REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



Nº 02

PONENTE: Abg. Magüira Ordóñez de Ortíz.
RECUSANTE: Abg. Adaluz Navas Castro.
RECUSADO: Abg. Omar Fleitas (Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4).
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.
MOTIVO: Recusación.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la presente incidencia, procedente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana ADALUZ NAVAS CASTRO en su condición de Víctima, en la causa Nº PP11-P-2009-001935 (nomenclatura de ese despacho) seguida al acusado EFRÉN PÉREZ, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, recusación que fue interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de marzo de 2011, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Apelaciones, dándoseles entrada en fecha 22/03/2011 correspondiéndole la ponencia a la Juez de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTÍZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de la resolución de la presente Recusación, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA RECUSACIÓN

Que la víctima recusante, Abogada ADALUZ NAVAS CASTRO, en su escrito inserto al folio dos (2) y siguientes del presente cuaderno, con base a lo consagrado en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA al ciudadano, Abogado OMAR FLEITAS FLORES, Juez del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por encontrarse incurso en la causal antes referida, quien entre otras cosas señala:

“…hoy cuando se cumplen 16 años de aquella cruel tragedia de la madrugada del 03-03-1995 – 03-03-2011, donde por una mala praxis médica perdí a la bebe que esperaba con tanto amor y mis órganos fueron mutilados y al querer pedir justicia me encuentro con jueces que como usted pretendieron tapar la verdad de los hechos para proteger a los asesinos de mi hija y la mutilación de mis órganos. Déjeme decirle ciudadano juez con todo el respeto que usted merece, respeto que no ha sido mutuo, ya que usted cree y esta convencido que jurídicamente no lo entiendo craso error, pues lo entiendo a la perfección claro con criterios de interpretación diferente, pues para mi las leyes son un cúmulo de rectitudes, probidad y honorabilidad para ejercer un cargo de alta investidura como la que usted posee para aplicar e interpretar la ley en beneficio de las víctimas después de una exhaustiva investigación que nos lleve a la búsqueda de la verdad de los hechos reales y no de medias verdades procesales para favorecer a los acusado (sic) como usted lo ha hecho con el ciudadano Efrén Pérez hasta el punto de decirme que mis criterios son loqueras. Puede ser que dentro de mi locura por querer demostrar como filosofa (sic) que soy que las leyes son como cada pétalo de rosas, como el viento que rosa nuestra piel, como cada poema u (sic) canción en la cual queremos dar un mensaje a las personas que leen, que escuchan y cantan cada estrofa de una canción que infinitos son sus mensajes para expresar lo que realmente queremos decir, la ley ciudadano Juez es la base fundamental de mis valores hacia el respeto de los demás, es, esa disciplina que me inculcaron mis padres, mis maestros, mis profesores y por ello soy como soy sincera, honesta, apegada a ese parámetro fundamental que hace de mi una mujer de principios y valores de excelente ciudadana, ya que nadie me enseño (sic) a ser hipócrita y reconozco que es una virtud, pero también un defecto es esta época de una sociedad en la que se han perdido los valores casi en todas sus formas y manera de nuestra existencia, pero como dijo el maestro “solo se que no se nada”, la educación y mis títulos son un complemento de mi desarrollo intelectual y nunca se me han subido a la cabeza, es ahí donde la diferencia se nota que quienes me han hecho daño y al buscar justicia que creo es la correcta me tildan de loca e incluso usted, que ha demostrado con toda claridad la defensa de el ciudadano Efrén Pérez y a pesar de ello este escrito va sustanciado de respeto con un criterio bien definido en mi interpretación respetando la suya, pues cada loco en cinco minuto de lucidez dice toda la verdad y esta es mi verdad que lo aquí escrito no es producto de locura, como usted pretendió calificarme el día 03 de febrero en el recinto de la sala de audiencias donde me presente para asistir al juicio que se le sigue al ciudadano EFRÉN PÉREZ URQUIOLA, y después de una larga y tediosa espera, usted emite opinión a favor del acusado diciendo que “hay que tener consideración con el ciudadano ya que es el alcalde ver que fue lo que paso y por eso usted no lo podía mandar a buscar con la fuerza pública exhibiendo un escrito después de haber comenzado la audiencia del ciudadano ya nombrado con un sabor a complacencias de su parte” sabiendo usted como arbitro y conocedor de las leyes que ningún alcalde de los diferentes municipios del país tienen inmunidad parlamentaria porque de ser así yo personalmente pido al tribunal supremo de justicia el allanamiento de dicha inmunidad para luego demandar por el delito de acoso u hostigamiento tipificado en el artículo 40 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que estatuye: la persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas (sic), o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atentan contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses. No como usted pretende cambiar el calificativo del delito por violencia psicológica plasmado en todas las boletas de notificación emanadas de ese tribunal a su cargo, quiero ciudadano juez hacerle saber que no permitiré que nadie mancille mi honor y de paso me tilde de loca como usted lo hizo el día tres de febrero en la sala de audiencia siendo las 11 de la mañana por el solo hecho de decir la verdad, pues para nadie es un secreto lo que pasa en nuestros tribunales de justicia, pues lo que pedí fue la nulidad del acto administrativo dictado por ese tribunal en fecha 13-12-2010 que se llevo a cabo a mis espalda siendo que la audiencia e había diferido para el 19-01-2011, acto que si bien es cierto es mero administrativo me puede perjudicar pues le repito así no le guste a usted mis verdades las cárceles están llenas de inocentes víctimas mientras que los verdaderos delincuentes están libres por mala interpretación de las leyes y de jueces que como usted opinan a favor de los imputados, pues usted ese día en la sala de audiencia manifestó claramente su parcialidad por el ciudadano Efrén Pérez y a mi que soy la víctima me maltrato (sic) tildándome de loca y prueba de ello es que las palabras de la ciudadana fiscal fueron estas “Ni la señora ni yo estamos loca”.
Por esta razón y estando legitimada para recusar según artículo 85 ordinal 3 del código orgánico procesal penal es que Recuso al ciudadano Juez Omar Fleitas, como en efecto lo hago de seguir conociendo el expediente PP11-P-2009-001935 de conformidad con el artículo 86 ordinal 7…”.


II
DEL INFORME DEL RECUSADO

Asimismo, el ciudadano recusado, Abogado OMAR FLEITAS FLORES, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, presenta informe que corre inserto desde los folios siete (7) al nueve (9) del presente cuaderno, en donde alega:
“… en fecha 03/02/2011, me apersone en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal en compañía del Secretario Abogado Marcelo Sulbarán y el alguacil respectivo, a los fines de iniciar el juicio oral y público contra el ciudadano EFREN ANTONIO PÉREZ URQUIOLA, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana ADALUZ NAVAS CASTRO, y una vez presente en sala se le solicito al secretario que convocatorias de testigos por la comisión del delito violencia psicológica, siendo lo correcto por la comisión del delito de acoso u hostigamiento, no obstante, quiero dejar claro, que en ningún momento este Juzgador tiene ni ha tenido intenciones de cambiar delito alguno, en virtud que sé y estoy consciente que debo aperturar el juicio oral y público por los delitos por los cuales fue ordenado por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, que en este caso sería ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
Considera quien aquí expone, que la recusación interpuesta en mi contra no tiene ningún basamento legal, la misma fue realizada como una estrategia temeraria de la recusante para lograr que mi persona no siga conociendo del asunto penal, desconociendo quien aquí expone el por qué de las acusaciones en mi contra ni el objetivo que se persigue, ratifico en este acto que en ningún momento he favorecido ni me he parcializado con alguna de las partes, porque como conocedor del Derecho sé que de verse afectada mi imparcialidad al momento de conocer en una causa penal, no dudaría en separarme del conocimiento de la misma tal y como lo exige en forma obligatoria el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que solicito a los honorables jueces integrantes de la Corte de Apelaciones que conozcan de esta incidencia que declare sin lugar la presente recusación, ya que de una simple lectura de su farragoso escrito no puede inferirse que mi persona haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haya desarrollado conductas de favorecimiento a alguna de las partes, como equivocadamente lo afirma la ciudadana ADALUZ NAVAS CASTRO, quien además no prueba sus aseveraciones formuladas en mi contra...”.

III
DE LA ADMISIBILIDAD


Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad de la recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por la ciudadana ADALUZ NAVAS CASTRO, en su carácter de Víctima, en la causa Nº PP11-P-2009-001935 (nomenclatura del Tribunal de Juicio Nº 4), contra el ciudadano Abogado OMAR FLEITAS FLORES, Juez del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Artículo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: 3. La Víctima”.

Conforme a esta norma procesal se concluye que la Víctima se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-

Por otra parte, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación Penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.

En tal sentido, el citado artículo del Código Adjetivo Penal, expresa: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

A los fines de determinar si el escrito de recusación, bajo análisis, cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

En primer lugar, se desprende que la misma fue ejercida oportunamente como así lo manifiesta la recusante y el mismo Juez de Instancia, aunado a que consta en el cuaderno de recusación acta de diferimiento del Juicio Oral y Público, por lo que se infiere que el mismo no se ha celebrado.

Ahora bien, por cuanto la recusación fue interpuesta por escrito, conforme lo establece el artículo 93 eiusdem, es decir, ante el Tribunal que corresponda y hasta el día hábil anterior fijado para el debate, se colige que el requisito de temporalidad fue cumplido. Y así se declara.-


En segundo lugar, en cuanto a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada, se verificó que la recusación fue propuesta por escrito ante el Tribunal de Juicio N° 4, expresándose los motivos de tal recusación. De igual manera, consta en las actuaciones el informe realizado por la Jueza recusada conforme a la Ley. Y así se declara.-

En este sentido, habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la recusación, y dado que la misma está fundada en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, de conformidad con los artículos 92, 93 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara ADMISIBLE la recusación interpuesta; y de inmediato se procede a pasar a resolver la procedencia de la cuestión planteada, y así se decide.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que la ciudadana ADALUZ NAVAS CASTRO en su condición de Víctima, interpone escrito de Recusación en contra del Abogado OMAR FLEITAS FLORES, Juez del Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, fundamentando su pretensión en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:


“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces o Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…omissis…
8. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez p Jueza”.


Al respecto, resulta oportuno indicar que la figura de la recusación ha sido considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como: “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…” (Sentencia de fecha 18/10/2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad de la sana administración de justicia.

En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentren, cualquiera de los funcionarios recusados, incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que el recusante no fundamentó, puesto que alega que en contra de la ciudadana Juez, presentó una recusación sin agregar como medio de prueba la declaratoria con lugar dictada por esta Instancia Superior si fuese el caso de la referida recusación.

Ahora bien, en relación con el fundamento de la causal de recusación invocada por la recusante y que al examinar su escrito se evidencia que los argumentos esgrimidos no se corresponde con dicha causal, considerando que al emitir opinión de una causa con conocimiento de ella, ésta opinión debe dirigirse sobre el fondo del asunto sometido a consideración del juzgador; no obstante, estimando que la recusante alega motivos que a su decir, pueden causarle un perjuicio, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que para la procedencia de determinadas causales de recusación se requiere no sólo la alegación de la parte supuestamente afectada, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la Ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecerse idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1659, de fecha 17/07/ 2002, asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

En consecuencia, con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, así como al análisis efectuado a los alegatos formulados por la defensa, donde la recusación planteada se fundamenta en el cuestionamiento de la imparcialidad del juez al haber librado unas boletas de notificación con una calificación distinta, situación que fue aclarada por el recusado en el respectivo informe y que puede concebirse como un error material, puesto que el acta de diferimiento del Juicio Oral y Público identifica el delito como Acoso u Hostigamiento, aunado a que no existe en las actuaciones algún acto procesal que implique el cambio de la calificación jurídica, en razón de que el Juicio Oral y Público no ha sido celebrado y en todo caso deben las partes ceñirse al auto de enjuiciamiento en cuanto a la admisión de la acusación. Respecto a los demás alegatos de la recusante, los mismos se circunscriben a comentarios presuntamente emitidos por el recusado en el recinto de la sala de audiencias, no habiéndose presentado prueba alguna a los autos de la imparcialidad alegada, razón por la cual lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR la recusación formulada por la ciudadana ADALUZ NAVAS CASTRO, en contra del ciudadano Abogado OMAR ENRIQUE FLEITAS FLORES, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la recusación interpuesta por la ciudadana ADALUZ NAVAS CASTRO en su condición de víctima, en la causa Nº pp11-p-2009-001935, en contra del Abogado OMAR FLEITAS FLORES, Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta, por no existir elementos suficientes y concordantes que puedan acreditar la causal de recusación prevista en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,


Abg. Carlos Javier Mendoza

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. Magüira Ordoñez de Ortíz Abg. Joel Antonio Rivero
(PONENTE)
El Secretario,


Abg. Rafael Colmenares

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.-
EXP. N° 4622-11
MOdeO/