REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 31 de marzo de 2011
Años 200° y 151°

CAUSA 1C-511-09

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOSE RAMON SALAS

DEFENSA PUBLICA SEGUNDA
ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ

ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)

VICTIMA
ESTADO VENEZOLANO


Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 17-02-2010, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-11-92, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº 21.516.077, hijo de Rosa Firmin y Marcial Pacheco, domiciliado en el Boleita Norte, calle Vargas, calle 25 Caracas Distrito Capital, por lo que se fijó audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:


P R I M E R O:

En audiencia preliminar celebrada en fecha 17-02-2010, se homologó la conciliación realizada entre las partes, y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de Cuatro (4) meses, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establecida en su artículo 564, en la Causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA).

Este Tribunal en Funciones de Control N° 1 procede a verificar si el referido adolescente cumplió con las obligaciones impuestas en la oportunidad ya señalada, consistente en las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de trabajar y estudiar, para la cual deberá consignar la correspondiente constancia de estudi, 2.- La prohibición de acercarse a la Escuela Técnica Industrial Guanare y 3.- La Obligación de acudir a las Orientaciones Psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente de forma mensual, por el lapso de cuatro (4) meses. Verificando, este juzgador pudo constatar que dicha obligación fue cumplida a cabalidad en el plazo establecido y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Público el sobreseimiento definitivo, en virtud de lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este juzgador considera procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, por haberse cumplido con la obligación impuesta, y el cumplimiento de la misma tiene su efecto, como es la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez decretará el sobreseimiento.

A continuación, el Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Segunda, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, quien manifestó lo siguiente: “En virtud que el objeto de la presente audiencia es verificar si mi representado imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas en fecha 17-02-2010, momento éste en que se le suspendió el proceso a prueba, esta defensa considera que el mismo ha cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas, por lo que solicito SUPRIMIR la obligación de las orientaciones Psicológicas, por cuanto mi defendido se encuentra residenciado y haciendo una plan de vida en la ciudad de caracas, como es el de estar Trabajando, por su parte el joven se muestra con el animo y deseo de dar continuidad a su crecimiento social, como se evidencia que tiene un trabajo permanente como consta en la constancia de trabajo que consigno en este instante, solicito se decrete el sobreseimiento definitivo, conforme al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

De seguido el Juez impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de seguida le concedió el derecho de palabra al adolescente, quien expuso: “No querer declarar”.

A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, representada por la Abg. María Alejandra Fernández, quien manifestó “Siendo el objeto de la presente audiencia la verificación de las obligaciones impuesta adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), oída la exposición de la defensa Publica vista la constancia de trabajo expedida por el Taller Luna S.R.L., Ubicado en la Calle “E”, Nº 40, Boleita Norte, de la Ciudad de Caracas, el Ministerio Público, no se opone y da por cumplidas todas las obligaciones y en consecuencia solicita se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del adolescente ante mencionado, de conformidad con el artículo 568 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

SEGUNDO:

Oída las exposiciones de las partes y en virtud de que esta demostrado el cumplimiento de la obligación impuesta al adolescente imputado, quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y que entendiendo el adolescente, que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumieron con voluntad propia y responsabilidad ante la obligación impuesta, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas, considerando que el adolescente se ha encontrado trabajando de forma estable, se puede tomar dicha conducta como indicador serio de que el mismo se ha corregido y entendido que las conductas antijurídicas ocasionan consecuencias desfavorables a su desarrollo integral, este juzgador da por cumplida la obligación y decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del adolescente, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.