REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 08

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCÍA , en su condición de Juez Cuarta de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa N° PP11-P-2008-001803, seguida a los ciudadanos IGNACIO LANDAEZ LAFEE, MASHIADYS ELENA ROJAS JAIME y NARKYS ATILIA ROJAS JAIME, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por unirle amistad, con la abogada MASHIADYS ELENA ROJAS JAIME quien es compañera de labores en el Circuito Judicial Penal extensión Acarigua.

La Juez inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… De la revisión practicada al presente asunto a los fines de resolver sobre la solicitud planteada por el Ministerio Público, en el sentido de fijar audiencia oral de sobreseimiento, se verifica que una de las partes es la ciudadana MASHIADYS ELENA ROJAS JAIME, quien es compañera de labores quien es compañera de labores en el Circuito Judicial Penal extensión Acarigua a quien (sic).

Artículo 86. Causales de inhibición. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

He mantenido relaciones personales, con la Jueza MASHIADYS ELENA ROJAS JAIME, siendo esta relación en un gran respeto y de cierta amistad que se originan con el día a día en la actividades judiciales que como compañeras de trabajo en esta sede de Circuito Judicial hemos compartidos momentos y criterios que nos ha correspondido realizar en el ejercicio de nuestro rol de juezas de Primera Instancia. En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras a la buena administración de justicia, por existir un motivo que afecta mi imparcialidad en la presente causa.
En consecuencia, considerando tales hechos causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.


La Corte, para decidir, observa

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias suficientes capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en relación al proceso penal, las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación con la ‘amistad’ ha sido doctrina reiterada que el legislador patrio, al establecer este supuesto se refiere al concepto de ‘amistad íntima’, que ‘debe interpretarse como la relación de afecto estrecho que surge entre dos personas producto del trato constante, sincero y profundo’, que es muy diferente de la relación cordial que surge del contacto común entre las personas; por ello, en el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones que, la razón esgrimida por la juez inhibida hace procedente su manifestación de no conocer al considerarse incurso en la causal invocada; por cuanto, de este modo, cumplió con la obligación de ley de apartarse del conocimiento de la misma al saber que no posee la imparcialidad que demanda la administración de justicia para fallar en ella y como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez y la objetividad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, es por lo que la INHIBICIÓN propuesta por la Abogada. MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCÍA debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causal legal y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCÍA, en su condición de Juez Cuarta de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua de conformidad con el Artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil once. AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez de Apelación Presidente,

Carlos Javier Mendoza.
(Ponente)
Juez de Apelación, Juez de Apelación

Joel Antonio Rivero Maguira Ordóñez de Ortiz


El Secretario,

Rafael Colmenares

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de Ocho (08) folios útiles, según con oficio N° ______ Conste.
Secretario
EXP. N° 4615-11
CJM/ Pdg. Soc. Pablo García