dio entrada en fecha 21/12/2010 ante esta Corte de Apelaciones; correspondiéndole por distribución la ponencia a la Abogada Magüira Ordóñez de Ortiz.
En fecha 18 de enero del año 2011, se dicta auto mediante el cual se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de Instancia a los efectos d que realizara la debida notificación personal de los acusados Alexis Piña y Carlos Luis García, de la publicación del texto integro de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 25 d enero del 2011, se recibe nuevamente la causa, ordenándose la inclusión en el inventario de la Juez ponente Abogada Magüira Ordóñez de Ortiz.
Mediante auto de fecha 27 de enero del 2011, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.
En fecha 24-02-2011, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, verificando esta Corte de Apelaciones la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de Defensores Públicos Abogado Francisco Barrios y Abg. Yamile Katib en sustitución de la Abogada Anarexys Camejo y de la fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; Abogada Luisa Ismelda Figueroa, así como la inasistencia de los acusados Alexis José Peña y Carlos Luis García; por no haberse efectuado el traslado en la hora indicada, en este mismo acto una vez cumplida las formalidades propias; el Recurrente Abogado Francisco Barrios, de igual forma lo efectúo la también defensora pública Abogada Yamile Katib, exponiendo cada uno de los recurrentes, en sus respectivas oportunidades; los alegatos en que fundamenta sus Recurso de Apelación. Seguido la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada Luisa Ismelda Figueroa expuso sus alegatos con respecto a los recursos interpuestos; manifestando en la sala que procedía a dar contestación a los recursos; a razón de ello; es oportuno aclarar que el legislador determino la oportunidad procesal para que la otra parte del proceso diera contestación al recurso incoado, tal como se aprecia en lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar: “ Contestación del Recurso. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición…El juez o Tribunal, sin más tramites dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento de plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que esta decida.”; siendo que tal como se videncias de las actas procesales, el Tribunal de juicio publicó el texto integro de su fallo tomado en sala en fecha 11 de octubre del año 2010; y el defensor público Abg. Francisco Barrios Valera, interpuso el recurso el 27/10/2010 y la Abg. Anarexys Camejo, por su parte interpuso el recurso el 08/11/2010, d igual forma se verifico de las actuaciones que la Fiscal Segunda del Ministerio Público, no consigno escrito de contestación; considerando esta Alzada, por lo tanto, que el lapso de tiempo indicado por el legislador en la norma citada es de índole preclusivo y de orden público; por lo tanto el Ministerio Público en el presente asunto no efectúo la mencionada contestación del Recurso en el lapso establecido en la norma; por lo tanto no puede pretender que sus argumentos en sala de audiencia; sean tomados y valorados por esta Corte , como contestación formal de los recursos interpuesto por los defensores de los acusados Alexis Peña y Carlos García, estimándose en consecuencia; que el acto de la audiencia, fijada conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal; no es la oportunidad procesal para presentar contestación del recurso; tal como es la pretensión de la representación fiscal. Así mismo las partes ejercieron derecho de replica y contrarréplica. A continuación el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) día hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
LOS HECHOS
La Fiscal Segunda del Ministerio Público con sede en Guanare Abg. LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, por escrito presentado en fecha 24 de Mayo de 2008, interpuso acusación en contra de los ciudadanos PEÑA GIL ALEXIS JOSÉ y GARCÍA CARLOS LUÍS, por ser los autores del siguiente hecho:
“El día veintidós (22) de Abril de 2008, siendo aproximadamente las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m), los imputados PEÑA GIL ALEXIS JOSÉ y GARCÍA CARLOS LUÍS acompañados del adolescente YORMAN JOSÉ MÉNDEZ GODOY se introdujeron al establecimiento comercial Frutería Santa Paula, ubicado en el Barrio Fe y Alegría, Carrera 13 de Guanare Estado Portuguesa, y portando armas de fuego sometieron al ciudadano LEOMAR RAMÓN VALDERRAMA, quien para ese momento se encontraba en la caja registradora, despojándolo de dinero en efectivo, cesta ticket, prendas, teléfonos celulares, siendo amenazado por el imputado ALEXIS JOSÉ PEÑA GIL, mientras el imputado GARCÍA CARLOS LUÍS sometía a los presentes, en ese momento llegó una comisión de la Policía del Estado Portuguesa y el imputado ALEXIS JOSÉ PEÑA GIL se le abalanzo a la victima ciudadano LOMAR RAMÓN VALDERRAMA, para matarlo con el arma de fuego que portaba y lo tenía apuntando y la victima para defenderse de la agresión ejercida en su contra forcejeo con el imputado y quien accionó el arma de fuego que portaba ocasionando un disparo donde resulto herido el adolescente YORMAN JOSÉ MÉNDEZ GODOY. Seguidamente el funcionario Distinguido (PEP) RODRÍGUEZ ABAD, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacado en la Brigada Motorizada de la Dirección General de Policía quien se encontraba de servicio, realizando labores de patrullaje en compañía del Distinguido (PEP) OLIVER MÁRQUEZ, a bordo de una unidad moto, llegaron a la Frutería Santa Paula de esta ciudad y escucharon una detonación presuntamente producida por arma de fuego, una vez allí, trataron de ingresar al local y observaron de que del interior del local salían corriendo dos sujetos en actitud sospechosa, optando en darle la voz de alto, e identificándose como funcionarios policiales y le solicitaron que levantaran las manos, a la vez que procedían a efectuarles una inspección personal, logrando la aprehensión primero del imputado GARCÍA CARLOS LUÍS, incautándole en su poder la cantidad de sesenta y nueve mil (69.000) bolívares en billetes de papel moneda de circulación legal en el país,…asimismo se le incauto cuatro cesta ticket de la Empresa Valeven, tres de los cuales por un monto de 18,82 bolívares fuertes y uno por un monto de 15.05 bolívares fuertes y un teléfono celular Marca LG,… prosiguiendo a ingresar al interior de la Frutería y aprehender al imputado ALEXIS JOSÉ PEÑA GIL incautándole en el bolsillo posterior del pantalón la cantidad de cuarenta y seis (46) bolívares fuertes en billetes de papel moneda de circulación legal en el país,…Así mismo se le incauto cinco Cesta Tickets de la Empresa Accor Services, por un monto de 18,82 bolívares fuertes y un teléfono celular marca Huawei, sin serial aparente de color blanco provisto de su respectiva batería, en seguida fueron informados por la victima ciudadano Valderrama Bastidas Leomar Ramón, quien se encontraba en compañía de los testigos ciudadanos Briceño Pérez Renato y Hernández Carmona Joel Jesús, y que los ciudadanos quien les señaló que sobre el piso se encontraba un arma de fuego y diagonal a esta se encontraba el cuerpo del adolescente YORMAN JOSÉ MÉNDEZ GODOY con signos vitales, quien tenia herida en la región cefálica; siendo trasladado para el hospital Miguel Oraá de Guanare y colectaron el arma de fuego antes citada, siendo un revolver calibre 38 mm, cañón corto, marca Smith Wesson, sin seriales visibles, con cacha elaborada en madera de color marrón, contentiva en su interior de seis cartuchos del mismo calibre, de los cuales cinco se encontraron sin percutir y uno percutido, dicha arma pertenecía al imputado ALEXIS JOSÉ PEÑA GIL,…”.
IV
RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 27 de Octubre de 2010, el ciudadano ABG. FRANCISCO BARRIOS VALERA, en su condición de defensor Público Séptimo del ciudadano PEÑA GIL ALEXIS JOSÉ, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia publicada en fecha 11-10-2010, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, el cual pasa a fundamentar de la siguiente manera:
“
CAPITULO I
PRELIMINAR
Conforme a lo establecido en el ordinal 2º del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mi representado, el recurso de APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA contra la decisión pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa Nº 3U-373-10, de fecha 11 de Octubre de 2010, donde declara culpable a mi defendido de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos y conforme a lo preceptuado en el articulo 452 numeral 2 interpongo el presente recurso por considerar que existe contracción en la motivación de la sentencia por las siguientes razones:
Cabe resaltar parte de la motivación de este tribunal quien entre otras cosas manifestó lo siguiente (…Con los elementos de prueba que fueron comparados y analizados por este tribunal considera esta Juzgadora, que aparece demostrado la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple con Error en el Golpe, por cuanto hubo un herido que luego de ser atendido en el hospital de la ciudad fallece, sin embargo no se probo con certeza la culpabilidad del acusado JOSE ALEXIS PEÑA GIL, en virtud que los dos testigos presénciales del hecho no fueron los suficientemente contundentes para demostrar que el referido ciudadano haya sido el autor del delito por el cual se le acusa, lo que lleva a esta juzgadora a dudar sobre la responsabilidad del acusado por este delito, por lo tanto este Tribunal absuelve al acusado JOSÉ ALEXIS PEÑA GIL por tal delito…)
Posteriormente la misma jugadora manifestó lo siguiente: (…y por ultimo, en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el mismo quedo demostrado ya que existe experticia del arma incautada y la determinación de positividad de los iones de nitrato en la zona palmar de uno de los acusados, siendo este PEÑA GIL ALEXIS JOSÉ y al estar demostrado tanto el cuerpo del delito, como la responsabilidad penal por parte del acusado, en este hecho punible, lo procedente entonces es dictar una sentencia condenatoria. Y así se decide…).
Por lo antes expuesto considera esta defensa que existe contradicción en la motivación de la juzgadora, ya que primero manifiesta que ninguno de los dos testigos presénciales del hecho no fueron lo suficientemente contundentes para demostrar que el referido ciudadano haya sido el autor del delito por el cual se le acusa (Homicidio Intencional Con Error en el Golpe), sin embargo luego manifiesta que dicho ciudadano es culpable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; por el solo hecho haber dado positivo la experticia de iones de nitrato siendo esta una Experticia de Orientación y no de Certeza.
CAPITULO II
DE LA VALORACIÓN DE LA EXPERTICIA DE ION NITRATO
Existe, en el ámbito criminalístico experticias de orientación y experticias de certeza como las siguientes:
La experticia de Análisis de Trazas del Disparo (A.T.D), es considerada por la criminalística como una prueba de certeza, toda vez, que si una persona dispara un arma de fuego, permite detectar metales pesados, provenientes de la detonación del fulminante, ya que al efectuarse el disparo, la aguja percusora del arma incide sobre la capsula del fulminante de la munición, que sirve de iniciador, dando origen a la sublimación de la pólvora, que impulsa el proyectil. Al ocurrir la detonación del fulminante, los residuos sólidos que lo componen como el Bario, Plomo y Antimonio se van a adherir a la mano del tirador y mediante la localización de estos elementos en la experticia de A.T.D. se puede concluir con certeza.
La experticia de Ion Nitrito, es un experimento químico calorimétrico para detectar nitritos, (componentes de la pólvora), razón por la cual, dicha experticia es considerada por la criminalística como una experticia de orientación, toda vez que la misma solo orienta si una determinada persona tuvo contacto o no con pólvora, no importando el tipo de la misma. Por otro lado, una persona que detona un fuego pirotécnico de cualquier clase o tamaño puede salir positivo ante la experticia de Ion Nitrito.
En el caso de mi defendido, la experticia que le fue practicada corresponde a la Experticia de Ion Nitrito, mediante la cual mi defendido salio positivo, es decir, se detecto la presencia de Ion Nitrato (polvora) en la región palmar y dorsal de las manos derecha e izquierda.
Es importante señalar, que la experticia realizada a mi defendido solo se considera de orientación, y que en ningún momento los funcionarios actuantes encontraron el arma de fuego en poder de mi defendido y en la declaración de los testigos del hecho se evidencia que ninguno de los mismos pudo precisar quien fue la persona que disparo el arma de fuego y menos quien portaba, y en la declaración de el funcionario RODRIGUEZ PÉREZ ANDRES ABAD, el mismo señala que se apersonaron en el lugar de los hechos porque escucharon una detonación y que al momento de la aprehensión no se incauto ni armas ni proyectiles, toda vez que el arma en cuestión se encontraba al lado de la caja registradora.
Por otro lado, el funcionario LOYBERT RAMER MARQUEZ RODRIGUEZ, señala en su declaración que el dueño del establecimiento les informo que lo estaban atracando y en el forcejeo con uno de ellos cayo un herido, de donde de inferir que en dicho forcejeo pudo estar involucrado tanto la victima, mi defendido y el occiso, y no consta en el expediente que se haya practicada la experticia de Ion nitrato a la ropa de occiso y menos en la región palmar o dorsal de sus manos y mucho menos se le practico dicha experticia de Ion nitrato a la persona que practico en el forcejeo como dice el dueño del establecimiento, toda vez que ni siquiera consta en el expediente quien fue la otra persona que participo en dicho forcejeo, por lo que considera esta defensa que hay una laguna o ambigüedad en esa circunstancia.
La ciudadana juez dio pleno valor a la declaración del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas LUIS JOSÉ CARRILLO RODRIGUEZ, quien practico el informe pericial a la experticia de reconocimiento químico (determinación de Ion de nitrato), y que en su declaración asevero de manera irresponsable que dicha experticia es una prueba de certeza, cuando ellos mismos como expertos saben que la prueba practicada a mi defendido es una prueba de orientación por lo que considera esta defensa que este medio probatorio en la que se baso la Juez para condenar a mi defendido por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego es insuficiente toda vez que la prueba practicada a mi defendido es de orientación y no hay ningún testigo que pueda decir que mi defendido disparo el arma de fuego para que la experticia de Ion nitrito tuviera plena validez, pero como no hay testigo de ello, en dicha prueba existe una duda razonable de que mi representado disparo el arma.
En ese sentido, la Dogmática Jurídica Penal es Principista, es decir, regida por una serie de principios; y el principio que rige la insuficiencia probatoria contra de mi defendido es el principio In Dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el In Dubio Pro Reo.
Debe agregarse, que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido la juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatorio normal, la prueba hubiere dejado dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
CAPITULO III
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, (COPP), procedo a interponer como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el recurso APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, previsto en el artículo 452 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 2º de dicho articulo , en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, condena por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, razón por la que se interpone el aludido recurso.
Téngase por intentada la presente APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, en los términos expuestos.
Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad de la recurrida, traducido ello en la desestimación de la condena por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO decretada en contra de mi representado.
De la misma forma, la Abogado ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, en su condición de defensora Pública Quinta del ciudadano CARLOS LUÍS GARCÍA, en fecha 08 de Noviembre de 2010, interpuso Recurso de Apelación alegando lo siguiente:
“…. DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En fecha 24 de Agosto de 2010 se dicto sentencia condenatoria, publicada la decisión en fecha 11 de octubre de 2010, por parte del tribunal de primera instancia del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado portuguesa en funciones de juicio Nº 3, notificándose la defensa en fecha 22-10-10, lo que resulta evidente una vez constatado por secretaria los días hábiles de audiencia entre las fechas el cual se evidencia que el único día en que no hubo despacho fue el día 3 de noviembre de 2010, según resolución 2010-017 decretado por la alcaldía del Municipio Guanare, quien decreto día festivo; en consecuencia el presente recurso de apelación resulta tempestivo por haber sido interpuesto dentro de los 10 días hábiles siguientes de recibida la notificación de la publicación de la decisión, tal como lo establece el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y es por ello que solicito respetuosamente se admita el presente recurso.
II
UNICA DENUNCIA
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN
En el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal señala los motivos en que podrá fundarse el recurso de apelación de sentencia y en su ordinal 2º señala: “Falta, contracción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando éste se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de juicio oral.”.
A los efectos del presente recurso, esta apelante alega como motivo del recurso la FALRA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA APELADA, motivación necesaria que debe tener toda decisión jurisdiccional en atención al articulo 173 del texto objetivo penal en concordancia con el articulo 364 eiusdem, y que adolece la decisión del a quo.
A tal efecto explicaremos de manera precisa y concreta, dando cumplimiento a los extremos exigidos en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, la forma como el a quo incurrió en el defecto que se denuncia.
Primero: la Sala de casación Penal ha señalado como falta de motivación lo siguiente:
“en este sentido, ha sido reiterado el criterio sostenido por la sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado”. (Sent. Nº 069 de fecha 12-02-2008, magistrado Deyanira Nieves)”.
Segunda: la recurrida se limito como consta en el folio (118) y siguiente de la última pieza del expediente en el cual señala:
Declaración del testigo LOYBERT RAMER MARQUEZ RODRIGUEZ, funcionario adscrito a la brigada Motorizada de la Comisaría Edgar Silva, Guanare Estado Portuguesa, se dejo constancia…omisis,,,(la recurrida trascribe la declaración integra del funcionario actuante pero no valora la prueba). Asimismo se acredita la declaración del funcionario RODRÍGUEZ PÉREZ ANDRÉS ABAD... omisis, (la recurrida trascribe la declaración integra de los funcionarios actuantes no valora la prueba).
La recurrida le da la misma argumentación a ambas declaraciones de forma individualizada manifiesta lo siguiente:
“La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos sobre los cuales había realizado aprehensión de los acusados de autos por cuantos el mismo fue un funcionario actuantes; se concatena lo manifestado por el deponente con lo señalado por el funcionario actuante Andrés Abad Rodríguez Pérez; en cuanto al modo de aprehensión de los acusados, a la circunstancia como fue encontrada la víctima y que se incauto en un lugar de los hechos. Razón está por la que el Tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narra el conocimiento de hechos en forma espontánea u de esa manera exponerlo. Así se decide”.
Los (omissis) ciudadanos magistrados se indican por economía procesal, para no repetir lo que repitió el a quo que se limito a indicar, como lo podrán ustedes observar al leer la decisión a narrar simplemente lo que dijeron los funcionarios sin analizarlos individualmente ni concatenarlos con otras pruebas y mas aun cuando se evidencia que los funcionarios se contradicen en su declaración (Loybert Ramer Márquez Rodríguez, indica “al llegar vimos a dos ciudadanos que iban corriendo…omissis… agarramos al muchacho aun con signos vitales y pedimos apoyo para que trasladaran al herido al hospital de la ciudad, los doctores decidieron trasladarlo hasta la ciudad de Barquisimeto, asimismo se dejo constancia que el tiempo en llegar a los hechos fue de uno a dos )01-02)minutos; declaración de Rodríguez Abad, cuando íbamos entrando venían saliendo dos ciudadanos con aptitud sospechosa …omissis…siendo trasladado al hospital de la ciudad donde se atendió y murió, asimismo se dejo constancia del tiempo en llegar a los hechos fue de ochos (08) minutos) de este modo la recorrida incurre en el vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de le sentencia tal como lo viene sosteniendo el máximo Tribunal de la Republica señalar:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1. omissis…2.-omissis 3: que la motivación de fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, parta ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. (sent. 186 penales Fecha 4-5-2006. Magistratura Héctor Coronado)”.
Tercero: la recurrida se limito como consta en el folio (112) y siguiendo de la última pieza del expediente en el cual señala:
Declaración de ciudadano JHONATAN RENATO BRICEÑO PEREZ, “Yo no vi mucho porque yo estaba en la parte de atrás del Negocio, descansando cuando me doy cuenta que van a robar el negocio voy y me escondo hacia el baño que esta atrás, luego ahí salgo cuando escucho que llegaron los policías”…omissis…A preguntas de la Abg. Camejo el testigo responde, no le vi la cara a ninguno de los atracadores. ( la recurrida trascribe la declaración integra del testigo pero no valora la prueba). Declaración del testigo JOSEY JESUS HERNANDEZ CARMONA, ·”“Estaba trabajando en la Frutería Santa Paula, atendiendo a la gente y llega alguien por detrás y me dicen quieto, es un atraco, fui a voltearme y el me quita el cuchillo me dijo no me mires, hizo que me trirara al suelo, me tire y escuche una detonación llega un policía y da la voz de alto y detienen a los balandro…omisis…si a uno de ellos, el arma se lo quitaron de sus manos (la recurrida trascribe la declaración integra del testigo pero no valora la prueba”).
Ciudadanos magistrado con lo antes señalado se evidencia que el a quo no analizo la declaración individualizado de los testigo donde queda manifiestos una contracción evidente en cuanto al lugar de hallazgo del arma de fuego y de que ambos no reconocen a Carlos Luís García como responsables de los hechos.
Cuarto: la recurrida se limito como consta en el folio (113) y siguiente de la última pieza del expediente en el cual señala:
Declaración del Funcionario Policial LUIS JOSE CARRILLO REDRIGUEZ, técnico policial adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de acuerdo a las formalidades de la Ley, el informe pericial de acuerdo a las experticia de reconocimiento químico (Determinación de Ion Nitrato), que en producto de maceración realizadas sobre las regiones palmar y dorsal de la mano derecha e izquierda del ciudadano GARCIA BRICEÑO LUIS CARLOS, CI. V-19.187.728, no se detecto la presencia de Ion Nitrato. (la recurrida trascribe la declaración integra del experto no valora la prueba).
“Es decir existe una prueba legal, pertinente y conducente recepcionada en el debate oral y publico, que ofrece una descarga a favor de Carlos Luís García, en el cual mi defendido jamás manipulo ni disparo el arma de fuego incautada en los hechos señalados por la representación fiscal, la recurrida obvio mencionar en un juicio conclusivo, lo que lleva a denunciar igualmente la falta de motivación por silencio de prueba, sustentado en la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que señala:”Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinación resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla compararla con las demás existencia en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas”. . (sent.186 sala penal fecha 4-5-2006. Magistrado Héctor coronado)”.
Por todo lo ante mencionado, al obviar el resultado de esa prueba y valorarlo hace incurrir a la recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de prueba y así se denuncia en este escrito.
Quinto: la recurrida se limito como en el folio (113) y siguiendo de la última pieza del expediente en el cual señala:
Declaración del experto Salas Bartolomé funcionario detective, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. Delegación Guanare estado portuguesa experticia de inspección técnica Nº 521, de fecha 22-04-2008, practicada en el local comercial santa Paula (la recurrida solo se limito a dejar constancia de la incorporación por documental y obvio mencionar que el experto ratifico en sala, “que en el sitio de los hechos no había signos de violencia y no se encontró evidencia de interés criminalísticos.
Incurriendo nuevamente la recurrida en obviar el resultado de esa prueba y reiteradamente se demuestra el vicio de inmotivación por silencio de prueba y así se denuncia en este escrito.
Y aun mas delicado cuando en esta prueba obtenida legalmente se deja constancia que no hubo signos de violencia en el local comercial santa Paula, sitio donde supuestamente fue cometido un robo a mano armada, se realizo un disparo donde resulto herida una persona, situación esta que llama atención y que fue así ventilado en las conclusiones de esta defensa en su oportunidad legal evidenciando se de esta forma que la recurrida de forma continuada y reiterada incurrió en silencio de prueba y así se denuncia.
Sexto: la recurrida se limito como consta en el folio (126) y siguiendo de la última pieza del expediente en el cual señala.
“Calificación jurídica que esta juzgada en el curso del presente juicio considera que se logro demostrar, por cuanto durante el debate se logro evidenciar como hecho controvertido que los acusado de autos, se introdujeron en un establecimiento comercial con el objeto de apoderarse de objetos materiales, el cual luego de ciertas circunstancias especiales del hecho pudo ser denominado por la acción policial, demostrándose con su aptitud violenta que esta comprobado el delito antes mencionado; hecho este que se comprueba con lo manifestado también por los funcionarios actuantes del procedimiento en el presente asunto, cuando ambos fueron contestes en señalar a los acusados de autos en el hecho”.
De igual forma se evidencia que en todos los órganos de pruebas evacuados, no se cuenta con la declaración del ciudadano LEOMAR RAMÓN VALDERRAMA BASTIDAS, quien no acudió a las salas de juicio a los fines de declarar en cuanto al modo, tiempo y lugar en que incurrieron los hechos así como confirmar si mi defendido tuvo participación en los hechos; visto que nadie lo pudo señalar y que hay pruebas que lo favorecen, siendo esta forma ciudadano magistrados de la Corte de Apelaciones que la recurrida como pudo llegar a la conclusiones de una condenatorias a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) Meses, cuando no se pudo demostrar la violencia y que esa violencia fue ejercida por mi defendido y recaída hacia el ciudadano LEOMAR RAMÓN VALDERRAMA BASTIDAS, para poder acreditar el delito de robo agravado o robo a mano armada, por lo que necesariamente se requiere de la presencia de la victima para certificar la violencia; por lo que mal pudo la juez, dictar sentencia condenatoria en contra de mi defendido a quien nadie lo señalo en el desarrollo del juicio, ni se hizo mención a cuales objetos, donde, como, le fueron incautados así como, quedo demostrado que no tuvo manipulación con el arma de fuego incautado en el lugar de los hechos, asimismo se evidencio en salas un sin numero de contradicciones entre los funcionarios actuantes y testigo que dan beneficio a la duda y que es criterio reiterado de la sala de casación penal y constitucional que en caso de duda favorece al reo. 8 negritas nuestras).
III
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
De los tres puntos desarrollados en el capitulo anterior, se desprende las omisiones de la recurrida que la hacen incurrir en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, por lo que esta defensa respetuosamente en aras de garantizar el orden público como lo señalo la Sala Constitucional al decir “…fallo judiciales sin juzgamiento (motivación) atenta contra el orden público (sent. N 150 DE 24 de marzo de 2000), solicita se ANULE la decisión (Sentencia Condenatoria) dictada por el tribunal de juicio Nº 3 en fecha 24 de Agosto de 2010, en expediente signado con el número 3U-373-10, en contra de mi representado ciudadano CARLOS LUIS GARCIA y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y publico (todo de conformidad con el ordinal 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal) en concordancia con el encabezamiento del articulo 457 eiusdem.
CAPITULO FINAL
Por ultimo solicito, que en el presente escrito de apelación, por estar dentro del lapso legal, sea recibido por la juez Nº 3 de primera instancia en funciones de juicio que dicto la decisión, dándosele la tramitación legal correspondiente y sea en su oportunidad admitido por la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y declarado con lugar en su oportunidad.
V
DECISIÓN DE LA RECURRIDA
El Tribunal a quo en su decisión condenó a los ciudadanos GARCÍA CARLOS LUÍS, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de Trece (13) años y Seis (06) Meses de Prisión mas las accesorias de ley, y el ciudadano PEÑA GIL ALEXIS JOSÉ, por el delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 459 y 277 del Código Penal vigente, condenado a cumplir la pena de Quince (15) años y Seis (06) Meses de Prisión mas las accesorias de ley, en perjuicio del ciudadano VALDERRAMA BASTIDAS LEOMAR RAMÓN y FRUTERÍA SANTA PAULA, estableciendo lo siguiente:
“ HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Se dio apertura al Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Dos (02) de junio de 2010, con seis continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, terminando el juicio el día veinticuatro (24) de Agosto de 2010. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; el Ministerio Publico el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: “……El día veintidós (22) de Abril de 2008, siendo aproximadamente las Diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.) los imputados PEÑA GIL ALEXIS JOSÉ Y GARCÍA CARLOS LUIS acompañados del adolescente Y. J. M. G. (Se omite por razones de ley), se introdujeron al establecimiento comercial Frutería santa Paula, ubicado en el Barrio Fe y Alegría, carrera 13 de Guanare estado Portuguesa, y portando armas de fuego sometieron al ciudadano Leomar Ramón Valderrama, quien para ese momento se encontraba en la caja registradora despojándolo de dinero en efectivo, cesta ticket, prendas teléfonos celulares, siendo amenazado por el imputado Alexis José Peña Gil, mientras el imputado García Carlos Luis sometía a los presentes, en ese momento llego una comisión de la policía del estado Portuguesa y el imputado Alexis José Peña Gil, se le abalanzo a la victima ciudadano Leomar Ramón Valderrama , para matarlo con el armas de fuego que portaba y lo tenia apuntado y la victima para defenderse de la agresión ejercida en su contra forcejeo con el imputado y quien acciono el arma de fuego que portaba ocasionando un disparo donde resulto herido el adolescente Y. J. M. G. (Se omite por razones de ley), seguidamente el funcionario Distinguido (PEP) Rodríguez Abad, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, destacado en la Brigada Motorizada de la Dirección General de Policía, quien se encontraba de servicio, realizando labores de patrullaje en compañía del distinguido (PEP) Oliver Márquez, a bordo de una unidad moto, llegaron a la frutería Santa Paula de esta ciudad y escucharon una detonación presuntamente producida por arma de fuego, una vez allí, trataron de ingresar al local y se observaron de que del interior del local salían corriendo dos sujetos en actitud sospechosa, optando en darle la voz de alto, e identificándose como funcionarios policiales y les solicitaron que levantaran lasa manos, a la vez que procedían a efectuarles una inspección personal, logrando la aprehensión primero del Imputado García Carlos Luis, incautándole en su poder la cantidad de sesenta y nueve mil (69.000) bolívares en billetes de papel moneda de circulación legal…; así mismo se le incauto cuatro cesta ticket de la empresa Valeven, y un teléfono celular marca LG, modelo MD300 de color negro, serial Nº 802KPBF0358971, provisto de sus respectiva batería, prosiguiendo a ingresara al interior de la frutería y aprehender al imputado Alexis José Peña Gil incautándole en el Bolsillo Posterior derecho del pantalón la cantidad de cuarenta y seis (46) bolívares fuertes en billetes de papel moneda de circulación legal en el país…; así mismo se le incauto cinco Cesta Ticket de la empresa ACCOR Services, por un monto de 18,82 bolívares fuertes y un Teléfono Celular Marca Huawei, sin serial aparente de color blanco provisto de sus respectiva batería, en seguida fueron informados por la victima ciudadano Valderrama Bastidas Leomar Ramón, quien se encontraba en compañía de los testigos ciudadanos Briceño Pérez Renato y Hernández Carmona Joel Jesús y que los ciudadanos quien les señalo que sobre el piso se encontraban un arma de fuego y diagonal a esta se encontraba el cuerpo del adolescente Y. J. M. G. (Se omite por razones de ley), con signos vitales, quien tenia herida en la región cefálica, siendo trasladado para el Hospital Miguel Oraa de Guanare y colectaron el arma de fuego antes citada, siendo un revolver calibre 38 mm, cañón corto, marca Smith Wesson, sin seriales visibles, con cacha elaborada en medra de color marrón, contentiva en sus interior de seis cartuchos del mismo calibre, de los cuales cinco se encontraban sin percutir y uno percutido, dicha arma pertenecía al imputado Alexis José Peña Gil, quien al ser sometido a la experticia química de determinación de iones y nitrato Nº 9700-254-229, de fecha 24-04-2008, resulto Positivo (+). Una vez en el Hospital fueron atendidos por la Doctora Nathaly Martín, quien le presto los primeros auxilios al adolescente Y. J. M. G. (Se omite por razones de ley), y le diagnosticaron herida por arma de fuego en región occipital izquierda complicada con traumatismo cráneo encefálico severo, de lo cual expidió informe medico, quien la ser revisado se le incauto la cantidad de setenta y cinco (75) bolívares fuertes en billetes de papel moneda de circulación legal en el país….; y un reloj de pulsera para damas marca Casio niquelado, siendo este ciudadano trasladado por orden de la doctora Nathaly Martín, hasta el Hospital Antonio María Pineda de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, debido a la Gravedad de la Herida, falleciendo ese mismo día en la ciudad de Barquisimeto…” De la misma manera señaló la representación del Ministerio Público que esos hechos constituyen y encuadran dentro de los tipos penales denominados para el acusado CARLOS LUIS GARCIA, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código penal Venezolano y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Ciudadano Leomar Ramón Valderrama Bastidas y Frutería Santa Paula y en perjuicio del adolescente Y.J.M.G (Se omite por razones de ley) y la conducta desplegada para el acusado ALEXIS JOSE PEÑA GIL, constituyen los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (CON ERROR EN EL GOLPE), USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 en concordancia con el articulo 68 del Código Penal Venezolano, articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código penal Venezolano y articulo 277 ejusdem, en perjuicio de Y.J.M.G (Se omite por razones de ley), y del ciudadano Leomar Ramón Valderrama Bastidas, Frutería Santa Paula y el Orden Publico. Finalmente la representante fiscal solicita el enjuiciamiento y la Sentencia Condenatoria de los ciudadanos acusados CARLOS LUIS GARCIA Y ALEXIS JOSE PEÑA GIL; a los fines de que se administre justicia; argumenta el Ministerio Público que una vez debatidos e incorporados al juicio oral los elementos probatorios el Tribunal podrá dictar con suficiente convencimiento una sentencia condenatoria. Es todo…”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Anarexy Camejo, en su carácter de defensor público de ambos; quien argumenta y refuta los hechos que según el Ministerio Público dieron lugar a la acusación fiscal interpuesta por el Ministerio Público, indicándole al tribunal que durante el desarrollo del presente juicio a la defensa le corresponde demostrar la falta de causalidad entre la participación de su defendido y el resultado antijurídico producido, como son los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público que se ventilan en este proceso; invoca las garantías y prerrogativas constitucionales, el debido proceso, contradice los hechos y el derecho de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, contradice los elementos que se traerán a juicio oral, argumenta aspectos relevantes que envuelven los hechos que deben ser considerados y que serán plenamente comprobados durante el desarrollo del juicio oral y público, en tal sentido la defensa refiere argumentos contra los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ultimo solicita sea designado otro defensor publico, por cuanto considera que existen interés contrapuestos, en relación con las resultas de los iones de nitrato que a uno de ellos le salio positivo y al otro le salio negativo y el tribunal lo acuerda, fue designado para asistir al Acusado: PEÑA GIL ALEXIS JOSE, el Abg. Robert Pérez, quien a partir de fecha 01/07/2010, siguió en la asistencia técnica a dicho acusado”, es todo".
Seguidamente este Tribunal habiendo oído la exposición de las partes, se dirige a los acusados CARLOS LUIS GARCIA Y ALEXIS JOSE PEÑA GIL, imponiéndoles del precepto constitucional y dándole lectura previamente del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicándole sus derechos en caso de no querer declarar, lo cual en nada lo perjudica, manifestado los mismos, su deseo de no declarar, por lo que se acogen al precepto constitucional.
Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se abrió la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas, entre ellas las siguientes:
1.- Declaración del Testigo LOYBERT RAMER MARQUEZ RODRIGUEZ, quien se identificó como venezolano, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Brigada Motorizada de la Comisaría Edgar Silva, titular de la cédula de identidad N° 14.995.539, domiciliado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los ciudadanos acusados, ni parentesco alguno, y manifiesta que los reconoce del día de los hechos, seguidamente es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y de inmediato pasó a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso y se dejo constancia: “El día 22/04/2008, nos encontrábamos de patrullaje por el Barrio Fe y Alegría y cerca de la Frutería Santa Paula se escucho una detonación, presumiendo que era de arma de fuego y nos trasladamos de inmediato al sitio, al llegar vimos a dos ciudadanos que iban corriendo, le dimos la voz de alto, nos identificamos como Funcionarios Policiales, le hicimos la revisión encontrándole en sus vestimentas Dinero, Cesta ticket y unos teléfonos celulares, nos acercamos al dueño del establecimiento y nos informo que esos ciudadanos lo estaban atracando y en el forcejeo con uno de ellos cayo un herido, aho agarramos al muchacho aun con signos vitales y pedimos apoyo para que trasladaran al herido al Hospital de la Ciudad, los Doctores decidieron trasladarlos hasta la Ciudad de Barquisimeto, por la gravedad del caso, luego los otros dos muchachos los trasladamos a la Comisaría General para proceder con las actuaciones de rigor, se notifico al Fiscal quedando los mismos a su orden”, es todo. Una vez que concluye con su deposición se le concedió el derecho de hacer preguntas a la fiscal del Ministerio Público y al respecto el testigo fue respondiendo cabalmente y se dejo constancia: Fecha de ese procedimiento? 22/04/2008; con quien se encontraba Ud.? Con el Distinguido Abad Rodríguez; La Dirección de los hechos? Barrio Fe y Alegría, calle principal de la Frutería Santa Paula, vimos a dos ciudadanos corriendo tratando de esconderse en la parte interna del local; Cuales fueron los objetos incautados? Dinero en efectivo, Cesta tickets, Reloj Casio Niquelado, teléfonos celulares y un armamento, 38 con cacha de madera, calibre caño corto, con seis proyectiles y uno percutido. Que le manifestó la victima? Que lo tenían sometido y que llegaron a un forcejeo. El Arma de fuego se encontraba al lado de la caja registradora y se encontraban dos empleados de la Frutería Santa Paula. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensora público Abg. Anarexy Camejo, el testigo responde cada unas de las preguntas y se deja constancia: Hora de los hechos? Eran un Cuarto para las once de la mañana (10:45 AM); Me encontraba en compañía del Distinguido Abad Rodríguez; Tiempo de llegar al sitio? Seria Un minuto o Dos
2.- Declaración del Funcionario RODRIGUEZ PEREZ ANDRES ABAD, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.333.614, mayor de edad, de profesión del Orden Publico adscrito a la Unidad Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, con diez años de servicio, domiciliado en la Ciudad de Guanare, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y se deja constancia que “El día 22/04/2008, me encontraba en compañía de Márquez Loybert en labores de patrullaje por la calle Principal del barrio Fe y Alegría, aproximadamente como a cincuenta metros de la Frutería santa Paula, se escucho una detonación de ahí nos devolvimos a ver de que tipo de detonación se trataba, y cuando íbamos entrando venían saliendo dos ciudadanos, en actitud sospechosa, los detuvimos y al realizarle la inspección de personas, uno de ellos en el bolsillo del pantalón parte delantera cargaba un dinero y el otro otras pertenencias del local y allí se encontraba el dueño y los demás empleados; observamos que se encontraba un ciudadano herido en el suelo y diagonal se encontraba un arma de fuego en el suelo, al revisar el armamento tenia cinco cartuchos sin percutir y uno percutido, los empleados y el dueño dijeron que el arma de fuego era de uno de lo que habíamos detenido, revisamos al herido quien se encontraba aun con signos vitales, prestándole el auxilio inmediato, siendo trasladado hasta el Hospital de la Ciudad en donde lo atendió y posteriormente falleció. Una vez que concluye con su deposición se le concedió el derecho de hacer preguntas a la fiscal del Ministerio Público y al respecto el testigo fue respondiendo cabalmente y se dejo constancia: me encontraba en compañía de Márquez Loybert, eso fue el día 22/04/2008, en la Frutería Santa Paula de 10 a 10 y 45 Am. Hacemos la detención cuando ellos iban saliendo del establecimiento, ahí ellos se quedan con un Funcionario y cuando entro los dueños y los empleados que el arma le pertenecía a uno de ellos, la victima igualmente manifestó que lo estaban atracando, como prioridad se tomo al ciudadano que se encontraba herido para trasladarlo al centro hospitalario de la ciudad. Cuando llega al hospital nosotros lo entregamos a la Dra. De Guardia, y ya luego nos informan que el mismo había fallecido en el hospital. Por su parte el ministerio Publico solicito una prueba de careo, específicamente en cuanto al lugar del fallecimiento del adolescente que resulto abatido en el atraco realizado en la frutería Santa Paula, a lo que este tribunal acordó y a presar de haber hecho las diligencias pertinentes no se pudo hacer efectivo la comparecencia de estos dos funcionarios a esta sala de audiencias, para aclarar el lugar donde falleció el adolescente. Seguidamente la Defensa a cargo de la Abg. Anarexy Camejo y se dejo constancia: lapso de tiempo en llegar a la frutería Santa Paula? Un 81) minuto, andábamos en la Moto el Funcionario Loybert y yo. Se pidió apoyo a otro organismo para trasladar al herido al Hospital? Yo lo monte en mi moto y lo traslade al Hospital. Los hechos se suscitaron en la frutería Santa Paula, en lo que ellos iban saliendo entre la puerta y la santa María que esta en la parte de afuera ahí fue la aprehensión. Ellos tenia bolsos o carteras en su poder? No. No se les incauto ni armas de fuego ni proyectiles. Que manifestó la victima de lo sucedido? Que los muchachos lo estaban atracando, lo estaban robando. Informo el dueño de la Frutería como resulto esa persona herida? No en el momento no. Tiene Ud. conocimiento quien fue el que disparo? No. El herido fue un tercer participante en el atraco? Si. Lugar exacto del arma de fuego? Diagonal cerca de la persona herida. Cerca del arma estaba la caja registradora? Si. Yo tome el arma de fuego y la embale en la bolsa de plástico. Cuanto tiempo transcurrió para que fueran trasladados a la Comandancia? Yo me fui con el herido al Hospital y mi compañero se quedo con los sujetos en el local. El Abg. Robert Pérez realizo preguntas y se dejo constancia: En que parte del cuerpo se encontraba la persona herida? En la Cabeza. Numero de personas que se encontraban en el local? Cuatro a seis personas aproximadamente. Alguna de esas personas que se encontraban allí, le comento de cómo resulto herido el adolescente? No, ninguno. Que le manifestó la victima? Que ellos lo estaban atracando.
3.- Declaración del Ciudadano JHONATAN RENATO BRICEÑO PEREZ, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.100.070, mayor de edad, de profesión obrero, domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría de la Ciudad de Guanare, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y se deja constancia que “Yo no vi mucho porque yo estaba en la parte de atrás del Negocio, descansando cuando me doy cuenta que van a robar el negocio voy y me escondo hacia el baño que esta atrás, luego ahí salgo cuando escucho que llegaron los policías”, es todo. A preguntas del Ministerio Publico se deja constancia: Cuando se dio cuenta que iban a robar? Yo estaba detrás de la victima, cuando me doy cuenta que lo están apuntando con una pistola un chamo, estuve como a 15 o 20 minutos en el baño, yo observe a una sola persona, estaba un chamo en el piso y los detenidos no los vi. Al herido se lo llevaron los policías. Que fue lo que robaron ahí? Cesta tickets, Celulares, Reloj y dinero en efectivo. Recuerda la fecha de los hechos? Eso fue en el año 2008, en el mes de Abril. La Frutería Santa Paula queda en el Barrio Fe y Alegría. A preguntas de la Abg. Camejo el testigo responde y se deja constancia, eso fue muy rápido. Quien disparo? No se. Quien resulto herido? Uno de los que estaban atracando. Cuantos policías habían? Uno o dos policías. Donde se encontraba el Arma de Fuego? No se decirle, yo vi el arma cuando apuntaron al cajero, no le vi la cara a ninguno de los atracadores. A preguntas del Abg. Pérez el testigo responde y se deja constancia; En que parte se encontró herida la persona? En la cabeza creo. Habían usuarios comprando en el lugar? Si como veinte personas. Yo vi a una sola persona cometer el Robo. Donde se encontraba la persona herida? Al frente de la caja. Los usuarios permanecieron en el lugar agachados y luego fueron saliendo del local.
4.- Declaración del Funcionario BARTOLOME JAVIER SALAS GARRIDO, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.550.539, mayor de edad, de profesión Técnico Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas y de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y se deja constancia que el Funcionario practico la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-150, de fecha 22-04-2008, mediante la cual concluye que con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado se pudo establecer que: 1.- el dinero y los cestas tickets antes descritos son utilizados para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes , quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de, arrojando un total en dinero en efectivo de cinto noventa (190,oo) bolívares fuertes. 2.- los teléfonos objetos de la presente experticia, tiene como finalidad recibir y/o emitir llamadas y mensajes a otros teléfonos, desde cualquier lugar o sitio del país; quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de. Las partes al respecto no hicieron preguntas. Así mismo el Funcionario practico la Inspección Técnica Nº 521, de fecha 22-04-2008, practicada a un local comercial denominado “Santa Paula” ubicada en la carrera 13, con calle 05, barrio fe y Alegría, Municipio Guanare Estado Portuguesa, la cual le fue exhibida al Funcionario reconociendo en toda y cada una de sus partes la actuación por el realizada. Las partes realizaron las preguntas pertinentes.
5.- Declaración del Funcionario Policial LUIS JOSE CARRILLO RODRIGUEZ, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.446.106, mayor de edad, de profesión Técnico Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas y de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y se deja constancia que el Funcionario practico el Informe Pericial en relación a la Experticia de reconocimiento Química (Determinación de Ion Nitrato) Nº 9700-254-229, de fecha 24-04-2008, practicada a: 1- Cuatro (04) Hisopos, con muestras colectadas a través de técnica de maceración practicadas sobe la región palmar y Dorsal de la mano derecha e izquierda del ciudadano García Briceño Carlos Luis, C.I. V-19.187.728, colectada por el funcionario carrillo Luis, según acta de fecha 22-04-2008. 2.- Cuatro (04) Hisopos, con muestras colectadas a través de la mano derecha e izquierda sobre la región palmar y dorsal de la mano derecha e izquierda del ciudadano Peña Gil Alexis José, C.I. V-18.670.975, colectadas por el funcionario Carrillo Luis, según acta de fecha 22-04-2008, Experticia esta que reconoce el experto, en todas y cada unas de sus partes y así lo ratifica en esta sala de audiencias, y se deja constancia que de lo practicado se pudo concluir que: 1. Que en el producto de maceración realizadas sobre las regiones palmar y dorsal de las manos derecha e izquierda del Ciudadano GARCIA BRICEÑO CARLOS LUIS, C.I. V-19.187.728, no se detecto la presencia de Ion Nitrato. Y 2. Que en el producto de maceración realizada sobre la región palmar y dorsal de las manos derechas e izquierda del Ciudadano PEÑA GIL ALEXIS JOSE, C.I. V-18.670.975, se detecto la presencia de Ion Nitrato. A las preguntas formuladas por el Ministerio Publico el testigo fue respondiendo y se deja constancia, que resulta ser Positivo (+) cuando se ve con los reactivos pequeñas partículas que van a indicar que esta persona pudo haber tenido contacto en la región palmar dorsal, la cual tiene una duración hasta tres días, y viene a ser una experticia de certeza. A preguntas de la Defensa el testigo responde y se deja constancia, que la prueba salia negativa para el ciudadano García Briceño. Esas partículas pueden desaparecer? Si hay sustancias, pero no se puede revelar.. Es una prueba de orientación o de certeza? Esta es una prueba de certeza. En relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-225, de fecha 24-04-2008, practicada a: Un (01) Arma de fuego: tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 mm, acabado superficial Pavonada signos de oxidación…, se observaron que el arma de fuego esta en estado y uso original, que pueden causar lesiones de mayor o menos gravedad e incluso la muerte…,que mediante la aplicación de la técnica de restauración de caracteres borrados en metal, no se logro visualizar el serial de orden…y que se observaron gránulos de color azul intenso, indicativo de la positividad de la presencia de radicales de iones Nitrato. Experticia esta que reconoce el experto, en todas y cada unas de sus partes y así lo ratifica en esta sala de audiencias. A preguntas del Ministerio Publico, el testigo responde y se deja constancia, que significa la positividad de Ion de nitrato? Que el Arma de Fuego fue accionada. El anima del cañón puede durar cierto tiempo siempre y cuando no sea sometida a ningún tipo de limpieza. Las defensa ejercen su derecho de hacer preguntas y el experto responde a cabalidad.
6.- Declaración del Ciudadano JOEY JESUS HERNANDEZ CARMONA, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.892.195, mayor de edad, de profesión obrero, domiciliado en la Ciudad de Guanare, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y se deja constancia que “Estaba trabajando en la Frutería Santa Paula, atendiendo a la gente y llega alguien por detrás y me dicen quieto, es un atraco, fui a voltearme y el me quita el cuchillo me dijo no me mires, hizo que me trirara al suelo, me tire y escuche una detonación llega un policía y da la voz de alto y detienen a los malandro”, es todo. A preguntas del Ministerio Publico se deja constancia: En que sitio se encontraba Usted? En el depósito, luego Salí para atender y llegaron ellos (Señalándolos) a atracar y me tire al suelo y me dijeron que no los mirara a la cara, ahí llegaron los policías enseguida. Cuantas personas llegaron a atracar? Tres. Esa detonación que fue? No se, solo la escuche y en el momento llego la policía. Hubo una persona que tenía impacto de balas, se lo llevaron al Hospital y quedaron dos nada más. La persona herida era uno de los atracadores? Si. Estuve en el suelo como veinte minutos. Que otras personas se encontraban en la Frutería? Mis compañeros de trabajo y demás personas clientes del negocio. El dueño estaba en la caja, el se llama el señor Valderrama. Recuerda la hora? Era en la mañana. De que despojaron a la victima en ese sitio? Los relojes que tenía Valderrama en una relojera, parte de los celulares. Logro verles la cara a esos individuos? No yo estaba de espalda, me sometió y me dijo que no lo mirara. A preguntas de la Abg. Camejo el testigo responde y se deja constancia: recuerda el día de los hechos? En el 2008. Cuantos funcionarios se acercaron al sitio? Llego uno y enseguida los demás. Yo estaba tirado en el suelo al momento de la detonación. Habían como 10 o 15 personas, clientes, todos estaban en el suelo. A algunos de los ciudadanos le quitaron el arma’ no se yo estaba en el suelo. Sabe UD quien detona el arma de fuego? No. A algunos de los ciudadanos les quitaron un arma? Si a uno de ellos, el arma se lo quitaron de sus manos. Que le encontraron a mi defendido? Relojes y Celulares, el dueño se encontraba en la caja, siempre se mantuvo allí. Ellos se acercaron al dueño? Si. Uno de ellos hizo que me tirara al suelo, mientras que los otros estaban pendientes de los demás. A preguntas del Abg. Pérez el testigo responde y se deja constancia que el mismo responde. Yo estuve como veinte minutos en el suelo. Se escuchaba dame la plata, dame la plata y después una detonación. No tenía visibilidad desde donde yo estaba, hasta donde se encontraba la caja registradora.
Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura, la prueba admitida se deja constancia que se prescinde de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:
1.- Acta de Inspección Técnica Nº 521, de fecha 22-04-2008, cursante al folio 25, suscrita por los funcionarios detectives Salas Bartolomé y Duran Robert, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en: un local comercial denominado “Santa Paula” ubicada en la carrera 13, con calle 05, Barrio Fe y Alegría, Municipio Guanare Estado Portuguesa.
En este estado, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber agotado la vía de la fuerza publica de los testigos Duran Robert y Oscar Dorante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Oliver Márquez funcionario de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, el ciudadano Valderrama Bastidas Leomar Ramón, quien es la victima del presente asunto; medios probatorios estos promovidos por la representación fiscal, a los cuales prescinde y se acordó en sala de audiencias.
Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte la ciudadana fiscal Abg. Luisa Ismelda Figueroa, se dirigió al Juez Profesional haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todos los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como la documental incorporada. El fiscal manifiesta entre otras cosas: “que a criterio del ministerio publico los acusados de autos fueron los autores de loas hechos acaecidos el día 22/04/2008, ingresaron a la Frutería Santa Paula abasto y someten a las personas que allí se encontraban y lograron además sustraer cierta cantidad de dinero y demás objetos, los mismos son aprehendidos y por tanto es lo que da origen al presente juicio y en vista de las pruebas evacuadas se logro demostrar la responsabilidad de los acusados de autos”. Por tanto solicito se condene a los acusados por la comisión del delito de Robo a Mano Armada para el acusado CARLOS LUIS GARCIA Y por los delitos de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego para el acusado PEÑA GIL ALEXIS JOSE, es Todo. Por su parte la Defensa Publica representada por el Abg. Anarexy Camejo quien asiste al Ciudadano Acusado CARLOS LUIS GARCIA, y manifiesta entre otras cosas lo siguiente: Del análisis de los medios probatorios debatidos; si bien es cierto que a mi defendido lo ampara el Principio de Inocencia no es menos cierto que el tribunal debe creerlo inocente y es carga del Ministerio Publico demostrar la culpabilidad de los mismos y se evidencia con el testigo policial, que efectivamente ocurrieron unos hechos, donde resulto herida una persona y que el mismo funcionario fue quien colecto el arma de fuego con una bolsa plástica que fue encontrada en el piso, y con el dicho del testigo presencial solo se demostró que vio a una sola persona, no se determino a quienes pertenecían los objetos incautados, aduciendo la defensa que hay deficiencia de medios probatorios, específicamente de la victima y no existe ningún elemento probatorio que indique que Carlos Luis tenia en su poder algún objeto que perteneciera a la Frutería Santa Paula, razón por la cual solicito a favor de mi defendido una sentencia absolutoria. A continuación la defensa publica representada por el Abg. Robert Pérez del Acusado ALEXIS JOSE PEÑA GIL, y manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “El ministerio publico narro unos hechos donde pretende demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal de mi defendido, y los medios de pruebas traídos a este proceso no lo demostraron, alegando que existe insuficiencia probatoria y solicito a favor de mi defendido sea dictada una sentencia absolutoria, es todo. Finalizada la exposición de las conclusiones, la Juez Presidente le otorgó la posibilidad de replicar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa, haciendo este uso de este derecho. Acto seguido se les concede el derecho de palabra a los acusados ciudadanos CARLOS LUIS GARCIA Y PEÑA GIL ALEXIS JOSE; impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todos los derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique informándole que su declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan; quien libre de todo apremio y coacción expone cada uno y de manera separada que: "No deseo rendir declaración, me acojo al precepto constitucional". Es Todo. Este Tribunal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procesales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal Mixto de Juicio, estima acreditados y probados los siguientes hechos: el día viernes 22/04/2008, siendo 10:45 horas de la mañana aproximadamente, los acusados de autos, se introdujeron en un establecimiento Comercial ubicado en el barrio Fe y Alegría, denominado Frutería Santa Paula, cuando funcionarios Policiales pertenecientes a la Brigada Motorizada de la Comisaría Edgar Silva, escuchan una detonación, presumiendo que la misma provenía de un Arma de fuego y al entrar al local se encuentran con que los sujetos emprendían carrera para huir del establecimiento y estos al dar la voz de alto, se detienen y amparados en la ley, le hicieron revisión personal, incautándoles entre sus ropas, objetos que fueron sustraídos del establecimiento comercial, probándose y comprobándose en el juicio que los mismos participaron en el Robo. Así se decide.
Se logro demostrar y acreditar en este Juicio Oral y Publico con la Inspección Técnica Nº 521, de fecha 22-04-2008; suscrita por los funcionarios detectives Salas Bartolomé y Duran Robert, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa; prueba este que determino el lugar en que ocurrieron los hechos apreciándose al momento de dicha inspección que todo se encontraba en regular orden. Así se decide.
Se logro demostrar y acreditar en este Juicio Oral y Publico con la Experticia de reconocimiento Química (Determinación de Ion Nitrato) Nº 9700-254-229, de fecha 24-04-2008, que en el producto de maceración realizada sobre las región palmar y dorsal de las manos derecha e izquierda del Ciudadano PEÑA GIL ALEXIS JOSE, C.I. V-18.670.975, se detecto la positividad (+) de la presencia de Ion Nitrato. Así se decide.
Se logro demostrar y acreditar en este Juicio Oral y Publico con el Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-225, de fecha 24-04-2008, practicada a Un (01) Arma de fuego Tipo Revolver, que determinó la existencia de un Arma de Fuego la cual fue manipulada por uno de los acusados. Así se decide.
Se logro demostrar y acreditar en este Juicio Oral y Publico con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-150 de fecha 22-04-2008; suscrita por el Funcionario Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa; la existencia de cierta cantidad de dinero, cesta ticket, teléfonos celulares, relojes, prueba este que determino de la existencia de los objetos recuperados. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o resultado de las mismas es el siguiente:
De las testimoniales.
1.- Declaración del Testigo LOYBERT RAMER MARQUEZ RODRIGUEZ, quien se identificó como venezolano, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Brigada Motorizada de la Comisaría Edgar Silva, titular de la cédula de identidad N° 14.995.539, domiciliado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los ciudadanos acusados, ni parentesco alguno, y manifiesta que los reconoce del día de los hechos, seguidamente es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y de inmediato pasó a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso y se dejo constancia: “El día 22/04/2008, nos encontrábamos de patrullaje por el Barrio Fe y Alegría y cerca de la Frutería Santa Paula se escucho una detonación, presumiendo que era de arma de fuego y nos trasladamos de inmediato al sitio, al llegar vimos a dos ciudadanos que iban corriendo, le dimos la voz de alto, nos identificamos como Funcionarios Policiales, le hicimos la revisión encontrándole en sus vestimentas Dinero, Cesta ticket y unos teléfonos celulares, nos acercamos al dueño del establecimiento y nos informo que esos ciudadanos lo estaban atracando y en el forcejeo con uno de ellos cayo un herido, aho agarramos al muchacho aun con signos vitales y pedimos apoyo para que trasladaran al herido al Hospital de la Ciudad, los Doctores decidieron trasladarlos hasta la Ciudad de Barquisimeto, por la gravedad del caso, luego los otros dos muchachos los trasladamos a la Comisaría General para proceder con las actuaciones de rigor, se notifico al Fiscal quedando los mismos a su orden”, es todo. Una vez que concluye con su deposición se le concedió el derecho de hacer preguntas a la fiscal del Ministerio Público y al respecto el testigo fue respondiendo cabalmente y se dejo constancia: Fecha de ese procedimiento? 22/04/2008; con quien se encontraba Ud.? Con el Distinguido Abad Rodríguez; La Dirección de los hechos? Barrio Fe y Alegría, calle principal de la Frutería Santa Paula, vimos a dos ciudadanos corriendo tratando de esconderse en la parte interna del local; Cuales fueron los objetos incautados? Dinero en efectivo, Cesta tickets, Reloj Casio Niquelado, teléfonos celulares y un armamento, 38 con cacha de madera, calibre caño corto, con seis proyectiles y uno percutido. Que le manifestó la victima? Que lo tenían sometido y que llegaron a un forcejeo. El Arma de fuego se encontraba al lado de la caja registradora y se encontraban dos empleados de la Frutería Santa Paula. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensora público Abg. Anarexy Camejo, el testigo responde cada unas de las preguntas y se deja constancia: Hora de los hechos? Eran un Cuarto para las once de la mañana (10:45 AM); Me encontraba en compañía del Distinguido Abad Rodríguez; Tiempo de llegar al sitio? Seria Un minuto o Dos.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos sobre los cuales había realizado la aprehensión de los acusados de autos por cuanto el mismo fue un funcionario actuante; se concatena lo manifestado por el deponente con lo señalado por el funcionario actuante Andrés Abad Rodríguez Pérez; en cuanto al modo de aprehensión de los acusados, a las circunstancias como fue encontrada la victima y que se incauto en el lugar de los hechos. Razón esta por la que el tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-
2.- Declaración del Funcionario RODRIGUEZ PEREZ ANDRES ABAD, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.333.614, mayor de edad, de profesión del Orden Publico adscrito a la Unidad Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, con diez años de servicio, domiciliado en la Ciudad de Guanare, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y se deja constancia que “El día 22/04/2008, me encontraba en compañía de Márquez Loybert en labores de patrullaje por la calle Principal del barrio Fe y Alegría, aproximadamente como a cincuenta metros de la Frutería santa Paula, se escucho una detonación de ahí nos devolvimos a ver de que tipo de detonación se trataba, y cuando íbamos entrando venían saliendo dos ciudadanos, en actitud sospechosa, los detuvimos y al realizarle la inspección de personas, uno de ellos en el bolsillo del pantalón parte delantera cargaba un dinero y el otro otras pertenencias del local y allí se encontraba el dueño y los demás empleados; observamos que se encontraba un ciudadano herido en el suelo y diagonal se encontraba un arma de fuego en el suelo, al revisar el armamento tenia cinco cartuchos sin percutir y uno percutido, los empleados y el dueño dijeron que el arma de fuego era de uno de lo que habíamos detenido, revisamos al herido quien se encontraba aun con signos vitales, prestándole el auxilio inmediato, siendo trasladado hasta el Hospital de la Ciudad en donde lo atendió y posteriormente falleció. Una vez que concluye con su deposición se le concedió el derecho de hacer preguntas a la fiscal del Ministerio Público y al respecto el testigo fue respondiendo cabalmente y se dejo constancia: me encontraba en compañía de Márquez Loybert, eso fue el día 22/04/2008, en la Frutería Santa Paula de 10 a 10 y 45 AM. Hacemos la detención cuando ellos iban saliendo del establecimiento, ahí ellos se quedan con un Funcionario y cuando entro los dueños y los empleados que el arma le pertenecía a uno de ellos, la victima igualmente manifestó que lo estaban atracando, como prioridad se tomo al ciudadano que se encontraba herido para trasladarlo al centro hospitalario de la ciudad. Cuando llega al hospital nosotros lo entregamos a la Dra. De Guardia, y ya luego nos informan que el mismo había fallecido en el hospital. Por su parte el ministerio Publico solicito una prueba de careo, específicamente en cuanto al lugar del fallecimiento del adolescente que resulto abatido en el atraco realizado en la frutería Santa Paula, a lo que este tribunal acordó y a presar de haber hecho las diligencias pertinentes no se pudo hacer efectivo la comparecencia de estos dos funcionarios a esta sala de audiencias, para aclarar el lugar donde falleció el adolescente. Seguidamente la Defensa a cargo de la Abg. Anarexy Camejo y se dejo constancia: lapso de tiempo en llegar a la frutería Santa Paula? Un 81) minuto, andábamos en la Moto el Funcionario Loybert y yo. Se pidió apoyo a otro organismo para trasladar al herido al Hospital? Yo lo monte en mi moto y lo traslade al Hospital. Los hechos se suscitaron en la frutería Santa Paula, en lo que ellos iban saliendo entre la puerta y la santa María que esta en la parte de afuera ahí fue la aprehensión. Ellos tenia bolsos o carteras en su poder? No. No se les incauto ni armas de fuego ni proyectiles. Que manifestó la victima de lo sucedido? Que los muchachos lo estaban atracando, lo estaban robando. Informo el dueño de la Frutería como resulto esa persona herida? No en el momento no. Tiene Ud. conocimiento quien fue el que disparo? No. El herido fue un tercer participante en el atraco? Si. Lugar exacto del arma de fuego? Diagonal cerca de la persona herida. Cerca del arma estaba la caja registradora? Si. Yo tome el arma de fuego y la embale en la bolsa de plástico. Cuanto tiempo transcurrió para que fueran trasladados a la Comandancia? Yo me fui con el herido al Hospital y mi compañero se quedo con los sujetos en el local. El Abg. Robert Pérez realizo preguntas y se dejo constancia: En que parte del cuerpo se encontraba la persona herida? En la Cabeza. Numero de personas que se encontraban en el local? Cuatro a seis personas aproximadamente. Alguna de esas personas que se encontraban allí, le comento de cómo resulto herido el adolescente? No, ninguno. Que le manifestó la victima? Que ellos lo estaban atracando.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos sobre los cuales había realizado la aprehensión de los acusados de autos por cuanto el mismo fue un funcionario actuante; se concatena lo manifestado por el deponente con lo señalado por el funcionario actuante Loybert Ramer Marquez Rodríguez; en cuanto al modo de aprehensión de los acusados, a las circunstancias como fue encontrada la victima y que se incauto en poder de los acusados al momento de la revisión de personas. Razones estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-
3.- Declaración del Ciudadano JHONATAN RENATO BRICEÑO PEREZ, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.100.070, mayor de edad, de profesión obrero, domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría de la Ciudad de Guanare, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y se deja constancia que “Yo no vi mucho porque yo estaba en la parte de atrás del Negocio, descansando cuando me doy cuenta que van a robar el negocio voy y me escondo hacia el baño que esta atrás, luego ahí salgo cuando escucho que llegaron los policías”, es todo. A preguntas del Ministerio Publico se deja constancia: Cuando se dio cuenta que iban a robar? Yo estaba detrás de la victima, cuando me doy cuenta que lo están apuntando con una pistola un chamo, estuve como a 15 o 20 minutos en el baño, yo observe a una sola persona, estaba un chamo en el piso y los detenidos no los vi. Al herido se lo llevaron los policías. Que fue lo que robaron ahí? Cesta tickets, Celulares, Reloj y dinero en efectivo. Recuerda la fecha de los hechos? Eso fue en el año 2008, en el mes de Abril. La Frutería Santa Paula queda en el Barrio Fe y Alegría. A preguntas de la Abg. Camejo el testigo responde y se deja constancia, eso fue muy rápido. Quien disparo? No se. Quien resulto herido? Uno de los que estaban atracando. Cuantos policías habían? Uno o dos policías. Donde se encontraba el Arma de Fuego? No se decirle, yo vi el arma cuando apuntaron al cajero, no le vi la cara a ninguno de los atracadores. A preguntas del Abg. Pérez el testigo responde y se deja constancia; En que parte se encontró herida la persona? En la cabeza creo. Habían usuarios comprando en el lugar? Si como veinte personas. Yo vi a una sola persona cometer el Robo. Donde se encontraba la persona herida? Al frente de la caja. Los usuarios permanecieron en el lugar agachados y luego fueron saliendo del local.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Testigo se limito a narrar los hechos como los había percibido; se concatena lo manifestado por el deponente con lo señalado por los funcionarios actuantes Loybert Márquez y Andrés Abad Rodríguez; en cuanto a las circunstancias en que fue apuntada la victima y lo que se incauto en el lugar de los hechos. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el Testigo fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-
4.- Declaración del Funcionario BARTOLOME JAVIER SALAS GARRIDO, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.550.539, mayor de edad, de profesión Técnico Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas y de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y se deja constancia que el Funcionario practico la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-150, de fecha 22-04-2008, mediante la cual concluye que con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado se pudo establecer que: 1.- El dinero y los cestas tickets antes descritos son utilizados para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de, arrojando un total en dinero en efectivo de cinto noventa (190,oo) bolívares fuertes. 2.- los teléfonos objetos de la presente experticia, tiene como finalidad recibir y/o emitir llamadas y mensajes a otros teléfonos, desde cualquier lugar o sitio del país; quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de. Las partes al respecto no hicieron preguntas. Así mismo el Funcionario practico la Inspección Técnica Nº 521, de fecha 22-04-2008, practicada a un local comercial denominado “Santa Paula” ubicada en la carrera 13, con calle 05, barrio fe y Alegría, Municipio Guanare Estado Portuguesa, la cual le fue exhibida al Funcionario reconociendo en toda y cada una de sus partes la actuación por el realizada. Las partes realizaron las preguntas pertinentes.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos sobre los cuales había realizado la experticia de reconocimiento a los objetos incautado a los acusados; se concatena lo manifestado por el deponente con lo señalado por los funcionarios actuantes Loybert Ramer Márquez y Andrés Abad Rodríguez; en cuanto al sitio del suceso y de lo incautado en la revisión de los acusados. Razones estas por la que el tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-
5.- Declaración del Funcionario Policial LUIS JOSE CARRILLO RODRIGUEZ, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.446.106, mayor de edad, de profesión Técnico Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas y de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y se deja constancia que el Funcionario practico el Informe Pericial en relación a la Experticia de reconocimiento Química (Determinación de Ion Nitrato) Nº 9700-254-229, de fecha 24-04-2008, practicada a: 1- Cuatro (04) Hisopos, con muestras colectadas a través de técnica de maceración practicadas sobe la región palmar y Dorsal de la mano derecha e izquierda del ciudadano García Briceño Carlos Luis, C.I. V-19.187.728, colectada por el funcionario carrillo Luis, según acta de fecha 22-04-2008. 2.- Cuatro (04) Hisopos, con muestras colectadas a través de la mano derecha e izquierda sobre la región palmar y dorsal de la mano derecha e izquierda del ciudadano Peña Gil Alexis José, C.I. V-18.670.975, colectadas por el funcionario Carrillo Luis, según acta de fecha 22-04-2008, Experticia esta que reconoce el experto, en todas y cada unas de sus partes y así lo ratifica en esta sala de audiencias, y se deja constancia que de lo practicado se pudo concluir que: 1. Que en el producto de maceración realizadas sobre las regiones palmar y dorsal de las manos derecha e izquierda del Ciudadano GARCIA BRICEÑO CARLOS LUIS, C.I. V-19.187.728, no se detecto la presencia de Ion Nitrato. Y 2. Que en el producto de maceración realizada sobre la región palmar y dorsal de la mano derecha e izquierda del Ciudadano PEÑA GIL ALEXIS JOSE, C.I. V-18.670.975, se detecto la presencia de Ion Nitrato. A las preguntas formuladas por el Ministerio Publico el testigo fue respondiendo y se deja constancia, que resulta ser Positivo (+) cuando se ve con los reactivos pequeñas partículas que van a indicar que esta persona pudo haber tenido contacto en la región palmar dorsal, la cual tiene una duración hasta tres días, y viene a ser una experticia de certeza. A preguntas de la Defensa el testigo responde y se deja constancia, que la prueba salio negativa para el ciudadano García Briceño. Esas partículas pueden desaparecer? Si hay sustancias, pero no se puede revelar.. Es una prueba de orientación o de certeza? Esta es una prueba de certeza. En relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-225, de fecha 24-04-2008, practicada a: Un (01) Arma de fuego: tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 mm, acabado superficial Pavonada signos de oxidación…, se observaron que el arma de fuego esta en estado y uso original, que pueden causar lesiones de mayor o menos gravedad e incluso la muerte…,que mediante la aplicación de la técnica de restauración de caracteres borrados en metal, no se logro visualizar el serial de orden…y que se observaron gránulos de color azul intenso, indicativo de la positividad de la presencia de radicales de iones Nitrato. Experticia esta que reconoce el experto, en todas y cada unas de sus partes y así lo ratifica en esta sala de audiencias. A preguntas del Ministerio Publico, el testigo responde y se deja constancia, que significa la positividad de Ion de nitrato? Que el Arma de Fuego fue accionada. El anima del cañón puede durar cierto tiempo siempre y cuando no sea sometida a ningún tipo de limpieza. Las defensa ejercen su derecho de hacer preguntas y el experto responde a cabalidad
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos sobre los cuales había realizado la experticias de ley, indicando que si habían iones de nitrato en las manos de uno de los acusados y la existencia de dicha arma de fuego. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-
6.- Declaración del Ciudadano JOEY JESUS HERNANDEZ CARMONA, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.892.195, mayor de edad, de profesión obrero, domiciliado en la Ciudad de Guanare, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y se deja constancia que “Estaba trabajando en la Frutería Santa Paula, atendiendo a la gente y llega alguien por detrás y me dicen quieto, es un atraco, fui a voltearme y el me quita el cuchillo me dijo no me mires, hizo que me tirara al suelo, me tire y escuche una detonación llega un policía y da la voz de alto y detienen a los malandros”, es todo. A preguntas del Ministerio Publico se deja constancia: En que sitio se encontraba Usted? En el depósito, luego Salí para atender y llegaron ellos (Señalándolos) a atracar y me tire al suelo y me dijeron que no los mirara a la cara, ahí llegaron los policías enseguida. Cuantas personas llegaron a atracar? Tres. Esa detonación que fue? No se, solo la escuche y en el momento llego la policía. Hubo una persona que tenía impacto de balas, se lo llevaron al Hospital y quedaron dos nada mas. La persona herida era uno de los atracadores? Si. Estuve en el suelo como veinte minutos. Que otras personas se encontraban en la Frutería? Mis compañeros de trabajo y demás personas clientes del negocio. El dueño estaba en la caja, el se llama el señor Valderrama. Recuerda la hora? Era en la mañana. De que despojaron a la victima en ese sitio? Los relojes que tenia Valderrama en una relojera, parte de los celulares. Logro verle la cara a esos individuos? No yo estaba de espalda, me sometió y me dijo que no lo mirara. A preguntas de la Abg. Camejo el testigo responde y se deja constancia: recuerda el día de los hechos? En el 2008. Cuantos funcionarios se acercaron al sitio? Llego uno y enseguida los demás. Yo estaba tirado en el suelo al momento de la detonación. Habían como 10 o 15 personas, clientes, todos estaban en el suelo. A algunos de los ciudadanos le quitaron el arma’ no se yo estaba en el suelo. Sabe UD quien detona el arma de fuego? No. A algunos de los ciudadanos le quitaron un arma? Si a uno de ellos, el arma se lo quitaron de sus manos. Que le encontraron a mi defendido? Relojes y Celulares, el dueño se encontraba en la caja, siempre se mantuvo allí. Ellos se acercaron al dueño? Si. Uno de ellos hizo que me tirara al suelo, mientras que los otros estaban pendientes de los demás. A preguntas del Abg. Pérez el testigo responde y se deja constancia que el mismo responde. Yo estuve como veinte minutos en el suelo. Se escuchaba dame la plata, dame la plata y después una detonación. No tenía visibilidad desde donde yo estaba, hasta donde se encontraba la caja registradora.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Testigo se limito a narrar los hechos como los había percibido. El tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el Testigo fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-
De las Documentales:
1.- Acta de Inspección Técnica Nº 521, de fecha 22-04-2008, cursante al folio 25, suscrita por los funcionarios detectives Salas Bartolomé y Duran Robert, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en: un local comercial denominado “Santa Paula” ubicada en la carrera 13, con calle 05, Barrio Fe y Alegría, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Prueba esta que fue ratificada por uno de los funcionarios ya mencionados; siendo la persona autorizada para ello por ley; por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad de los acusados de autos. Ahora bien, observa esta Juzgadora que en cuanto a los delitos presentados y que la Fiscalía intento demostrar su comisión a lo largo de este Juicio se tiene que está en primer lugar el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Leomar Ramón Valderrama bastidas y Frutería Santa Paula, para ambos acusados; Y en relación al mencionado delito de ROBO A MANO ARMADA; se tiene que el mismo señala: “…Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”.
Calificación Jurídica que esta Juzgadora objetiva en el curso del presente Juicio considera que se logro demostrar, por cuanto durante el debate se logro evidenciar como hecho controvertido que los acusados de autos, se introdujeron en un establecimiento comercial con el objeto de apoderarse de objetos materiales, el cual luego de ciertas circunstancias especiales del hecho pudo ser dominado por la acción policial, demostrándose con su aptitud violenta que esta comprobado el delito antes mencionado; hecho este que se comprueba con lo manifestado también por los funcionarios actuantes del procedimiento en el presente asunto, cuando ambos fueron contestes en señalar a los acusados de autos en el hecho. Por tanto habiendo sido aprehendido los acusados en el lugar de los hechos; y tomando en cuenta lo depuesto por los funcionarios actuantes y testigos presenciales; y no logrando demostrar la defensa a este Tribunal con ningún medio de prueba; razones o circunstancias distintas que ubicara a los acusados fuera del lugar de los hechos; o dieran interpretación distinta de lo imputado este Tribunal considera que hay razones suficientes por las cuales debe prosperar la acusación fiscal en contra de los Ciudadanos PEÑA GIL ALEXIS JOSÉ Y GARCÍA CARLOS LUIS por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así se decide.
En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Orden Publico; se tiene que el mismo señala: “…Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”
Calificación Jurídica que esta Juzgadora objetiva en el curso del presente Juicio considera que se logro demostrar, para el acusado PEÑA GIL ALEXIS JOSÉ; en virtud de la experticia de reconocimiento practicada por la persona capacitada para ello, en donde se determino que en la zona palmar la positividad de la presencia de Iones de Nitrato. Por tanto habiendo sido aprehendido el acusado en el lugar de los hechos; y tomando en cuenta lo depuesto por los funcionarios actuantes; y no logrando demostrar la defensa a este Tribunal con ningún medio de prueba; razones o circunstancias distintas que dieran interpretación distinta de lo imputado; este Tribunal considera que hay razones suficientes por las cuales debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano PEÑA GIL ALEXIS JOSÉ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Orden Publico. Así se decide.
Con los elementos de prueba que fueron comparados y analizados por este Tribunal, considera esta juzgadora, que aparece demostrada la comisión del delito de Homicidio intencional simple con error en el golpe, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 68 ejusdem, por cuanto hubo un herido que luego al ser atendido en el Hospital de la Ciudad fallece, sin embargo no se probó con certeza la culpabilidad del acusado JOSE ALEXIS PEÑA GIL, en virtud que los dos testigos presenciales del hecho no fueron lo suficientemente contundentes para demostrar que el referido ciudadano haya sido el autor del delito por el cual se le acusa, lo que lleva a esta Juzgadora a dudar sobre la responsabilidad del acusado por este delito, por lo tanto este Tribunal Absuelve al acusado JOSE ALEXIS PEÑA GIL por tal delito. Así se decide.-
Por último, imputa el Ministerio Público la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, el cual reza: “Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno a tres años”.
Hecho este que no se demostró por cuanto el Ministerio Público, no aportó elementos determinantes para probar este delito, particularmente en lo que se refiere a la demostrar que se utilizó a un adolescente para la comisión del mismo, por lo que se debe declarar inocentes a los Ciudadanos PEÑA GIL ALEXIS JOSÉ Y GARCÍA CARLOS LUIS; y los Absuelve por tal Delito. Así se decide.
En conclusión al concatenar todo lo debatido en el juicio oral y público se evidencia que quedo demostrado el delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para ambos acusados; y por último, en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el mismo quedo demostrado ya que existe experticia del arma incautada y la determinación de la positividad de los iones de nitrato en la zona palmar e uno de los acusados, siendo este PEÑA GIL ALEXIS JOSE y al estar demostrado tanto el cuerpo del delito, como la responsabilidad penal por parte del acusado, en este hecho punible, lo procedente entonces es dictar una sentencia de Condenatoria. Y asi se decide.-
CAPTITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio, considera acreditado para el ciudadano acusado: CARLOS LUIS GARCIA; es por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano Valderrama y Frutería Santa Paula; se tiene que establece una pena corporal establecida entre los límites de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio en aplicación del articulo 37 del Código Penal es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 Ejusdem, siendo esta en definitiva para dicho acusado. Y en relación con el Ciudadano acusado PEÑA GIL ALEXIS JOSE, este tribunal considera acreditado la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, Y Por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, el cual tiene asignada la pena corporal de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, Cuyo termino medio, conforme al articulo 37 del Código Penal Venezolano es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, para lo que este tribunal toma para el computo de la pena definitiva, atendiendo lo establecido en el articulo 88 del Código Penal Venezolano, la cantidad de dos (02) años de prisión, lo que en definitiva le computa la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 Ejusdem. Así se decide.-
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara PRIMERO: ABSUELTOS a los ciudadanos CARLOS LUIS GARCIA Y ALEXIS JOSE PEÑA GIL, de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y para el ciudadano ALEXIS JOSE PEÑA GIL, ABSUELTO de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (CON ERROR EN EL GOLPE), previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 68 ambos del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: DECLARA Culpable a los acusados: GARCÍA CARLOS LUIS, venezolano, mayor de edad, 18 años, titular de la cedula de identidad Nº V-19.187.728, soltero, estudiante, nacido en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 13-08-1989 y residenciado en el Barrio la Gracianera Callejón sin salida, casa sin numero de esta ciudad estado Portuguesa, de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y se condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 Ejusdem, y para el acusado PEÑA GIL ALEXIS JOSÉ, venezolano, mayor de edad (8 años) titular de la cedula de identidad Nº V-18.670.975, soltero, Obrero, nacido en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 28-01-1990 y residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 06, casa s/n de esta ciudad estado Portuguesa, de la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 Ejusdem. TERCERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida privativa de libertad a los acusados de autos el cual deberá permanecer en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLO); hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida lo conducente, en consecuencia líbrese boleta de encarcelación. CUARTO: Se acuerda de conformidad con el artículo 6 de la Ley para el Desarme, remitir el arma incautada, de las siguientes características: Tipo: Revolver, Marca: Smith&Wesson, Calibre 38MM, Acabado Superficial: Pavonado con signos de Oxidacion, Partes: Cañón, caja de los mecanismos y empuñadura elaborada por dos tapas de madera, Longitud del Cañón: 59 MM, Diámetro del Cañón: 9MM y cinco (05) balas, Calibre 38, de forma cilindro ojival, raso de plomo, de las cuales tres (03) son de marca Cavim, una (019 marca Ávila y la otra marca Cavim, con signo evidente de percusión, las cuales reposan en la sala de resguardo y custodia de evidencias físicas de la Oficina del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare estado Portuguesa, bajo la planilla de resguardo 10612415, previo el comiso de la misma, para la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas al departamento de Resguardo y Custodia de Evidencias físicas, sub delegación Guanare Estado Portuguesa. QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional. SEXTO: Se ordena notificar a las partes y a partir del día siguiente hábil y que este Tribunal acuerde dar audiencias, comienza a transcurrir el lapso legal para que las partes puedan interponer el Recurso Correspondiente. Librese boleta de Encarcelación. Así se decide.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como preámbulo al fallo que ha de emitir esta Corte de apelaciones, en relación a los recursos de apelación interpuestos por el Abg. Francisco Barrios en representación de los derechos e intereses de Alexis José Peña Gil y Abg. Anarexys Camejo; en representación de Carlos Luís García, ambos adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; resulta interesante citar el significado que la doctrina le ha dado a la expresión “Prueba”, al respecto el autor Rodrigo Rivera Morales, en su texto literario “Actividad Probatoria y Valoración Racional de la Prueba, sostiene que:
“Probar…es convencerse y convencer de la existencia o no de la verdad de algo...”. “Es producir un estado de certidumbre en la mente de una o varias personas, de la existencia o inexistencia de un hecho, o de la verdad o falsedad de una proposición”.
Para Carnelutti; citado por el mismo Rodrigo Rivera; afirmó: que
“El concepto de prueba se encuentra fuera del derecho y es instrumento indispensable para cualquiera que haga, no ya derecho, sino la historia…”
De ello se entiende, que la prueba es el medio a través del cual se permite establecer con claridad; primero, la consumación o no de una determinada situación ilícita y segundo; sí hubo o no la participación y con ello la responsabilidad penal del sujeto sometido al proceso en esa situación ilícita.
Por lo tanto, la prueba tiene una finalidad estrictamente cognoscitiva, ya que por medio de ella, permite establecer con certeza la verdad o falsedad de las aseveraciones que expresen cada uno de los instrumentos en el proceso o de una hipótesis determinada. A razón de esto, el Doctrinario Michelle Taruffo, en su obra “Consideraciones Sobre Prueba y Motivación”, obra colectiva consideraciones Sobre la Prueba Judicial.ob.cit.p.33, expone: “La prueba es el instrumento que le proporciona al Juez la información que necesita para establecer si los enunciados sobre hechos se fundan en bases cognoscitivas suficientes y adecuadas para ser consideradas verdaderas…”.
Esta finalidad cognoscitiva; conlleva a su vez, a que la prueba tenga una doble función para el Juez: Confirmatoria: Al manejarse suposiciones que contienen una proposición de cómo sucedieron los hechos que mediante la prueba, el juzgador verifica esos elementos objetivos, puntualizando la consumación o no del hecho y sí este sucedió de esa forma y con la participación de ese o esos autores y Justificadora: la cual opera en la oportunidad en la que el Juez de causa explica que lo condujo a emitir la decisión.
Permitiendo, por lo tanto concluir que la prueba judicial, es la herramienta que se desarrolla durante el proceso, con la salvaguarda de los derechos procesales ofreciéndole la seguridad al Juez, de qué es, lo que le ha permitido comprobar de los hechos sometidos al debate.
Aportado lo anterior, se procede a resolver cada uno de los recursos incoados por los recurrentes en su oportunidad legal, bajo los siguientes términos:
PRIMER RECURSO:
El recurrente, argumenta la contradicción de la motivación de la sentencia, con base al numeral 2do, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentándose en que la Juez de Juicio al momento de valorar las pruebas determinó:
Omisis... “considera esta Juzgadora, que aparece demostrado la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple con Error en el Golpe, por cuanto hubo un herido que luego de ser atendido en el hospital de la ciudad fallece, sin embargo, no se probo con certeza la culpabilidad del acusado JOSE ALEXIS PEÑA GIL, en virtud que los dos testigos presénciales del hecho no fueron los suficientemente contundentes para demostrar que el referido ciudadano haya sido el autor del delito por el cual se le acusa, lo que lleva a esta juzgadora a dudar sobre la responsabilidad del acusado por este delito, por lo tanto este Tribunal absuelve al acusado JOSÉ ALEXIS PEÑA GIL por tal delito…)
Que posteriormente la misma jugadora manifestó lo siguiente:
“…y por ultimo, en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el mismo quedo demostrado ya que existe experticia del arma incautada y la determinación de positividad de los iones de nitrato en la zona palmar de uno de los acusados, siendo este PEÑA GIL ALEXIS JOSÉ y al estar demostrado tanto el cuerpo del delito, como la responsabilidad penal por parte del acusado, en este hecho punible, lo procedente entonces es dictar una sentencia condenatoria. Y así se decide…).”
Lo antes expuesto condujo al recurrente a considerar:
“… que existe contradicción en la motivación de la juzgadora, ya que primero manifiesta que ninguno de los dos testigos presénciales del hecho no fueron lo suficientemente contundentes para demostrar que el referido ciudadano haya sido el autor del delito por el cual se le acusa (Homicidio Intencional Con Error en el Golpe), sin embargo luego manifiesta que dicho ciudadano es culpable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; por el solo hecho haber dado positivo la experticia de iones de nitrato siendo esta una Experticia de Orientación y no de Certeza.
En atención a lo expuesto; se ha de considerar entonces, que una de las inquietudes del recurrente repercute en el hecho que la A quo al valorar las pruebas recepcionadas y controvertidas durante el debate, estableció con ese mismo cúmulo de pruebas, la no culpabilidad de José Alexis Peña Gil en el delito de Homicidio Intencional Simple con Error en el Golpe y a su vez determinó que existía responsabilidad penal del acusado en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, condenándolo por este.
Bajo esta óptica; se hace oportuno considerar lo que se entiende por contradicción de la sentencia, como fundamento para la interposición del recurso; y para ello se debe partir de la premisa, de que la motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental la descripción pormenorizada del hecho que el Tribunal ha dado por probado, su adecuación a la calificación jurídica; a través de la apreciación detallada, de las circunstancias que pudieran mantener o transformar la culpabilidad del sujeto activo del proceso y la pena que se ha de imponer; ya que de lo contrario, al no existir la debida concatenación de las referidas particularidades, se estaría en presencia de una evidente contradicción o ilogicidad manifiesta de la sentencia, surgiendo evidentes quebrantamientos de los principios procesales garantistas de la congruencia y de la exhaustividad.
Al respeto, se sostiene que la actividad fundamental en la fase del juicio en el proceso penal venezolano; versa justamente, en comprobar la consumación fehaciente del ilícito penal y establecer con certeza la participación o autoria del acusado en el hecho en particular; mediante la recepción y contradicción del acervo probatorio aportado por el Titular de la Acción, como producto de su investigación; apreciación que se alcanza, a través de las técnicas procesales aprobadas para tal fin, como es el interrogatorio de testigos y expertos, así como la exhibición de medios documentales; conjugados a su vez, con la sana crítica, que abarca: las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; y de esta forma el juzgador, confronta y ubica la situación ilícita en el derecho; para así poder emitir un pronunciamiento acorde a lo apreciado en el debate oral y público, estableciendo una concordancia entre lo acusado, lo probado y lo decidido.
A su vez, se entiende que el citado acervo probatorio; siendo consecuencia directa de la averiguación fiscal; resulta idóneo para comprobar o desvirtuar los distintos tipos penales, que en un caso determinado se pudieran imputar, es por ello, que esta Alzada se permite establecer; que en aquellos casos en los cuales se acuse por varios delitos, es perfectamente factible, que con esos mismos medios de prueba obtenidos de la indagación fiscal y los cuales le permitieron acusar; el juez de juicio logre establecer en el debate; al mismo tiempo, responsabilidad penal del acusado, en uno de los tipos penales acreditados y a su vez; lo exculpe de otro; quedando por lo tanto en manos del sentenciador de juicio, verificar, sí certeramente el acusado con su manifestación de conducta trasgredió uno o todos los tipos penales imputados; tal cual como lo concretara, la A quo en la recurrida, objeto del presente.
Ahora bien, en cuanto la segunda inquietud del recurrente, en la que soporta el recurso; consiste en que la juzgadora, le da pleno valor probatorio a la prueba de Iones de Nitrato aplicada al acusado Alexis José Peña Gil, cuyo resultado es positivo y con ello determinó su responsabilidad penal en el delito de Porte Ilícito de Arma, afirmando que la referida es una prueba de orientación y no de certeza.
En efecto, el tribunal de instancia al establecer la responsabilidad penal del acusado en el delito de Porte Ilícito de Arma, se fundamenta en la circunstancia especifica de que la prueba del Ion de Nitrato, practicada en la manos de Alexis Peña Gil, mediante el método de maceración en sus manos; arrojo como resultado la positividad de la misma, lo que le condujo a concluir que el acusado, efectivamente portaba el arma de fuego, al sostener:
“…En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Orden Publico; se tiene que el mismo señala: “…Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”
Calificación Jurídica que esta Juzgadora objetiva en el curso del presente Juicio considera que se logro demostrar, para el acusado PEÑA GIL ALEXIS JOSÉ; en virtud de la experticia de reconocimiento practicada por la persona capacitada para ello, en donde se determino que en la zona palmar la positividad de la presencia de Iones de Nitrato. Por tanto habiendo sido aprehendido el acusado en el lugar de los hechos; y tomando en cuenta lo depuesto por los funcionarios actuantes; y no logrando demostrar la defensa a este Tribunal con ningún medio de prueba; razones o circunstancias distintas que dieran interpretación distinta de lo imputado; este Tribunal considera que hay razones suficientes por las cuales debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano PEÑA GIL ALEXIS JOSÉ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Orden Publico. Así se decide…”
En relación a ello, se observa dos situaciones que han de ser aclaradas:
A) Primera situación: radica, en que el órgano investigador, en este caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, elaboró una experticia química (prueba de parafina) a fin de establecer la existencia del Ion de Nitrato, sobre muestras colectadas por el método de maceración de las manos de Alexis Peña Gil, para un resultado positivo, en este punto; esta Superior Instancia, aprecia que una reacción positiva de Ion de Nitrato no permite verificar con certeza, la posibilidad que una persona haya portado o detentado un arma de fuego, a lo máximo lo que permite concretar, es que se evidencio la existencia de Nitritos en la muestra colectada.
Con ocasión a ello, el autor Mario Del Giudice Franco, cita en su obra “La Prueba Balística en el Juicio Oral”; al comisario General Rojas Ochoa, Eduardo (Revista Policía Científica, p.10) afirmando este último:
“La prueba de parafina constituye un procedimiento destructivo, que no es especifica para los nitratos liberados en los disparos con armas de fuego; y además, da resultado positivo con cualquier base nitrogenada.”
Así mismo, se infiere que la experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD); no deja dudas que la persona acciono un arma de fuego y al respecto, se permite mencionar un extracto del Informe del Fiscal General, correspondiente al año 1993, tomo II, p.179; al señalar:
“El análisis de la traza de disparo (ATD), es una prueba que no deja lugar a dudas, acerca de si una persona ha disparado o no un arma de fuego, en ella se detecta el antimonio, bario, plomo o cobre, proveniente del fulminante. Se diferencia de la prueba de la parafina, en que con esta solo se detecta nitratos y nitritos, procedentes de la combustión de la pólvora y es una prueba insegura, por cuanto puede dar resultados positivos con cualquier base nitrogenada; aún cuando no se haya efectuado un disparo…”.
Más sin embargo; esta prueba, por si sola, no reviste un fundamento certero y único en los alegatos del proceso; ya que con ella, no se individualiza, ni se identifica el arma de fuego empleada por el victimario; ni se establece fehacientemente la responsabilidad penal en el hecho punible, solo permite determinar, que la persona sometida a la prueba acciono un arma de fuego, sin especificar características y ni rasgos de probabilidad de que la persona que acciono el arma y quien ejecuto el acto delictivo sea la misma persona; ya que para ello, se requiere agrupar otros medios de prueba, para reforzar la demostración y comprobación en el juicio de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, incluyendo hasta la prueba testimonial.
B) La segunda situación: versa, en que la prueba de Iones de Nitrato, permite encaminar la investigación, a que ese imputado, realmente acciono un arma de fuego; surgiendo una suposición, mas no el pleno convencimiento, del grado de culpabilidad de ese sujeto en el hecho; subsumibles en delitos como el Homicidio o algún tipo de Lesión grave.
En tanto que para demostrar o probar la consumación del Porte Ilícito de Arma de Fuego; se requiere quede demostrado en el debate, la verdadera existencia del arma de fuego; a través de la experticia de reconocimiento técnico, que así lo dictamine; y a su vez que el acusado carece del permiso que se requiere para portar esa arma de fuego, y a ello hace especial referencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 346, de fecha 08/09/2004, bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol; al sostener:
“(omissis...)”.
“De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia…”
En base a lo previamente señalado, considera esta Corte de Apelaciones; que el primer fundamento empleado por el recurrente, para sustentar su denuncia, no se ajusta a lo que realmente el legislador ha establecido como “Contradicción de la Sentencia”; a razón, de que su argumento lo efectúa en función al pronunciamiento que dio la A quo en cuanto a la determinación de exculpabilidad del acusado Alexis Peña, del delito de Homicidio Intencional Simple y lo responsabiliza del delito de Porte Ilícito de Arma; otorgándole valor probatorio, a los mismos medios de prueba, y no en la características propias que circunda a la contradicción de la sentencia, como es la perfecta y correcta coherencia entre el hecho que dio por probado y la decisión emitida; por lo que ante este argumento no le asiste la razón al recurrente. Y así se pronuncia.
Sin embargo, al analizar el segundo fundamento de la denuncia, se ha de considerar que al soportar, la recurrida la responsabilidad penal de Alexis José Peña Gil, en el delito de Porte Ilícito de Arma, en base a la prueba de Iones de Nitrato; la misma incurrió en errónea valoración de prueba, en la modalidad de la interpretación equivoca de los indicios; los cuales consisten en dar por probado un hecho a partir de otro hecho probado, que no guarda relación precisa, grave y concordante con aquel de conformidad con las reglas de la lógica, situación que permite a este Tribunal Superior considerar que en la recurrida hubo en este punto especifico, objeto de estudio; infracción de los artículos 22 y 198 en relación con el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por contravención a las reglas del criterio racional en la Valoración de la Prueba. Y así se decide.
SEGUNDO RECURSO.
La Corte de Apelación aprecia, en relación al escrito recursivo, interpuesto por la Abogado Anarexys Camejo, quien ejerce los derechos e intereses de Carlos Luis García, en el cual manifiesta su inconformidad de la sentencia de fecha 11 de octubre del año 2010, dictada por el Tribunal de Juicio N° 3 de esta Circuito Judicial Penal, en base a el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al denunciar la falta de motivación, dividiéndola en seis argumentos; los cuales se puede concretar en tres por ser coincidentes, alegando por lo tanto, que la Juez: 1) No valoro las pruebas debatidas; 2) Incurrió en el vicio de silencio de prueba; y 3) No se efectúo una determinación clara, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, ni estableció detalladamente la responsabilidad penal de su defendido.
Ante de analizar lo expuesto previamente y emitir pronunciamiento, es necesario aportar; que la sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso; es el resultado de la técnica de la sabia valorización; es por ello, que la sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.
De este modo, De la Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia que la misma:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”.
La sentencia definitivamente firme, hace fe pública de sus contenido “erga omnes”, al extremo de no dudar de su contenido, siendo una acto de soberanía que para ser valida requiere ser motivada; siendo una exigencia representativa de la Garantía Constitucional; por cuanto asegura la debida administración de justicia, puesta de manifiesto en el artículo 49 de la Constitución Patria al disponer: “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…”; así mismo, se aprecia que el artículo 1° de la Ley Procedimental, indica:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo…con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…”.
Conllevan, en tanto, a la interpretación armónica y racional de estas normas; concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.
Por lo que se entiende; que, Motivar: es desarrollar el fundamento legal, es exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia y La Motivación; es un elemento eminentemente intelectual de contenido critico, valorativo y lógico y a su vez, constituye uno de los requisitos formales que no debe ser omitido en toda sentencia; de lo contrario, seria razón suficiente para decretar su nulidad, en atención al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:
“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).
Cabe agregar que la motivación del fallo se logra:
“...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).
En este mismo sentido, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:
“1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.
De igual forma, el legislador concreto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos que debe contener la sentencia, a saber, y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2º que se refiere a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3º y 4º que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”; es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que constituye en causa de anulabilidad de la sentencia.
Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.
Por ello el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según sea el caso.
Así tenemos entonces, que el método para la valoración de las pruebas, no es otro que la sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, que contiene un aspecto objetivo: que concibe la imposición del deber de analizar bajo la prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y un aspecto subjetivo: que impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando en sí cualesquier posibilidad de capricho judicial, y es por esta razón, que la Sana Critica, le exige al sentenciador dar las razones justificadas; en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos; del por qué, arribo a un pronunciamiento especifico, indicando de forma tangible ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarlas una a una y convencerse del resultado del contradictorio, el cual conduce indudablemente al veredicto que se dicte.
Continuando con la idea, es necesario recordar el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al enunciar:
“Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”. Interpretándose, que el juez de juicio tiene la obligación de explicar como ha evaluado la prueba, estudiándolas por separado, en lo fundamental y luego adminicularlas, para así en análisis en conjunto pueda establecer n que se refuerzan y en que se contradicen y de estos forma pueda emitir certeramente que si hubo la consumación de un hecho ilícito y efectivamente se produjo con la responsabilidad penal del acusado.
Con lo antes acotado; permite concretar que en este sistema de valoración de prueba, el juzgador tiene una libertad de apreciación enmarcado en la lógica y la razón, por lo que ajustando éstos presupuestos ya estudiados, a la causa bajo examen, con ocasión a los argumentos de la denuncia en la cual versa este segundo recurso, y que de inmediato se resuelven pormenorizadamente bajo los siguientes términos:
I.- No valoración de las pruebas debatidas.
Con motivo de esta discrepancia, este Tribunal Superior, ha de apreciar; que en la recurrida en cuanto a la valoración de las pruebas señaló:
“De las testimoniales.
1.- Declaración del Testigo LOYBERT RAMER MARQUEZ RODRIGUEZ, quien se identificó como venezolano, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Brigada Motorizada de la Comisaría Edgar Silva, titular de la cédula de identidad N° 14.995.539, domiciliado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los ciudadanos acusados, ni parentesco alguno, y manifiesta que los reconoce del día de los hechos, seguidamente es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y de inmediato pasó a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso y se dejo constancia: “El día 22/04/2008, nos encontrábamos de patrullaje por el Barrio Fe y Alegría y cerca de la Frutería Santa Paula se escucho una detonación, presumiendo que era de arma de fuego y nos trasladamos de inmediato al sitio, al llegar vimos a dos ciudadanos que iban corriendo, le dimos la voz de alto, nos identificamos como Funcionarios Policiales, le hicimos la revisión encontrándole en sus vestimentas Dinero, Cesta ticket y unos teléfonos celulares, nos acercamos al dueño del establecimiento y nos informo que esos ciudadanos lo estaban atracando y en el forcejeo con uno de ellos cayo un herido, aho agarramos al muchacho aun con signos vitales y pedimos apoyo para que trasladaran al herido al Hospital de la Ciudad, los Doctores decidieron trasladarlos hasta la Ciudad de Barquisimeto, por la gravedad del caso, luego los otros dos muchachos los trasladamos a la Comisaría General para proceder con las actuaciones de rigor, se notifico al Fiscal quedando los mismos a su orden”, es todo. Una vez que concluye con su deposición se le concedió el derecho de hacer preguntas a la fiscal del Ministerio Público y al respecto el testigo fue respondiendo cabalmente y se dejo constancia: Fecha de ese procedimiento? 22/04/2008; con quien se encontraba Ud.? Con el Distinguido Abad Rodríguez; La Dirección de los hechos? Barrio Fe y Alegría, calle principal de la Frutería Santa Paula, vimos a dos ciudadanos corriendo tratando de esconderse en la parte interna del local; Cuales fueron los objetos incautados? Dinero en efectivo, Cesta tickets, Reloj Casio Niquelado, teléfonos celulares y un armamento, 38 con cacha de madera, calibre caño corto, con seis proyectiles y uno percutido. Que le manifestó la victima? Que lo tenían sometido y que llegaron a un forcejeo. El Arma de fuego se encontraba al lado de la caja registradora y se encontraban dos empleados de la Frutería Santa Paula. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensora público Abg. Anarexy Camejo, el testigo responde cada unas de las preguntas y se deja constancia: Hora de los hechos? Eran un Cuarto para las once de la mañana (10:45 AM); Me encontraba en compañía del Distinguido Abad Rodríguez; Tiempo de llegar al sitio? Seria Un minuto o Dos.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos sobre los cuales había realizado la aprehensión de los acusados de autos por cuanto el mismo fue un funcionario actuante; se concatena lo manifestado por el deponente con lo señalado por el funcionario actuante Andrés Abad Rodríguez Pérez; en cuanto al modo de aprehensión de los acusados, a las circunstancias como fue encontrada la victima y que se incauto en el lugar de los hechos. Razón esta por la que el tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-
2.- Declaración del Funcionario RODRIGUEZ PEREZ ANDRES ABAD, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.333.614, mayor de edad, de profesión del Orden Publico adscrito a la Unidad Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, con diez años de servicio, domiciliado en la Ciudad de Guanare, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y se deja constancia que “El día 22/04/2008, me encontraba en compañía de Márquez Loybert en labores de patrullaje por la calle Principal del barrio Fe y Alegría, aproximadamente como a cincuenta metros de la Frutería santa Paula, se escucho una detonación de ahí nos devolvimos a ver de que tipo de detonación se trataba, y cuando íbamos entrando venían saliendo dos ciudadanos, en actitud sospechosa, los detuvimos y al realizarle la inspección de personas, uno de ellos en el bolsillo del pantalón parte delantera cargaba un dinero y el otro otras pertenencias del local y allí se encontraba el dueño y los demás empleados; observamos que se encontraba un ciudadano herido en el suelo y diagonal se encontraba un arma de fuego en el suelo, al revisar el armamento tenia cinco cartuchos sin percutir y uno percutido, los empleados y el dueño dijeron que el arma de fuego era de uno de lo que habíamos detenido, revisamos al herido quien se encontraba aun con signos vitales, prestándole el auxilio inmediato, siendo trasladado hasta el Hospital de la Ciudad en donde lo atendió y posteriormente falleció. Una vez que concluye con su deposición se le concedió el derecho de hacer preguntas a la fiscal del Ministerio Público y al respecto el testigo fue respondiendo cabalmente y se dejo constancia: me encontraba en compañía de Márquez Loybert, eso fue el día 22/04/2008, en la Frutería Santa Paula de 10 a 10 y 45 AM. Hacemos la detención cuando ellos iban saliendo del establecimiento, ahí ellos se quedan con un Funcionario y cuando entro los dueños y los empleados que el arma le pertenecía a uno de ellos, la victima igualmente manifestó que lo estaban atracando, como prioridad se tomo al ciudadano que se encontraba herido para trasladarlo al centro hospitalario de la ciudad. Cuando llega al hospital nosotros lo entregamos a la Dra. De Guardia, y ya luego nos informan que el mismo había fallecido en el hospital. Por su parte el ministerio Publico solicito una prueba de careo, específicamente en cuanto al lugar del fallecimiento del adolescente que resulto abatido en el atraco realizado en la frutería Santa Paula, a lo que este tribunal acordó y a presar de haber hecho las diligencias pertinentes no se pudo hacer efectivo la comparecencia de estos dos funcionarios a esta sala de audiencias, para aclarar el lugar donde falleció el adolescente. Seguidamente la Defensa a cargo de la Abg. Anarexy Camejo y se dejo constancia: lapso de tiempo en llegar a la frutería Santa Paula? Un 81) minuto, andábamos en la Moto el Funcionario Loybert y yo. Se pidió apoyo a otro organismo para trasladar al herido al Hospital? Yo lo monte en mi moto y lo traslade al Hospital. Los hechos se suscitaron en la frutería Santa Paula, en lo que ellos iban saliendo entre la puerta y la santa María que esta en la parte de afuera ahí fue la aprehensión. Ellos tenia bolsos o carteras en su poder? No. No se les incauto ni armas de fuego ni proyectiles. Que manifestó la victima de lo sucedido? Que los muchachos lo estaban atracando, lo estaban robando. Informo el dueño de la Frutería como resulto esa persona herida? No en el momento no. Tiene Ud. conocimiento quien fue el que disparo? No. El herido fue un tercer participante en el atraco? Si. Lugar exacto del arma de fuego? Diagonal cerca de la persona herida. Cerca del arma estaba la caja registradora? Si. Yo tome el arma de fuego y la embale en la bolsa de plástico. Cuanto tiempo transcurrió para que fueran trasladados a la Comandancia? Yo me fui con el herido al Hospital y mi compañero se quedo con los sujetos en el local. El Abg. Robert Pérez realizo preguntas y se dejo constancia: En que parte del cuerpo se encontraba la persona herida? En la Cabeza. Numero de personas que se encontraban en el local? Cuatro a seis personas aproximadamente. Alguna de esas personas que se encontraban allí, le comento de cómo resulto herido el adolescente? No, ninguno. Que le manifestó la victima? Que ellos lo estaban atracando.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos sobre los cuales había realizado la aprehensión de los acusados de autos por cuanto el mismo fue un funcionario actuante; se concatena lo manifestado por el deponente con lo señalado por el funcionario actuante Loybert Ramer Márquez Rodríguez; en cuanto al modo de aprehensión de los acusados, a las circunstancias como fue encontrada la victima y que se incauto en poder de los acusados al momento de la revisión de personas. Razones estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-
3.- Declaración del Ciudadano JHONATAN RENATO BRICEÑO PEREZ, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.100.070, mayor de edad, de profesión obrero, domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría de la Ciudad de Guanare, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y se deja constancia que “Yo no vi mucho porque yo estaba en la parte de atrás del Negocio, descansando cuando me doy cuenta que van a robar el negocio voy y me escondo hacia el baño que esta atrás, luego ahí salgo cuando escucho que llegaron los policías”, es todo. A preguntas del Ministerio Publico se deja constancia: Cuando se dio cuenta que iban a robar? Yo estaba detrás de la victima, cuando me doy cuenta que lo están apuntando con una pistola un chamo, estuve como a 15 o 20 minutos en el baño, yo observe a una sola persona, estaba un chamo en el piso y los detenidos no los vi. Al herido se lo llevaron los policías. Que fue lo que robaron ahí? Cesta tickets, Celulares, Reloj y dinero en efectivo. Recuerda la fecha de los hechos? Eso fue en el año 2008, en el mes de Abril. La Frutería Santa Paula queda en el Barrio Fe y Alegría. A preguntas de la Abg. Camejo el testigo responde y se deja constancia, eso fue muy rápido. Quien disparo? No se. Quien resulto herido? Uno de los que estaban atracando. Cuantos policías habían? Uno o dos policías. Donde se encontraba el Arma de Fuego? No se decirle, yo vi el arma cuando apuntaron al cajero, no le vi la cara a ninguno de los atracadores. A preguntas del Abg. Pérez el testigo responde y se deja constancia; En que parte se encontró herida la persona? En la cabeza creo. Habían usuarios comprando en el lugar? Si como veinte personas. Yo vi a una sola persona cometer el Robo. Donde se encontraba la persona herida? Al frente de la caja. Los usuarios permanecieron en el lugar agachados y luego fueron saliendo del local.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Testigo se limito a narrar los hechos como los había percibido; se concatena lo manifestado por el deponente con lo señalado por los funcionarios actuantes Loybert Márquez y Andrés Abad Rodríguez; en cuanto a las circunstancias en que fue apuntada la victima y lo que se incauto en el lugar de los hechos. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el Testigo fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-
4.- Declaración del Funcionario BARTOLOME JAVIER SALAS GARRIDO, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.550.539, mayor de edad, de profesión Técnico Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas y de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y se deja constancia que el Funcionario practico la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-150, de fecha 22-04-2008, mediante la cual concluye que con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado se pudo establecer que: 1.- El dinero y los cestas tickets antes descritos son utilizados para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de, arrojando un total en dinero en efectivo de cinto noventa (190,oo) bolívares fuertes. 2.- los teléfonos objetos de la presente experticia, tiene como finalidad recibir y/o emitir llamadas y mensajes a otros teléfonos, desde cualquier lugar o sitio del país; quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de. Las partes al respecto no hicieron preguntas. Así mismo el Funcionario practico la Inspección Técnica Nº 521, de fecha 22-04-2008, practicada a un local comercial denominado “Santa Paula” ubicada en la carrera 13, con calle 05, barrio fe y Alegría, Municipio Guanare Estado Portuguesa, la cual le fue exhibida al Funcionario reconociendo en toda y cada una de sus partes la actuación por el realizada. Las partes realizaron las preguntas pertinentes.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos sobre los cuales había realizado la experticia de reconocimiento a los objetos incautado a los acusados; se concatena lo manifestado por el deponente con lo señalado por los funcionarios actuantes Loybert Ramer Márquez y Andrés Abad Rodríguez; en cuanto al sitio del suceso y de lo incautado en la revisión de los acusados. Razones estas por la que el tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-
5.- Declaración del Funcionario Policial LUIS JOSE CARRILLO RODRIGUEZ, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.446.106, mayor de edad, de profesión Técnico Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas y de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y se deja constancia que el Funcionario practico el Informe Pericial en relación a la Experticia de reconocimiento Química (Determinación de Ion Nitrato) Nº 9700-254-229, de fecha 24-04-2008, practicada a: 1- Cuatro (04) Hisopos, con muestras colectadas a través de técnica de maceración practicadas sobe la región palmar y Dorsal de la mano derecha e izquierda del ciudadano García Briceño Carlos Luis, C.I. V-19.187.728, colectada por el funcionario carrillo Luis, según acta de fecha 22-04-2008. 2.- Cuatro (04) Hisopos, con muestras colectadas a través de la mano derecha e izquierda sobre la región palmar y dorsal de la mano derecha e izquierda del ciudadano Peña Gil Alexis José, C.I. V-18.670.975, colectadas por el funcionario Carrillo Luis, según acta de fecha 22-04-2008, Experticia esta que reconoce el experto, en todas y cada unas de sus partes y así lo ratifica en esta sala de audiencias, y se deja constancia que de lo practicado se pudo concluir que: 1. Que en el producto de maceración realizadas sobre las regiones palmar y dorsal de las manos derecha e izquierda del Ciudadano GARCIA BRICEÑO CARLOS LUIS, C.I. V-19.187.728, no se detecto la presencia de Ion Nitrato. Y 2. Que en el producto de maceración realizada sobre la región palmar y dorsal de la mano derecha e izquierda del Ciudadano PEÑA GIL ALEXIS JOSE, C.I. V-18.670.975, se detecto la presencia de Ion Nitrato. A las preguntas formuladas por el Ministerio Publico el testigo fue respondiendo y se deja constancia, que resulta ser Positivo (+) cuando se ve con los reactivos pequeñas partículas que van a indicar que esta persona pudo haber tenido contacto en la región palmar dorsal, la cual tiene una duración hasta tres días, y viene a ser una experticia de certeza. A preguntas de la Defensa el testigo responde y se deja constancia, que la prueba salio negativa para el ciudadano García Briceño. Esas partículas pueden desaparecer? Si hay sustancias, pero no se puede revelar.. Es una prueba de orientación o de certeza? Esta es una prueba de certeza. En relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-225, de fecha 24-04-2008, practicada a: Un (01) Arma de fuego: tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 mm, acabado superficial Pavonada signos de oxidación…, se observaron que el arma de fuego esta en estado y uso original, que pueden causar lesiones de mayor o menos gravedad e incluso la muerte…,que mediante la aplicación de la técnica de restauración de caracteres borrados en metal, no se logro visualizar el serial de orden…y que se observaron gránulos de color azul intenso, indicativo de la positividad de la presencia de radicales de iones Nitrato. Experticia esta que reconoce el experto, en todas y cada unas de sus partes y así lo ratifica en esta sala de audiencias. A preguntas del Ministerio Publico, el testigo responde y se deja constancia, que significa la positividad de Ion de nitrato? Que el Arma de Fuego fue accionada. El anima del cañón puede durar cierto tiempo siempre y cuando no sea sometida a ningún tipo de limpieza. Las defensa ejercen su derecho de hacer preguntas y el experto responde a cabalidad
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos sobre los cuales había realizado la experticias de ley, indicando que si habían iones de nitrato en las manos de uno de los acusados y la existencia de dicha arma de fuego. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-
6.- Declaración del Ciudadano JOEY JESUS HERNANDEZ CARMONA, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.892.195, mayor de edad, de profesión obrero, domiciliado en la Ciudad de Guanare, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y se deja constancia que “Estaba trabajando en la Frutería Santa Paula, atendiendo a la gente y llega alguien por detrás y me dicen quieto, es un atraco, fui a voltearme y el me quita el cuchillo me dijo no me mires, hizo que me tirara al suelo, me tire y escuche una detonación llega un policía y da la voz de alto y detienen a los malandros”, es todo. A preguntas del Ministerio Publico se deja constancia: En que sitio se encontraba Usted? En el depósito, luego Salí para atender y llegaron ellos (Señalándolos) a atracar y me tire al suelo y me dijeron que no los mirara a la cara, ahí llegaron los policías enseguida. Cuantas personas llegaron a atracar? Tres. Esa detonación que fue? No se, solo la escuche y en el momento llego la policía. Hubo una persona que tenía impacto de balas, se lo llevaron al Hospital y quedaron dos nada mas. La persona herida era uno de los atracadores? Si. Estuve en el suelo como veinte minutos. Que otras personas se encontraban en la Frutería? Mis compañeros de trabajo y demás personas clientes del negocio. El dueño estaba en la caja, el se llama el señor Valderrama. Recuerda la hora? Era en la mañana. De que despojaron a la victima en ese sitio? Los relojes que tenia Valderrama en una relojera, parte de los celulares. Logro verle la cara a esos individuos? No yo estaba de espalda, me sometió y me dijo que no lo mirara. A preguntas de la Abg. Camejo el testigo responde y se deja constancia: recuerda el día de los hechos? En el 2008. Cuantos funcionarios se acercaron al sitio? Llego uno y enseguida los demás. Yo estaba tirado en el suelo al momento de la detonación. Habían como 10 o 15 personas, clientes, todos estaban en el suelo. A algunos de los ciudadanos le quitaron el arma’ no se yo estaba en el suelo. Sabe UD quien detona el arma de fuego? No. A algunos de los ciudadanos le quitaron un arma? Si a uno de ellos, el arma se lo quitaron de sus manos. Que le encontraron a mi defendido? Relojes y Celulares, el dueño se encontraba en la caja, siempre se mantuvo allí. Ellos se acercaron al dueño? Si. Uno de ellos hizo que me tirara al suelo, mientras que los otros estaban pendientes de los demás. A preguntas del Abg. Pérez el testigo responde y se deja constancia que el mismo responde. Yo estuve como veinte minutos en el suelo. Se escuchaba dame la plata, dame la plata y después una detonación. No tenía visibilidad desde donde yo estaba, hasta donde se encontraba la caja registradora.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Testigo se limito a narrar los hechos como los había percibido. El tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el Testigo fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-
De las Documentales:
1.- Acta de Inspección Técnica Nº 521, de fecha 22-04-2008, cursante al folio 25, suscrita por los funcionarios detectives Salas Bartolomé y Duran Robert, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en: un local comercial denominado “Santa Paula” ubicada en la carrera 13, con calle 05, Barrio Fe y Alegría, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Prueba esta que fue ratificada por uno de los funcionarios ya mencionados; siendo la persona autorizada para ello por ley; por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.-…”
Al respecto se ha de observar, que la A quo, solo transcribió las pruebas testimoniales que depusieron en el juicio oral y publico; los funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; Rodríguez Abad y Loybert Márquez; quienes fueron los funcionarios aprehensores, igual ocurrió, con las declaraciones expuestas en la sala de juicio en su oportunidades por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en condición de expertos, Salas Bartolomé en lo se refiere a la Inspección Técnica N° 521 de fecha 22 de abril del 2008, practicada en el sitio del suceso, Frutería “Santa Paula”, ubicada en la carrera 13, con calle 05, Barrio Fe y Alegría, Municipio Guanare Estado Portuguesa) y el Reconocimiento Técnico N° 9700-254-150 de fecha 22 de abril del 2008, practicado a las evidencias que fueron incautadas en el procedimiento en el cual resultara aprehendido los acusados; y del funcionario Luis Carrillo en relación al Reconocimiento Técnico N° 9700- 254-225 de fecha 24 de abril del año 2008, realizada a un arma de fuego, recolectada en el sitio del suceso y de igual forma solo se transcribió las versiones de los ciudadanos Jonathan Renato Briceño Pérez y Joey Jesús Hernández Carmona; testigos presenciales de lo sucedido en fecha 22 de abril del 2008, en la Frutería “ Santa Paula”, por ser empleados de dicho comercio; de igual forma se evidencia de la recurrida.
En virtud de lo expuesto anteriormente; es oportuno señalar, que las pruebas una vez recepcionadas y controvertidas, deben ser analizadas con detalle una por una; extrayendo de ellas lo mas relevante para el juicio y posteriormente aplicarles un estudio en conjunto, mediante el proceso de decantación de la prueba; que no es otra cosa, que establecer, en que se refuerzan y en que se contradicen estos medios probatorio, y ello a su vez, permite que en forma inequívoca se emita un veredicto convincente, sea absolutorio o condenatorio.
Técnica esta, que no fue óptimamente aplicada por la juez de instancia, ya que solo se circunscribió a efectuar una copia textual de cada una de las deposiciones de los expertos y testigos, incluyendo hasta los interrogatorios que les fuera efectuado por las partes en el desarrollo del juicio y argumentó en el contenido de la decisión, como valoración de prueba; en el caso de los expertos:
“ La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario; se limitó a narrar los hechos sobre los cuales había realizado la experticia.” ;
Y en relación a los testigos:
“La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo; se limitó a narrar los hechos sobre los cuales había percibido”
Pudiéndose por lo tanto observar; que la juez de juicio, como ya se menciono; no efectúo, un autentico estudio pormenorizado de las pruebas; ni exposición en el fallo, de las circunstancias de hecho que pudo extraer del contradictorio que la convencieron que ciertamente existía responsabilidad penal de acusado Carlos García; siendo esto, carga del administrador de justicia de instancia, conforme al principio de inmediación; asistiéndole, en tal sentido, la razón a la recurrente en el primer argumento de su denuncia. Y así se decide.
II.- Vicio del Silencio de la Prueba.
Con respecto a este punto, la recurrente aporta en su escrito, que la Juez de Juicio obvio en su valoración de medios de prueba, refiriéndose a la declaración del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Luis José Carrillo, relacionada con la prueba de orientación de Iones de Nitrato, que le practicara al acusado Carlos García, la cual como se desprende de las actuaciones, arrojo como resultado negativo, así mismo, fundamenta este argumento de la denuncia, en la situación de que la juzgadora en el fallo, sólo deja constancia de la incorporación por su lectura de la prueba documental de la Inspección Técnica 521, omitiendo el análisis en cuanto al resultado de la prueba; lo cual influye a su juicio, en la decisión emitida por la A quo.
En base a esto, la doctrina ha señalado:
“El silencio de la prueba consiste en la omisión de pronunciamiento en la sentencia sobre algún medio probatorio, legalmente promovido por las partes, admitido y evacuado en el proceso, sea que el Juez reconozca su existencia en el proceso o no…” (Erick Pérez Sarmiento. “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano. p.p. 36.)
Por su parte el autor Rodrigo Rivera Morales, en su compendio “La Prueba en el Derecho Penal Venezolano”, p.p. 860; opina:
“Conforme a los Principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se debe analizar todos los elementos probatorios y debe haber una correspondencia entre lo alegado, lo probado y lo decidido. Todas las pruebas producidas deben ser analizadas y justificada su valoración, ora porque influyan positivamente en l fondo, ora porque se les deseche, pero no puede silenciarse las pruebas…”.
El profesor Escovar León, comenta en su libro “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”. Serie Estudios N° 57, Caracas, 2001, pp.74-75, lo siguiente:
“… que la Sala, según reiteras y pacifica doctrina ha indicado dos casos en los cuales se puede incurrir en el vicio de silencio de prueba:
“Se incurre en vicio de silencio de prueba en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en for5ma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos; cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que esta en el expediente, no lo analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente; puesto que, precisamente a esa calificación no puede llegarse, si la prueba no es considerada”.
Revisada la sentencia impugnada, ha de observar esta Superior Instancia, que efectivamente la recurrida expuso en el fallo:
“ Declaración del funcionario Luis José Carrillo…(omissis)…en relación a la experticia de reconocimiento químico ( determinación de Iones de Nitrato) N° 9700-254-229 de fecha 24 de abril del 2008, …(omissis), practicada sobre la región palmar y dorsal de la mano derecha e izquierda del ciudadano García Briceño Carlos Luís…, experticia que reconoce el experto en todas y cada una de sus partes y así lo ratifica en esta sala de audiencias y se deja constancia que de lo practicado se pudo concluir: 1.- que en el producto de maceración realizada sobre la región palmar y dorsal de las manos derecha e izquierda del ciudadano García Briceño Carlos Luís…, no se detecto Iones de Nitrato…”
Bajo el mismo tenor, se aprecia que en la a parte identificada en la recurrida como “De las Documentales”, se dejo sentado lo siguiente:
“1.- Acta de Inspección Técnica N° 521, de fecha 22/04/2008, cursante al folio 25, suscrita por los funcionarios detectives Salas Bartolomé y Duran Robert, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en un local comercial denominado
“Fritería Santa Paula”, ubicada en la carrera 13 con calle 05 del Barrio Fe y Alegría, Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Prueba que fue ratificada por uno de los funcionarios ya mencionados, siendo la persona autorizada para ello por ley; por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.”
Como evidentemente se percibe, la A quo no emitió opinión alguna en cuanto a estas pruebas, es decir, no realizo el análisis que se requiere de extraer de cada una de ellas lo que pudiere favorecer o desfavorecer al proceso, infringiendo el deber que tiene de analizar íntegramente todas las pruebas practicadas y desarrolladas durante el juicio. Es a razón de ello, que resulta importante para esta Superior Instancia; exaltar, que es de igualdad; la valoración que se haga de todas las pruebas controvertidas; apreciándose las mismas para llegar a una conclusión clara y cierta, indistintamente del veredicto ( condenatorio o absolutorio), lo realmente significativo consiste, en la autentica tasación que se haga del conjunto de pruebas que se hayan debatido en el contradictorio, ya que todos los medios de pruebas tienen el mismo peso especifico y es por ello, que son objeto de estudio separada y conjuntamente; aclarándose a su vez, que la omisión, puede ocurrir de forma involuntaria o por desatención maliciosa; pero en realidad la causa del silencio es indiferente; lo que surte importancia procesal, es la influencia que pudo haber reflejado el análisis de la prueba omitida, sobre la decisión definitiva; como ocurrió en el caso bajo estudio; donde pudo haber surgido un veredicto contrario al emitido.
Por esto; la Alzada considera que el conjunto probatorio, es un todo y que de esa forma debe ser estudiado por el juzgador; y solo así, puede desecharla, desvalorarla o desestimarla, por medio del fundamento; de la decantación compuesta de la mixtura probatoria; en sumatoria, es dejar perfectamente claro; sin margen alguno de dudas, de los motivos por los cuales no se valora esa prueba; basado en un razonamiento que inexorablemente tenga como fuente la articulación probatoria y razón de lo expuesto que se ha de declarar con lugar, este segundo argumento de la denuncia. Y así se acuerda.
III.- No se efectúo una determinación clara, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, ni se estableció detalladamente la responsabilidad penal de Carlos García en el delito de Robo Agravado
Establecidas como han sido las aseveraciones de la recurrente, esta Superioridad, afirma que para que una sentencia definitiva sea debidamente motivada, como ya se ha enunciado con antelación; además de analizar y valorar las pruebas; de compararlas con las demás existentes en autos, necesariamente debe el juez de juicio acatar las exigencias contenidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Requisitos de la Sentencia. La Sentencia contendrá:
1.-La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal,
2.- La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4.-La exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho
5.- La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, específicamente en este caso con claridad las sanciones que se impongan
6.- La firma de los jueces; pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.”
Ciertamente, tal como lo indica el numeral 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente citado, la redacción de la sentencia impone a los juzgadores el acatamiento de un conjunto de obligaciones, dentro de la cuales se ubica la de establecer de forma precisa, concisa y circunstanciada los hechos que se dan por demostrados y la exposición cabal, de lo fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia.
En base a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20 de marzo del año 2007; precisó:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como de alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación(…)Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “ motivación” en la doctrina jurídica especializada ) A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso-o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes ( y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”
Planteadas así las cosas, la recurrida al respecto sostuvo:
“….
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal Mixto de Juicio, estima acreditados y probados los siguientes hechos: el día viernes 22/04/2008, siendo 10:45 horas de la mañana aproximadamente, los acusados de autos, se introdujeron en un establecimiento Comercial ubicado en el barrio Fe y Alegría, denominado Frutería Santa Paula, cuando funcionarios Policiales pertenecientes a la Brigada Motorizada de la Comisaría Edgar Silva, escuchan una detonación, presumiendo que la misma provenía de un Arma de fuego y al entrar al local se encuentran con que los sujetos emprendían carrera para huir del establecimiento y estos al dar la voz de alto, se detienen y amparados en la ley, le hicieron revisión personal, incautándoles entre sus ropas, objetos que fueron sustraídos del establecimiento comercial, probándose y comprobándose en el juicio que los mismos participaron en el Robo. Así se decide….”
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad de los acusados de autos. Ahora bien, observa esta Juzgadora que en cuanto a los delitos presentados y que la Fiscalía intento demostrar su comisión a lo largo de este Juicio se tiene que está en primer lugar el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Leomar Ramón Valderrama bastidas y Frutería Santa Paula, para ambos acusados; Y en relación al mencionado delito de ROBO A MANO ARMADA; se tiene que el mismo señala: “…Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”.
Calificación Jurídica que esta Juzgadora objetiva en el curso del presente Juicio considera que se logro demostrar, por cuanto durante el debate se logro evidenciar como hecho controvertido que los acusados de autos, se introdujeron en un establecimiento comercial con el objeto de apoderarse de objetos materiales, el cual luego de ciertas circunstancias especiales del hecho pudo ser dominado por la acción policial, demostrándose con su aptitud violenta que esta comprobado el delito antes mencionado; hecho este que se comprueba con lo manifestado también por los funcionarios actuantes del procedimiento en el presente asunto, cuando ambos fueron contestes en señalar a los acusados de autos en el hecho. Por tanto habiendo sido aprehendido los acusados en el lugar de los hechos; y tomando en cuenta lo depuesto por los funcionarios actuantes y testigos presenciales; y no logrando demostrar la defensa a este Tribunal con ningún medio de prueba; razones o circunstancias distintas que ubicara a los acusados fuera del lugar de los hechos; o dieran interpretación distinta de lo imputado este Tribunal considera que hay razones suficientes por las cuales debe prosperar la acusación fiscal en contra de los Ciudadanos PEÑA GIL ALEXIS JOSÉ Y GARCÍA CARLOS LUIS por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así se decide…”
Del análisis efectuado a la recurrida, se pudo verificar que el apoyo del fallo emitido por la juzgadora de juicio, no expresa de manera clara y concluyente los hechos que estimo probados; es decir, la A quo al exponer los hechos probados emplea conceptos indeterminados, lo que hace imposible conocer con exactitud que es lo que la juzgadora determina como probado, así como tampoco subsumió de forma indudable la conducta que presumió haber manifestado el acusado, en el tipo penal por el cual fue sentenciado; ya que no precisa nombres, ni los objetos que se incautaron, como tampoco las características del arma que fue recolectada, entre otras imprecisiones, conduciendo por lo tanto a que surja dificultad en la concatenación del hecho ocurrido y la culpabilidad del acusado, en la calificación jurídica de Robo Agravado, observándose que en la recurrida existe lo que el autor Rodrigo Rivera Morales denominaría en su obra, “Actividad Probatoria y valoración Racional de la Prueba, p.p. 752: “enunciación confusa de hechos probados”, bajo la premisa que este tipo de defectos se pueden manifestar de tres formas:
“…a) que en el argumento del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frase ininteligibles, bien por omisiones que hagan incompresible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de4 lo que considera probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa alegación frente a una falta de compresión lógica o argumental,. Cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de hecho. b) La incomprensión, la ambigüedad, etc., del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción. c) A demás la fata de claridad debe producir una laguna o vacío la descripción histórica del hecho que se declara probado. d)Las impresiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, y es claro que toda sentencia penal tiene que contener junto al relato de hechos probados, la oportuna referencia a cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, al menos con referencia aproximada, si no es posible una precisión concreta, como sería deseable, su incomprensión por falta de acreditamiento no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho debe recoger aquello que efectivamente, resulte acreditado.
Circunstancia, que conduce a determinar que existe narración confusa de los hechos, cuando en la motivación del fallo no se expone con precisión, clara y terminantemente, lo hechos que se consideran probados; y si esta descripción se hace de forma incomprensible, resultaría arduo conocer o entender que es lo que el juzgador establece como probado.
Antes de concluir, esta alzada no puede obviar lo indicado por la recurrente, en su escrito; en cuanto a que es indispensable la presencia y versión de la victima para dictar el fallo; al respecto se ha de considerar que si bien es cierto, que con la entrada en vigencia de este sistema acusatorio, el legislador le concedió a las víctimas un papel protagónico en el proceso; reconociéndoles su participación activa y sus derechos en este sistema acusatorio, en función al principio de igualdad de las partes; no es menos cierto, que frente a la ausencia o no comparecencia de la victima al debate oral y público, estando debidamente notificada para ello; su versión de los hechos, no puede tomarse como si fuere un requisito “sine qua non”; siempre y cuando existan otros medios de prueba con los cuales se pueda demostrar fehacientemente la consumación de un hecho ilícito y consecuencialmente la participación o autoria del sujeto activo del proceso; por lo que el testimonio de la victima puede ser importante más no indispensable; salvo en aquellos casos, que por la especialidad del asunto así lo haya determinado el legislador, por lo que en este punto en particular no es cierta, tal afirmación.
En función a las razones previamente expuestas, es por las que considera esta Corte de Apelaciones, que este tercer argumento de denuncia ha de declararse Con lugar, por cuanto; como ya se expuso la administradora de justicia, no acato correctamente el dispositivo legal, contenido en el numeral 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal, al no efectuar la debida determinación de la situación fáctica que dio como probada, con los medios de prueba controvertidos en el debate oral y público, y al no darse esta seguridad sobre los hechos, no podría de forma clara subsumirse los mismos en el tipo penal acreditado. Y así se decide.
De los anteriores planteamientos se deduce que la Juez de Juicio incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia recurrida, previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedando determinada la existencia del delito ni la participación o no de los acusados, en consecuencia, lo procedente es declarar CON LUGAR las denuncias invocada por los apelantes; es por lo que esta Corte de Apelaciones a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso, ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, publicada en fecha 11 de Octubre de 2010, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados FRANCISCO BARRIOS VALERA y ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, en su carácter de Defensores Públicos; SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal
del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, publicada en fecha 11 de Octubre de 2010, mediante el cual CONDENA a los ciudadanos ALEXIS JOSÉ PEÑA Y CARLOS LUÍS GARCÍA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma , para el primero de los enunciados y Robo Agravado, para el segundo; en perjuicio de Leomar Ramón Valderrama y El Estado Venezolano (orden público); TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ordena el envío de la presente causa al Tribunal de origen para su posterior distribución. Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Carlos Javier Mendoza
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
PONENTE
El Secretario,
Abg. Rafael Colmenares
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.-
Exp.-4530-10
MOdeO/ myc/pm.
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