Por recibida la presente demanda de Nulidad de Título Supletorio interpuesta por el ciudadano: Rafael Arbonio Araujo Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I.N° 9.159.496, asistido por la Abogada: Gilmary Salvatierra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.599, désele entrada y anótese en el libro de causas bajo el N.- 1219-11, este tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente demanda destaca lo siguiente:
Solicita el demandante la Nulidad del auto que declara suficiente el Título Supletorio, evacuado por ante este tribunal por el ciudadano José Araujo y signado con el N. 2583-11, de fecha 08 de febrero del 2011, sobre unas bienhechurias distinguidas como una casa familiar, cuyas características se encuentran descritas en el mismo, alegando que dichas mejoras y bienhechurias así como el terreno, le perteneció a su padre ya fallecido Juan Agustín Araujo, violándose los derechos que le corresponden a los herederos del cujus y señalando por último que dicho título es fraudulento, con perjuicio de un patrimonio que en el peor de los casos son bienes dejados por el de fallecido Juan Agustin Araujo, padre de José Araujo, Rafael Araujo y Leonor Antonia Araujo (fallecida) y que pertenecen a su sucesión.
Al respecto esta juzgadora observa:
Los títulos supletorios son justificaciones para perpetua memoria, que van dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho a petición de parte interesada, instruidas por un juez de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que no constituyen por si mismo el titulo de propiedad, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para segurar la posesión o derecho, dejando a salvo los derechos de terceros interesados.
Para el doctrinario Eduardo J Couture, que los títulos supletorios “ni son títulos, ni suplen nada”, señalando que sin las garantías del contradictorio no es posible que dicha instrumental considere validamente probado el hecho posesorio, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad”.
En este sentido, cabe destacar que las determinaciones que tome el juez en esta materia no causa cosa juzgada, sino que se trata de una decisión no contenciosa, contentiva de una presunción iuris tantum a favor de quien se dicto el decreto, que puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
Así, el solicitante pretende la nulidad del título supletorio por efecto del supuesto derecho de propiedad del inmueble, que poseen los herederos del de cujus Juan Agustín Araujo, no obstante la nulidad de ese título supletorio no le va a satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, pues el título supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar ese derecho de propiedad que alega.
Asimismo, el máximo tribunal, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo establecido que los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien pudiere verse afectado por la declaración judicial que contienen, les basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”
Por lo que en consecuencia, la demanda de nulidad del auto que declaro suficiente el título supletorio a favor del demandante José Araujo, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose el proceso y la acción, con un fin distinto al que le corresponde, pues como se ha mencionado en esta decisión, el titulo supletorio evacuado por ante este tribunal, no acredita la propiedad del bien, que dice el accionante formar parte del patrimonio dejado por su padre, Juan Agustin Araujo, pudiendo obtener la satisfacción de su interés mediante una acción diferente, tal como lo señala el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.