REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación
I
DE LA PARTE SOLICITANTE Y SU APODERADO:
Demandante: JÓVITO DE JESÚS ALVARADO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 5.369.581.
Apoderado del demandante: MANUEL PARRA ESCALONA, abogado en ejercicio domiciliado en Acarigua e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 9857.
Parte demandada: JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ GALÍNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 9.840.025.
Apoderado de la parte demandada: ANET BETZABETH ALZURU ARIAS y OSWALDO ALZURU HERRERA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 101176 y 14112 respectivamente.
Motivo: Nulidad de asamblea.
Sentencia: Definitiva formal.-
Con informes de la parte demandada.-
II
SÍNTESIS DEL ASUNTO:
Se inició la presente causa por demanda de nulidad de acta constitutiva y de estatutos sociales de la sociedad mercantil “EL MUNDO DEL COLOR, C.A.”, intentada por JÓVITO DE JESÚS ALVARADO ÁLVAREZ contra JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ GALÍNDEZ.
La demanda fue admitida por este Tribunal, por auto del 27 de noviembre de 2009 y el 6 de marzo de 2010, el alguacil consignó la boleta y la compulsa que se le había entregado para la citación del demandado, manifestando que no le había localizado.
Este Tribunal, por auto del 12 de mayo de 2010 acordó a solicitud de la parte demandante, la citación por carteles del demandado.
Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel de citación.
En fecha 7 de julio de 2010, el demandado se dio por citado y presentó escrito de contestación a la demanda, el 3 de agosto de 2010.
Durante el lapso probatorio, tan solo la parte demandante promovió pruebas, que se admitieron por auto del 13 de octubre de 2010.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante JÓVITO DE JESÚS ALVARADO ÁLVAREZ expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se declare la nulidad del acta constitutiva y de estatutos sociales de la sociedad mercantil “EL MUNDO DEL COLOR, C.A.”.
Se dice en la demanda que el demandante JÓVITO DE JESÚS ALVARADO ÁLVAREZ es propietario de cinco mil acciones que forman parte del capital social de la sociedad mercantil “CHROMASYSTEM Y ACRÍLICOS PORTUGUESA, C.A.” que conforman la tercera parte de dicha sociedad y que las dos restantes terceras partes pertenecen a JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ GALÍNDEZ.
Que el objeto de la sociedad “CHROMASYSTEM Y ACRÍLICOS PORTUGUESA, C.A.” es todo lo relacionado con la compraventa y distribución de pinturas, así como la compra y venta al mayor y detal de todo tipo de productos nacionales y extranjeros, entre otros materiales de ferretería, materiales eléctricos y accesorios en general, la importación y exportación de artículos y mercancías sin limitación alguna, así como a cualquier otra actividad de lícito comercio.
Que el 8 de agosto de 2008, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ GALÍNDEZ en asocio (sic) con GONZALO SEGUNDO GÓMEZ DELGADILLO constituyó una sociedad denominada “EL MUNDO DEL COLOR, C.A.”, presidida por el primero y con la vicepresidencia del segundo.
Que la sociedad “EL MUNDO DEL COLOR, C.A.” tiene como objeto la compraventa, almacenamiento, transporte y distribución de pinturas y sus derivados nacionales o extranjeros, para vehículos e inmuebles en general, así como todo lo relacionado con pinturas y sus derivados, entre otros materiales de ferretería, materiales eléctricos y accesorios en general y toda actividad conexa o no con el objeto principal.
Que todo esto lo hizo JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ GALÍNDEZ a pesar de su condición de presidente de la sociedad mercantil “CHROMASYSTEM Y ACRÍLICOS PORTUGUESA, C.A.”.
Se alega en la demanda que la conducta de JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ GALÍNDEZ como presidente de “CHROMASYSTEM Y ACRÍLICOS PORTUGUESA, C.A.”, al momento de convertirse en el propietario de la casi totalidad de acciones de una nueva sociedad comercial que tiene el mismo objeto que la que preside, está reñida con las más elementales normas éticas que regulan el ejercicio del comercio, incurriendo en competencia desleal y abuso de la libertad de la iniciativa económica, en perjuicio comercial y económico de “CHROMASYSTEM Y ACRÍLICOS PORTUGUESA, C.A.” y específicamente del demandante como accionista de ésta.
Se dice en el escrito de la demanda que la sociedad “EL MUNDO DEL COLOR, C.A.” constituida por JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ GALÍNDEZ en asociación con GONZALO SEGUNDO GÓMEZ DELGADILLO está viciada de nulidad por contravenir el artículo 269 del Código de Comercio y que JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ GALÍNDEZ en ningún momento participó que deseaba obtener la aprobación de la junta directiva de “CHROMASYSTEM Y ACRÍLICOS PORTUGUESA, C.A.” para constituir una nueva sociedad.
En la demanda se estima la acción, las costas y los honorarios en DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00).
El demandado en su contestación rechaza el monto estimado de la demanda, en DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00).
Luego, el demandado en su contestación opone la falta de cualidad e interés del demandante JÓVITO DE JESÚS ALVARADO ÁLVAREZ para intentar la demanda, por cuanto no es accionista de “EL MUNDO DEL COLOR, C.A.” y no forma parte de la misma
También el demandado en su contestación opuso su falta de cualidad e interés para sostener el juicio, por cuanto la asamblea de accionistas es un órgano de la sociedad y la acción de nulidad de una sociedad, debe ser interpuesta contra la sociedad misma.
Además, opone la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 eiusdem, por caducidad de la acción establecida por la ley.
Como fundamento de esta cuestión previa, dice la parte demandada que de conformidad con lo que dispone el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas se extinguirá al vencimiento de un año a partir de la publicación del acto inscrito.
Seguidamente pasa el Tribunal a decidir sobre la cuestión previa que opuso la parte demandada por caducidad de la acción.
Ciertamente de conformidad con lo que dispone el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas se extinguirá al vencimiento de un año a partir de la publicación del acto inscrito.
No obstante no demostró la parte demandada, si el acta de la asamblea cuya nulidad se demanda, fue publicada o la fecha de esa publicación, que es según el referido artículo 55, el punto de partida para el cómputo del año de la caducidad que establece, por lo que esta cuestión previa se debe desechar, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Pasa ahora el Tribunal a decidir sobre la impugnación de la cuantía de la demanda.
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA:
Sobre lo anterior, el Tribunal para decidir observa:
El demandante estimó su demanda en DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00).
De conformidad con lo que dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. Tal estimación no puede ser caprichosa, sino que debe tener una base objetiva.
No obstante, la parte demandada en su contestación se limitó a rechazar la cuantía de la demanda, pero sin señalar una diferente, por lo que la impugnación a la cuantía de la demanda de la parte demandada, debe desecharse. Así se declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE LA LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES:
Como quedó dicho, la parte demandada opuso la falta de cualidad e interés del demandante JÓVITO DE JESÚS ALVARADO ÁLVAREZ para intentar la demanda, por cuanto no es accionista de “EL MUNDO DEL COLOR, C.A.” y no forma parte de la misma, así como su falta de cualidad e interés para sostener el juicio, por cuanto la asamblea de accionistas es un órgano de la sociedad y la acción de nulidad de una sociedad, debe ser interpuesta contra la sociedad misma, este Tribunal observa:
La sociedad es una persona jurídica de carácter artificial, que no tiene existencia física y que debe obrar mediante diferentes órganos, que son la asamblea, la administración y el comisario a cuyo cargo está el control o fiscalización y de conformidad con lo que dispone el artículo 201 del Código de Comercio, las compañías constituyen personas jurídicas distintas de la de los socios y según el artículo 310 del Código de Comercio, la acción de responsabilidad en contra de los administradores, es competencia de la asamblea que la ejerce por medio de los comisarios o por medio de la persona que designe especialmente.
Es evidente por lo tanto, que los socios no están legitimados y no tienen interés procesal para ejercer acciones contra los administradores de una sociedad, por hechos de los que sean responsables, ya que esa legitimación e interés procesal corresponde a la sociedad misma, por lo que el aquí demandante JÓVITO DE JESÚS ALVARADO ÁLVAREZ no tiene legitimación para intentar la demanda y la defensa de falta de cualidad e interés de éste para intentar la demanda, debe prosperar como se dispondrá en la dispositiva de la decisión.
También en su contestación, opone el demandado la defensa de su falta de cualidad e interés para sostener la demanda:
En lo que se refiere a la legitimación pasiva de la acción de nulidad de asamblea, dice el autor argentino Ricardo A. Nissen, textualmente lo siguiente:
“En cuanto al sujeto pasivo de la acción impugnatoria, no caben dudas de que la demandada debe ser la sociedad misma y no sus directores, síndicos o accionistas que votaron la decisión social cuestionada, quienes en razón de la propia personalidad jurídica de la sociedad, no son parte individualmente considerados, de la acción…”. (“IMPUGNACIÓN JUDICIAL DE ACTOS Y DECISIONES ASAMBLEARIAS” Ediciones Desalma. Buenos Aires 1989, página 135)
A lo anterior este Tribunal agrega lo siguiente:
La asamblea de una sociedad anónima, es definida por la doctrina como “…la reunión de accionistas, debidamente convocados para deliberar y decidir por mayoría sobre determinados asuntos sociales propios de su competencia.” (Uria, citado por Alfredo Morles Hernández, en “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Tomo 2, página 1233, 5ª Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002). Por otra parte es evidente que la asamblea es un órgano de la sociedad, en la que los accionistas mediante los votos, que son declaraciones individuales de voluntad de los que los emiten, forman fusionándose la voluntad de la sociedad, que es una voluntad colectiva.
Al ser la asamblea un órgano de la sociedad, que tiene personalidad jurídica propia e independiente de la de los accionistas y administradores, es también claro que la legitimación pasiva en la acción de nulidad contra las asambleas de una sociedad y contra las decisiones que se tomaron en la misma, corresponde a la sociedad misma y no a socios, a los que no afecta directamente la decisión judicial y forzosamente debe concluirse que el demandado JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ GALÍNDEZ, no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio y en consecuencia esta defensa opuesta en la contestación debe prosperar. Así este Tribunal lo declara.
Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y que ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal.
En la presente causa, carece el demandante JÓVITO DE JESÚS ALVARADO ÁLVAREZ de interés procesal, por no contar con las condiciones subjetivas necesarias para interponer la pretensión y también carece el demandado de interés procesal por no contar con las condiciones subjetivas para que en su contra se interponga la pretensión de nulidad del acta constitutiva y de estatutos sociales de la sociedad mercantil “EL MUNDO DEL COLOR, C.A.”, por lo que en este caso, existe lo que denomina el autor Rafael Ortiz Ortiz, manifiesta improponibilidad subjetiva de la pretensión por dicho demandante desde el punto de vista activo, así como del demandado desde el punto de vista pasivo (“Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Editorial Frónesis, Caracas 2004, página 322), por lo que se debe declarar la demanda inadmisible, como se hará en la dispositiva de la presente decisión.
Al fundamentarse esta decisión en la falta de interés procesal de las partes, se hace innecesario analizar los alegatos concernientes al fondo del asunto, como es también innecesario analizar las pruebas promovidas durante la causa. Así finalmente se declara.
SOBRE LAS COSTAS:
Para decidir sobre las costas el Tribunal observa:
Considera este Juzgador, que al declararse inadmisible una demanda in limine litis, no puede haber condenatoria en costas por no haberse trabado la litis ni puede haber condenatoria en costas cuando el Tribunal declara de oficio la inadmisibilidad de una demanda, en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, por cuanto al ser una decisión de oficio, no hay vencimiento de una parte contra la otra.
No obstante, cuando en la oportunidad de la sentencia definitiva se declara una demanda inadmisible, en virtud de una defensa del demandado, hay indudablemente vencimiento total por haber prosperado esa defensa y en consecuencia debe condenarse en costas al demandante, según lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa, la parte demandada en su contestación opuso la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la demanda, así como su falta de cualidad e interés para sostener el juicio y tales defensas fueron acogidas en la presente decisión. Además, aunque fue desechada la cuestión previa de caducidad de la acción, así como la impugnación de la cuantía propuestas por el demandado en su contestación, esa cuestión previa y la cuantía no influyeron en la decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda, por lo que dicho demandante resultó totalmente vencido y se le debe condenar en costas como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de nulidad del acta constitutiva y de estatutos sociales de la sociedad mercantil “EL MUNDO DEL COLOR, C.A.”, intentada por JÓVITO DE JESÚS ALVARADO ÁLVAREZ ya identificado, contra JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ GALÍNDEZ, también identificado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada, SIN LUGAR la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada en su contestación y fija esa cuantía en DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00), CON LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés del demandante JÓVITO DE JESÚS ALVARADO ÁLVAREZ para intentar la demanda, CON LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés del demandado para sostener la demanda e INADMISIBLE la demanda.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas el demandante JÓVITO DE JESÚS ALVARADO ÁLVAREZ por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once (11) días de marzo de dos mil once.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 35 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria