REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
200° y 151°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.807
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: EDITH ZULAY ARROYO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.721.191.
APODERADOS JUDICIALES: AIRISTIDES ADRIAN HIGUERA y ADRIANYS HIGUERA PARACO, abogados en ejercicio, identificados con las Cédula Nros. 8.552.412 y 16.044.899 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.207 y 121.564, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGE CUBA y FELIPE FIGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 2.786.668 y 7.595.857 respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
Visto el desistimiento formulado a la apelación interpuesta en la presente causa, por la abogada ADRIANYS ROSANGEL HIGUERA PARACO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, y a la vez parte apelante, este tribunal procede a pronunciarse en los términos siguientes.
El presente desistimiento ésta referido de manera expresa a la apelación ejercida por la co-apoderada de la parte actora, abogada ADRIANYS ROSANGEL HIGUERA PARACO, contra la sentencia interlocutoria con carácter definitiva que dictara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de enero de 2011, que decretó la perención de la instancia, en el juicio que por Fraude Procesal seguía la ciudadana EDITH ZULAY ARROYO RODRIGUEZ, contra los ciudadanos JORGE CUBA y FELIPE FIGUEIRA.
Para una mejor comprensión acerca del desistimiento presentado, se hace necesario puntualizar en algunas figuras procesales.
El código de Procedimiento Civil, en sus artículos 263 y 282, contemplan el desistimiento en los siguientes términos:
Artículo 263, del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…”. (Lo subrayado del tribunal).
De las normas precedentemente trascritas, se deduce que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa, así como de cualquier recurso, que no se requiere el consentimiento de la parte contraria y que al homologar el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
El desistimiento de la acción que regula el artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento que prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en el que señala: “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el desistimiento limitado sólo al procedimiento, la norma establece como condición el consentimiento de la contraparte, si éste se realiza después de ocurrida la contestación de la demanda.
En cuanto al desistimiento de los recursos el Procesalista: Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
Tenemos entonces que en el asunto que nos ocupa, la demandante y parte apelante en este caso, si puede desistir del recurso de apelación y no requiere del consentimiento de la otra parte para realizarlo. ASI SE DECIDE.
Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En este mismo sentido dispone el artículo 154 ejusdem:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa procesal relacionados con la facultad para desistir, se desprende del poder apud acta agregado al folio setenta (70), que fuere otorgado por la demandante a los abogados ARISTIDIS ADRIAN HIGUERA y a ADRIANYS ROSANGEL HIGUERA PARACO, la facultad expresa que le fue conferida para desistir en la presente causa, por lo que a criterio de este juzgador, si tiene la prenombrada abogada, en su carácter de co-apoderada de la demandante perdidosa, ciudadana EDITH ZULAY ARROYO RODRIGUEZ, capacidad para desistir del presente recurso de apelación. ASI SE DECIDE.
Así mismo al evidenciarse que sobre esta materia no esta prohibida las transacciones, ya que como ha quedado establecido esta incidencia versa sobre derechos disponibles, éste Juzgador, considera procedente la Homologación del Desistimiento del recurso de Apelación por la parte que lo interpuso. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento a la apelación presentado en fecha en fecha 03 de marzo de 2011, por la abogada ADRIANYS ROSANGEL HIGUERA PARACO, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la demandante, ciudadana EDITH ZULAY ARROYO RODRIGUEZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada el 26 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que decreto la perención de la instancia, en el juicio que por Fraude Procesal seguía la ciudadana EDITH ZULAY ARROYO RODRIGUEZ, contra los ciudadanos JORGE CUBA y FELIPE FIGUEIRA. En consecuencia queda firme la sentencia apelada.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los nueve (9) días del mes de marzo del Dos Mil Once, años 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez,
Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria,
Abg. AYMARA DE LEÓN DE S.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:15 p.m. Conste:
(Scria.)
sc.
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