REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, catorce (14) de marzo de dos mil once (2011).
200° y 152°

EXPEDIENTE N° : 6542

SOLICITANTES: MARIO JOSE MONTAÑA Y MAGDALENA FERNANDEZ DE MONTAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 2.729.216 y 5.127.650, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: PAUL RUSSO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.345.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos MARIO JOSE MONTAÑA Y MAGDALENA FERNANDEZ DE MONTAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.729.216 y 5.127.650, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho PAUL RUSSO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 90.345 y recibido en fecha 02 de diciembre de 2010 por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 06-12-2010.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de marzo de mil novecientos setenta y seis (24-03-1976), por ante el Registro Civil del municipio Guanare del Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombre KEILA COROMOTO, JOSE GREGORIO, GABRIEL RAMON, Y KARELIS COROMOTO, quienes para la fecha son mayores de edad; que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años contados desde en año mil novecientos ochenta y dos (1982), hasta la fecha de la presentación de la solicitud.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 06/12/2010.

Consta en autos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIO JOSE MONTAÑA Y MAGDALENA FERNANDEZ DE MONTAÑA, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa bajo el N° 125, de fecha 24-03-1982, (folio 2).

Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana KEILA COROMOTO, emanada de la Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo en N° 1477, de fecha 21-10-1978, (folio 3).

Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSE GREGORIO, emanado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo el N° 310, de fecha 16-02-1976 (folio 4).

Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano GABRIEL RAMON, emanado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo el N° 2498, de fecha 08-12-1969 (folio 5).

Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana KARELIS COROMOTO, emanado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo el N° 365, de fecha 18-02-1975 (folio 6).



Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes y los hijos por ellos procreados, así como las fechas de nacimiento y la mayoridad de cada uno de ellos. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio once (11) de este expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos MARIO JOSE MONTAÑA Y MAGDALENA FERNANDEZ DE MONTAÑA, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MARIO JOSE MONTAÑA Y MAGDALENA FERNANDEZ DE MONTAÑA venezolanos, mayores de edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos setenta y seis, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, catorce (14) de marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la federación.
La Jueza

Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria

Abg. Magaly Pérez


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 9: 00 de la mañana. Conste.
MEBB/mp/Jessica