REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011).
200° y 151°
EXPEDIENTE N°: 6675
SOLICITANTES: HENRY EDUARDOO OVIEDO RODRIGUEZ y MARILU COROMOTO BERMUDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.241.992 y 9.407.596, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL VICENTE ALDANA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 56.617.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Por recibida la presente procedimiento solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos HENRY EDUARDO OVIEDO RODRIGUEZ y MARILU COROMOTO BERMUDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.241.992 y V-9.407.596, respectivamente, y recibido en fecha 15 de febrero de 2011 por ante este Juzgado de turno y asignado a este Juzgado en fecha 15-02-2011.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de agosto del dos mil novecientos ochenta y cinco (14-08-1985), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo nombre SAMUEL EDUARDO OVIEDO BERMUDEZ, quien para la fecha es mayor de edad, consignando al efecto copia de partida de nacimiento que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización San Francisco de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años hasta la fecha de la presentación de la solicitud.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 18/02/2011.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes Nº 249, folio 155 fte tomo 2 de fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985), emanada de la Oficina de Registro Civil del municipio Guanare del estado Portuguesa, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el catorce (14) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (14-08-1985). Y así se establece.
• Copia simple de partida de nacimiento de SAMUEL EDUARDO OVIEDO BERMUDEZ N° 337 vto, de fecha 30-11-1987, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Concepción Municipio Autónomo Iribarren estado Lara.
• Copias simples de cedula de identidad de los solicitantes y del ciudadano SAMUEL EDUARDO OVIEDO BERMUDEZ.
Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: HENRY EDUARDO OVIEDO RODRIGUEZ y MARILU COROMTO BERMUDEZ HERNANDEZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: HENRY EDUARDO OVIEDO RODRIGUEZ y MARILU COROMOTO BERMUDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.241.992 y V-9.407.596, respectivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, veintidós (22) de marzo del dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza
Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria
Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 de la mañana, conste.
Exp. N° 6675.
Violeta.
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