REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Nº 08
ASUNTO N ° 4613-11
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado Eugenio Molina, contra la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Control No. 2 Ganare, mediante la cual se acordó imponerle al ciudadano WILLIANS ANTONIO LA CRUZ TORREALBA la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, prevista en el Artículo 256 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Lesiones Personales Grave, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Genadio Dali Ulacio Azuaje.
Recibida las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 22/03/2011 y se designo como ponente al Juez Carlos Javier Mendoza.
Siendo la oportunidad para pronunciar sobre la admisibilidad o no del recurso y su resolución, se dicta la siguiente decisión:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
a) Según escrito que cursa a los folios 16 al 17 del Cuaderno de Apelación, se observa que el Fiscal Segundo del Ministerio Público estando dentro del lapso a que se refiere el artículo 373 en concordancia con el artículo 130 del texto adjetivo puso a disposición del Tribunal de Control al ciudadano WILLIAMS ANTONIO LA CRUZ TORREALBA, en los siguientes términos:
“…Omissis…”
“…Esta representación fiscal se reserva la solicitud de la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la medida de coerción personal, precisiones que se expondrán en la audiencia oral de presentación.
b) Según acta de audiencia que cursa a los folios 25 al 27 del Cuaderno de Apelación, se observa que el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“…apelo en cuanto a la medida cautelar con efectos suspensivos, por cuanto considera que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta prima fase ante las angustias creada, en ningún momento hubo una riña y que la calificación es la acogida por la representación fiscal es procedente, así mismo solicito que el referido expediente sea remitido a la Corte de Apelaciones, por el principio de doble instancia por cuanto le esta vedado al Tribunal de Control pronunciarse sobre el recurso con efecto suspensivos, asimismo en relación al traslado del imputado a la medicatura forense, en el expediente consta una (sic) informe forense realizado a este ciudadano, y consta evaluación del medico forense, por lo que solicito revocatoria de lo acordado, solicito se me sea puesto a la vista acta antes de la firma de todas las partes…”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por auto de fecha de 09 de Marzo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control 02, dictaminó de la siguiente manera:
“…Omissis…”
I.- MOTIVACION FACTICA:
.- Con el escrito de presentación del ciudadano La Cruz Torrealba Willians Antonio, como imputado el Ministerio Público le atribuye como hecho el siguiente: “…El día 05 de Marzo del año 2011, siendo las 10:50 horas de la noche, Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, Estación Policial Guanare, dejan constancia de las diligencias efectuadas en la presente averiguación, donde aparece como denunciante del presente hecho, el ciudadano DELVIS MANUEL ULACIO AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-15.905.118, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Unión, sector 1, calle 3, casa s/n, diagonal al abasto San Juan, Guanare Estado Portuguesa. Quien manifestó "el día 05/03/11 a las 9:45 de la noche aproximadamente, me encontraba en mi casa en compañía de mi hermano GENADIO DALÍ ULACIO, cuando llegó un vecino de nombre WILLIAM LA CRUZ, estaba borracho y quería entrar a la fiesta que teníamos en la casa, mi hermano le dijo que no podía entrar porque estaba muy borracho y además la fiesta no era de el, William se molestó, cuando voltee vi que mi hermano Genadio brincó hacia atrás y al suelo, mire a William y vi que tenia un cuchillo en la mano, en ese momento venia saliendo de la fiesta Freddy Lugo quien le brincó encima y le quito el cuchillo de las manos, yo grite pidiendo auxilio y salieron las personas que se encontraban dentro de la fiesta y al ver a mi hermano en el suelo se molestaron y golpearon a William, mientras que mi mamá Juana Azuaje montó a mi hermano en la camioneta de un vecino y se lo llevaron al hospital, minutos después llego al sitio una comisión policial y le informé lo que había sucedido y que el ciudadano que había apuñalado a mi hermano estaba sentado en la acera del frente de mi casa, ellos lo detuvieron y se lo llevaron hasta la Estación Policial Guanare". Posteriormente procedieron a imponerlo de sus Derechos y Garantías Constitucionales, es todo”
.- Y como respaldo de la citada imputación contra el mencionado ciudadano, presenta las siguientes actuaciones procesales:
(…)
En la audiencia oral con su exposición el Fiscal del Ministerio Público, realizo una narración del hecho ya atribuido en forma escrita, y solicitó en primer lugar que se declarase con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del procedimiento ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, e imputo el delito de Homicidio intencional en grado de frustración y solicitó se mantenga la medida de privación judicial de libertad.
El ciudadano La Cruz Torrealba Willians Antonio, como imputado impuesto de la garantía constitucional, manifestó: “Quiero que me lleven al hospital porque ellos me embromaron a mi”.
La ciudadana Juana Maria Azuaje David, quien esta acreditada como Madre de la víctima, expuso: “.....era una reunión en mi casa, mi cumpleaños, el entro y volvió a llegar y mi hijo le dijo que saliera, en el porche fue que el lo púnalo, mis hijos y yo pedimos auxilio y lo llevamos al hospital, mi hijo esta muy mal no puede hablar ni caminar,......”.
La defensa técnica, representada por la abogada Yaritza Rivas, Defensora Publica, manifestó: “Visto el pedimento fiscal en cuanto al calificativo del delito y solicitud de medida privativa, la defensa determina que no están demostrados los elementos propios del tipo penal alegado por el fiscal, y considera que la calificación es de lesiones personales graves y solicito medida menos gravosa, también pido valoración medico legal del imputado, para verificar lesiones que presenta y se me expida copia del acta, es todo”.
II.- CONSIDERACIONES JURISDICCIONALES:
Este Juzgado, luego de analizar el contenido de las actuaciones y concatenarlas con lo manifestado por las partes y víctima en sala, observa:
(…)
Como consecuencia de lo relacionado considera quien decide que el hecho fáctico narrado y demostrado con las actuaciones procesales por el Ministerio Público, se subsume dentro de las previsiones del artículo 415 del Código Penal, y no con la calificación jurídica que atribuye el Ministerio Público, quien le imputa el delito de de Homicidio Intencional por Calificado Motivos Fútiles e innobles en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, por cuanto no se revela al menos en esta fase inicial de la investigación que el señalado sujeto activo haya tenido la intención de causar un daño mayor a las lesiones causadas; considerando quien decide que para la configuración del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración o tentativa acabada se precisa el que se tenga una mayor proximidad a la consumación del delito y en el presente caso al tener un informe sobre el estado de salud del lesionado, que cierto es que es medico legal no se tiene certeza del grado de gravedad definitiva que se produjo en el ciudadano víctima, en razón de lo cual se considera que la subsunción del hecho descrito como ocurrido encaja, hasta ahora en forma provisional, en las citas del artículo 415 del Código Penal, pudiendo su calificación jurídica variar de acuerdo a los elementos recabados en la fase investigativa hasta apuntar en definitiva sobre la certeza del hecho delictivo. Se desestima entonces en esta fase inicial de la investigación la calificación jurídica que imputa el Ministerio Público, por no encontrarse fehacientemente demostrada, de acuerdo a las exigencias del artículo 250 en su numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En igual sentido tenemos que Doctrinarios patrios Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Franceschi, y que considera esta Juzgadora criterio aplicable al presente caso, han sostenido en su obra “Manual de Derecho Penal”, respecto a la intención de matar (animus necandi) lo siguiente: “…..¿Como se determina si el agente tenía la intención de matar, o solamente de lesionar, al sujeto pasivo? Es un problema de difícil solución práctica. Sin embargo, hay una serie de circunstancias que analizadas sistemática y coordinadamente, orienta al Juez competente en la tarea de realizar tal determinación. Estos datos, son, entre otros, los siguientes: a) La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales. b) la reiteración de las heridas. Si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenia la intención de matarlo. c) las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito. d) Las relaciones, de amistad o de hostilidad, que existían entre la víctima entre víctima y víctimario. E) en ciertos casos, interesa el examen del medico o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo……”
En razón de lo aquí precisado, en el presente caos de las circunstancias mencionadas no revelan en forma fehaciente ninguna de estas circunstancias, sino que las determinadas en el informe medico legal, deben ser sometidas a explicación medica, y que hasta ahora son de carácter provisional, revelándose en consecuencia circunstancias solo de la intención de lesionar, y por ende el cumplimiento de los dos primeros requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, corporal, y la existencia de los elementos serios que determinan la participación del ciudadano La Cruz Torrealba Willians Antonio.
.- Por otra parte debiéndose determinar si la aprehensión practicada contra el ciudadano Willians Antonio La Cruz Torrealba, esta ajustada a derecho, observa de igual manera este Juzgado que al haber sido detenido en el Centro hospitalario donde se encontraba por haber resultado lesionado, y a las diez aproximada de la noche del día cinco del mes y año en curso, es decir el mismo día en que ocurre el hecho y a pocas horas de su ocurrencia, y que se evidencia en primer lugar que se le indica como presunto autor de las lesiones ocasionadas al ciudadano Genacio Antonio Ulacio Azuaje, por las declaraciones de testigos presenciales, y que el hecho se perfila desde el inicio como una conducta delictiva es evidente que se cumplieron los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.
III- DE LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS:
En este caso, como anteriores pronunciamientos de este Juzgadora considera que teniéndose como norte legal, que para decretar la medida cautelar de coerción personal de la más gravosa, (medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad), deben estar presentes, no solo la acreditación con fundamento serio del delito imputado y la vinculación del señalado como imputado al hecho delictivo, sino que también deben estar fehacientemente demostrados los supuestos que a su vez están dentro del tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un probable peligro de fuga o que el imputado reporte una conducta de obstaculización al transcurso del proceso en cuanto a la práctica de actos de investigación, lo cual deviene por el delito que considera este Juzgado inicialmente atribuible al imputado, que por su naturaleza hacen evidente que no se configura el tercer extremo que como exigencia establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de peligro de fuga, aunado al hecho de no tener el imputado las características propias que hacen deducir un probable peligro de fuga, por ser evidente su arraigo en este país, y la consecuencia es que no hay lugar al pedimento del Ministerio Público, el de imponer al referido ciudadano, la medida cautelar de la mas grave ya descrita, sino que en su lugar considera este Juzgado, que es suficiente para asegurar las resultas definitivas del proceso, la imposición de medida relacionada con el artículo 256 numeral 1° consistente en Arresto domiciliario bajo la custodia policial, y en segundo lugar manifestar ante este Juzgado su disposición de obligarse a cumplir con las condiciones que así mismos, disponen dichas normas, todo ello para asegurar los efectos futuros del proceso, por existir presunción razonable de la existencia de elementos constitutivos de un de los delitos imputados y elementos indicativos sobre la responsabilidad del imputado.
Pertinente acotar en este sentido que para la procedencia de medidas cautelares de las mas severas, es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, aun cuando, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir la posibilidad de mantener privado en forma absoluta de su libertad de locomoción a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, pero esto debe ser la ultima ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique; y por ello debe obedecer en primer lugar; a que se persiga con ello asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea, una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado en la ejecución del fallo, en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, derecho inherente a toda persona, a quién se le haya conculcado uno de sus derechos fundamentales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures). En ese mismo orden debe tenerse claro, que por tratarse de una intromisión en la esfera de libertad del individuo, dependiendo de la naturaleza del delito, se puede graduar de más leve a las de máxima gravedad, de acuerdo a la gravedad del daño causado, y del hecho imputado, que según nuestra legislación procesal solo puede proceder esta última es decir medida cautelar privativa de libertad, cuando existan los extremos no solo por la gravedad del hecho, sino que también debe existir al menos un indicio grave que indique la intención del sujeto de sustraerse del proceso.
.-RESOLUCIÓN COMPLEMENTARIA:
Ante el pronunciamiento del Tribunal en cuanto al otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad y negativa del decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 374 del Código Penal, ejerció el recurso de apelación solicitando el efecto suspensivo, sobre la libertad del imputado, y este Juzgado al considerar que, el derecho a la libertad es fundamental, conforme a la previsión constitucional y que al de una decisión judicial, mediante la cual se otorga la libertad de una persona, derecho este supremo, en virtud de lo cual tiene rango constitucional, la misma debe ser ejecutada en forma inmediata. Al respecto el citado artículo 374 del código Orgánico procesal penal establece: "Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su limite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo cado, cuado el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo..."; Norma legal que al analizar las normas constitucionales, específicamente lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se reviste de inconstitucional al colidir la disposición de carácter procesal con la de mayor rango que es la constitucional así las cosas lo procedente es desaplicar lo previsto en el citado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello dar cumplimiento a lo dispuesto a las normas constitucionales.
En este sentido el Tratadista Patrio CARMELO BORREGO en su obra "LA CONSTITUCIÓN Y EL PROCESO PENAL" cita: "pero aun cuando el juez se pronuncie a favor de la libertad, de todas maneras el solo hecho del recurso de apelación que ejerza el Fiscal en contra del auto dictado oportunamente por aquél, es suficiente para suspender los efectos de la decisión y, por deducción, la detención se extiende hasta tanto la Corte de Apelaciones respectiva, no se pronuncie a favor o en contra, como bien se observa estos son modos complementariamente inconstitucionales planteados por la ley procesal, habida cuenta que el propio texto de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal reconocen que la persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y además de la regla garantista de la excarcelación inmediata, conforme lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 (ninguna persona continuará en detención después de dictada la orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta), asunto que no se ve muy sereno cuando se ofrecen fórmulas que tratan de burlar el régimen impuesto por la regla máxima de derechos, debido a que la orden que se expresa allí en ese ordinal constitucional (44.5 CRBV) no es la llamada boleta de excarcelación que sea expedida por la autoridad judicial. El término orden ha de entenderse como mandato expresado por el juez a partir de la decisión que ordena la puesta en libertad y ésta se manifiesta a través del dispositivo del fallo, sea mediante sentencia interlocutoria o definitiva....”
Criterio en consonancia con lo resuelto en el presente caso respecto a la suspensión del goce de libertad por declarase sin lugar el decreto de privativa interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, dado el sentido y alcance de la normas previstas en nuestra Carta Magna, de naturaleza garantista y por estos razonamientos se declara sin lugar el pedimento respecto al efecto suspensivo de la decisión por medio de la cual se otorga la libertad condicionada del imputado, una vez que cumpla con los requisitos exigidos para el goce de la medida, para lo cual se ordena compulsar copia de las presentes actuaciones.
Y como consecuencia del Recurso interpuesto en forma oral, de acuerdo a lo previsto en e referido artículo 374 ejusdem, por el Ministerio Público, tratándose del un recurso de apelación por vía excepcional interpuesto bajo esa forma especial prevista en la ley, se le da lugar a su sustanciación ordenándose la remisión en forma inmediata de la compulsa de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Y ASÍ SE DECIDE.
(…)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así planteadas las cosas, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la Audiencia Oral de Presentación de Detenido celebrada con fundamento a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el Juez de Control la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILLIAMS ANTONIO LA CRUZ TORREALBA, consistente en su arresto domiciliario, lo que evidencia que se encuentra cumplido el requisito de legitimidad y temporalidad del recurso.
Así las cosas, si bien es cierto que la norma adjetiva que prevé este efecto suspensivo es menos exigente en el trámite para formalizar este particular recurso de apelación al permitir que se ejerza en el acto de la misma audiencia de presentación, debe necesariamente contener los fundamentos de hecho y de derecho en que basa el Ministerio Público su pretensión, ello de acuerdo a las mismas disposiciones del texto penal adjetivo que requieren que los recursos de apelación sean interpuestos por escrito y debidamente fundados.
En este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante preciso cuando se trata de la interposición del recurso de apelación contra la decisión que en audiencia de calificación de flagrancia acuerde la libertad del imputado, por lo que se deduce que la fundamentación del recurso debe hacerse de manera inmediata en la propia audiencia.
Cabe agregar que la recurrente, en la referida audiencia oral de presentación de detenido, al cederle el Tribunal el derecho de palabra, sólo hace mención del recurso de apelación con efecto suspensivo que estaba ejerciendo, indicando que estaban llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como puede apreciarse del acta levantada, el fundamento del recurrente resultó infundado y a todas luces insuficiente para respaldar su petitorio y/o para atacar con bases sólidas y alegaciones serias la medida de coerción personal decretada por la Juez de Control.
En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cuál es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al órgano jurisdiccional.
Esta forma de especial redacción, diáfana e inteligible, resulta no una formalidad inútil sino de necesaria observancia, ello en razón de la dificultad para desentrañar escritos ambiguos e imprecisos a efectos de interpretar la intención de las denuncias que ante éstos Tribunales Superiores se formulen.
La determinación y diafanidad son necesarias en los Litigios judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella, tal es el caso del contenido de las disposiciones legales previstas en los artículos 435 y 448 del Código. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de apelación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, todo lo cual hace que dicho recurso sea de un acorde tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.
Respecto a la exigencia de fundamentar el recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de Julio de 2001, en análisis hecho del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época pero cuya exigencia se mantiene en el actual 453 igualmente valedero para la apelación contra autos), en confrontación con el precepto Constitucional previsto en el artículo 26 dictaminó:
“…El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza espacialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general, y en especial el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos”.
Igualmente, en sentencia dictada en fecha 23/02/2005, por esta Corte de Apelaciones, en causa Nº 2429-05 y en relación a la fundamentación de los recursos de apelación, esta Instancia Superior, dispuso:
“La exigencia de motivación o fundamentación del recurso en modo alguno debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra lege de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República), no menos cierto es que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación o fundamentos toda vez que éstos determinan “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”, como apunta Clariá Olmedo, lo que a su vez delimita la competencia de la alzada, en palabras de Fabricio Guariglia, “el objeto de la impugnación es, a su vez, el objeto del conocimiento del ad quem”. Las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), en modo alguno resultan ser insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; a contrario, ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio, dual y predominantemente adversativo que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo”.
Por los razonamientos anteriores y ante la falta de la debida fundamentación del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Corte de Apelaciones debe desestimar el recurso por encontrarse manifiestamente infundado. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado Eugenio Molina, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público; en contra decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 02, mediante la cual se decretó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILLIANS ANTONIO LA CRUZ TORREALBA, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES; y SEGUNDO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de las actuaciones al referido Tribunal de Control N° 02, sede Guanare.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Carlos Javier Mendoza
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Maguira Ordóñez de Ortiz
El Secretario.
Abg. Rafael Colmenares
EXP. N° 4613-11.
CJM/ Pdg. Soc. Pablo Garcia