REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 28 de marzo de 2011
Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de partición y liquidación de comunidad hereditaria intentada por JONATHAN JOSÉ NIETO TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 9.841.821 contra VICTORIA DE JESÚS NIETO DE ÁLVAREZ, IRIA GUADALUPE NIETO DE PARRA y JOSÉ OCTAVIO NIETO JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, productores agrícolas, domiciliados en el municipio Páez y titulares de las cédulas de identidad V 2.814.311, V 4.198.612 y V 5.024.196, este Tribunal en decisión dictada el 22 de noviembre de 2010, acordó la partición de los siguientes bienes:
Una casa quinta de techo de platabanda, paredes de bloques y muros de concreto, piso de granito, con bases para dos plantas, en la calle 7 de la ciudad de Acarigua, dentro de una parcela de terreno de mil ochocientos cincuenta y seis metros cuadrados (1.856 m2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casas y solares de Víctor Montezuma, Segunda Carmona y Emisael Rodríguez: SUR: con casas y solares de Zoila Gualdrón de Polanco y sucesores de Meliton Colmenárez; ESTE: con casas y solares de sucesores de Meliton Colmenárez Carlos Vespa, Tomás Fernández y Emisael Rodríguez y OESTE: que es su frente, con la calle 7. Dicha casa quinta cuenta con jardín al frente, un porche, un recibo, seis dormitorios, un pasillo, unas piezas despensas, dos corredores, dos comedores, tres salas de baño, una cocina, un lavadero y un garaje.
Unas bienhechurías dentro de los linderos generales de la parcela de terreno que tenía JOSÉ OCTAVIO NIETO en el Municipio Payara, Distrito Páez dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Quebrada de Armo y terrenos arrendados a Enrique Morales Rojas; SUR: con la Quebrada Duirigua; ESTE: con el Río Sarare y terrenos municipales y OESTE: con terrenos que son o fueron de Concepción Escalona Sandoval, según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Páez, el 28 de septiembre de 1954, bajo el número 44, folios 62 al 64, Tomo I del Protocolo Primero.
CUATRO MIL CIEN (4100) acciones comunes y nominativas en la sociedad mercantil “ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, S.A.”, con un valor nominal de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 4.100.000,00), ahora CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 4.100,00).
En fecha 22 de diciembre de 2010, se designó partidor, quien el 21 de enero de 2011 aceptó y prestó juramento de cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo.
En fecha 23 de marzo de 2011, el demandante JONATHAN JOSÉ NIETO TOVAR, asistido de abogado y la codemandada IRIA GUADALUPE NIETO DE PARRA, quien igualmente asistida de abogado, manifestó actuar como representante sin poder de los también codemandados VICTORIA DE JESÚS NIETO DE ÁLVAREZ y JOSÉ OCTAVIO NIETO JIMÉNEZ y expusieron que decidieron suspender la causa por diez días de despacho consecutivos.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Según el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada se puede presentar sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial y según lo que dispone el artículo 3° de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden comparecer por otro y ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio, a lo que cabe agregar que la representación, sin poder no sustituye la representación del apoderado que se haya constituido en una causa, ni la presentación en la causa por el demandado mismo y solamente es posible, cuando un demandado no se ha presentado en juicio, ni de por si ni mediante apoderado.
La codemandada IRIA GUADALUPE NIETO DE PARRA al no ser abogado en ejercicio no tiene facultades para comparecer en juicio por otro, a lo que se puede agregar que el codemandado JOSÉ OCTAVIO NIETO JIMÉNEZ se presentó mediante apoderado y aunque ese apoderado haya renunciado al poder, este codemandado no puede ya ser representado sin poder, por lo que la actuación de la codemandada IRIA GUADALUPE NIETO DE PARRA como representante sin poder de los también codemandados VICTORIA DE JESÚS NIETO DE ÁLVAREZ y JOSÉ OCTAVIO NIETO JIMÉNEZ es ineficaz y sin ningún efecto.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara INEFICAZ Y SIN NINGÚN EFECTO la actuación de la codemandada IRIA GUADALUPE NIETO DE PARRA como representante sin poder de los codemandados VICTORIA DE JESÚS NIETO DE ÁLVAREZ y JOSÉ OCTAVIO NIETO JIMÉNEZ.
Además, al ser ineficaz esta actuación, la causa no está suspendida y continúan transcurriendo los lapsos procesales.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González