REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-2008-000339.-
SOLICITANTES: FRANCISCO JAVIER OROZCO HERRERA Y ZULAY COROMOTO CASTILLO VIELMA, mayores de edad, extranjero el primero y la segunda venezolana, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº E-07110083172 y V-6.897.638 respectivamente, ambos de este domicilio.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha Dieciséis de Octubre de Dos Mil Ocho (16-10-2008), cuando los Ciudadanos: FRANCISCO JAVIER OROZCO HERRERA, de nacionalidad Mexicana, signado bajo el número de pasaporte 07110083172, mayor de edad, y ZULAY COROMOTO CASTILLO VIELMA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.897.638; mayor de edad, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARYURI CONCEPCIÓN CASTILLO VIELMA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.832.800; inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 134.269; de conformidad con los artículos 189 del Código Civil Venezolano Vigente y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Declaran y solicitan:
“Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 01 de Marzo de 2.007, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 106, fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Los Mangos, calle “D” casa Número 39 Acarigua, Estado Portuguesa.
Declaramos expresamente, que no hubieron bienes matrimoniales en común y que no existe ningún descendiente producto de nuestra unión matrimonial”.-
La solicitud fue Admitida el Veintidós de Octubre del Dos Mil Ocho (22-10-2008); Ordenándose la Notificación mediante Boleta al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, dejando constancia que lo ordenado se cumplirá una vez consignado los fotostátos respectivos.-
En fecha Trece de Enero de Dos Mil Diez (13-01-2010); Comparece ante este Tribunal la ciudadana ZULAY C. CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.897.638; asistida por la Abogada Maryuri Castillo, donde consignan los emolumentos necesarios para los fotostátos respectivos.-
En fecha Quince de Enero de Dos Mil Diez (15-01-2010); Se le da cumplimiento al auto de admisión de fecha 22-10-2008; en consecuencia, se libro Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-
En fecha Veintiuno de enero de dos mil diez (21-01-2010), comparece por ante este Despacho el Alguacil titular del mismo, consignando la Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue debidamente firmada.-
En fecha Diecinueve de Enero de dos mil once (19-01-2011), Comparece ante este Tribunal la ciudadana ZULAY COROMOTO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.897.638; asistida por el Abogado JOSE MIGUEL ACOSTA LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 129.267; donde solicita la separación de cuerpos en Divorcio y la citación por cartel al ciudadano Francisco Orozco.-
En fecha veinticuatro de Enero de Dos Mil Once (24-01-2011); Este Tribunal mediante auto acuerda la separación legal de cuerpos en divorcio y según el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil acuerda la notificación por cartel solicitada.-
En fecha Nueve de Febrero de Dos Mil Once (09-02-2011); Comparece ante este Tribunal la ciudadana ZULAY COROMOTO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.897.638; asistida por el Abogado JOSE MIGUEL ACOSTA LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 129.267; donde consigna una (01) publicación del cartel de notificación en el diario Ultima Hora.-
En fecha Once de Febrero de Dos Mil Once (11-02-2011); El Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad señalada para la comparecencia del ciudadano FRANCISCO JAVIER OROZCO HERRERA, este no compareció en ninguna forma de ley.-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que se hayan reconciliado; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, es procedente y DECLARA LA COVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, por lo que la citada norma Sustantiva consagra lo siguiente:
Artículo 185: Son causales únicas de divorcio.
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En este mismo sentido establece el artículo 189 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley Sustantiva, estar ajustada a Derecho y en aplicación de dichos dispositivos, declara la extinción del vínculo conyugal, de igual forma por las razones antes expuestas y sus fundamentos alegados, es procedente la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes Expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, que rige entre los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER OROZCO HERRERA, de nacionalidad Mexicana, pasaporte número 07110083172, mayor de edad, y ZULAY COROMOTO CASTILLO VIELMA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.897.638; mayor de edad, de este domicilio, en virtud que en fecha 01 de Marzo de 2007, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 106, de los Libros de Registro Civil llevados por ese despacho, marcada con la letra “A”. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los Diez días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (10-03-2011).- Años: 200° y 152°.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria,
Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11.20. a.m.-
Conste.-
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