REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 31 de marzo de 2012
Años 201° y 153°



Causa Nº: 1C-707-12

Jueza: Abg. Senaida Rosalía González Sánchez

Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)

Victima: El Estado Venezolano

Delito: Detentación Ilícita de Cartucho para Aprovisionar Arma de Fuego

Fiscal: Quinto del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández

Defensora privada: Abg. Marielvys del Carmen Daza Carrasco
___________________________________________________________________________________________

Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en el cual solicita que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reservándose el acto de la Audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos del Fiscal del Ministerio Público, quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por la Defensora privada, Abg. Marielvys del Carmen Daza Carrasco e impuesto como fue adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) del precepto constitucional y del derecho de ser oído, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:


PRIMERO
El Fiscal del Ministerio Público, Abogado María Alejandra Fernández, en su escrito de presentación de imputado, narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 30 de marzo del 2012, aproximadamente a las siete (7) horas de la mañana, los funcionarios SUB INSP. CARLOS GONZÁLEZ, LUIS TORRES, ROBER DURAN, AGTES. ABRAHAM PÉREZ y RENE IGLESIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando patrullaje de rutina, por el perímetro de la ciudad específicamente por el Barrio San Rafael de la Colonia, sector II, Guanare, cuando observaron a un ciudadano, que al observar la comisión policial emprendió veloz carrera y se produjo una persecución, y se introdujo a una vivienda donde se logró neutralizarlo, y al realizar una revisión se incautó dentro de una cesta de mimbre un arma de fuego tipo chopo adaptada al calibre 30, contentiva de cuatro balas del mismazo calibre, por lo que procedieron a aprehenderlo quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, quien fueron trasladados hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1) Acta de entrevista Penal: En esta fecha, siendo las 07:30 horas de la MAÑANA, compareció por ante este Despacho el funcionario SUB INSPECTOR CARLOS GONZÁLEZ, adscrito a esta Sub Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con el articulo 112 del Código Ore Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la Ley de investigaciones Lentificas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de servicio en compañía del Sub-Inspector Luis Torres, Rober Duran, Agentes Abrahan Pérez y Rene Iglesia, por el perímetro de la ciudad, específicamente por el Barrio San Rafael de la Colonia, sector II, de esta ciudad, observamos a un ciudadano parado en la calle y al observar la comisión emprende veloz huida por lo que se procedemos a una persecución, dicho ciudadano se introduce en una vivienda donde se pudo neutralizar percatándonos que el mismo es un adolescente, y amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en su de exención 1 y 2 se procedió a realizar una revisión vivienda logrando incautar dentro de una cesta de mimbre de color verde de un Arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre .38 mm, y cuatro bala del mismo calibre sin percutir quedando fijada Inspección técnica siendo las 06:50 Horas de la mañana, seguidamente procedimos a la identificación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quedando detenido por la comisión de uno de los delitos contra el Orden Publico (Ocultamiento de Armas de fuego)por ser delito flagrante de conformidad con articulo 248 del Código orgánico Procesal Penal y el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección al Niño niña y adolescente, motivo por el cual se le da inicio a la causa K-12-0254-00580, imponiéndosele de sus derechos y garantías Constitucionales contemplados en el Articulo 4 9 de la Constitución de la República Bol i vari ana de Venezuela y el articulo 654 del Código orgánico Procesal Penal y el Articulo, de igual forma se le notifico a la Abg. María Alejandra Fernández, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, se deja constancia que dicho adolescente reside solo en la vivienda donde se detuvo. Es todo, Terminó se leyó y conforme firman-

2) Experticia Nº 9707-254-130, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Guedez Juan Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicado al siguiente material: 01.-Un artefacto, de fabricación casera, corto para su manipulación para uso individual, portátil según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de: CHOPO, sin marca emblema ni lugar de fabricación aparente, según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo revolver. Su cuerpo se compone por una pieza cilíndrica hueca que funciona como cañón (ánima lisa), este con avanzados signos de oxidación, con una longitud 09.3 centímetros y un diámetro interno en su boca de 0.9 centímetros, aceptando en su recamara capsulas del calibre 38; Cuenta con pieza de metal oxidada que funciona como caja de los mecanismos. Presenta su empuñadura conformada por dos tapas labradas en madera, unidas mediante un tornillo y aguja percutora. Su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza ubicada en el lateral izquierdo de la caja de los mecanismos, que al ser presionado libera el sistema abisagrado poniendo al descubierto su recamara, para su carga y, la misma presenta desperfectos en cuanto al sistema de accionamiento de percusión.

02.-Cuatro (04) balas, del calibre 38 Special, estas de forma de cilindro ojival, de la marca "CAVIM constituidas por proyectil de plomo de forma cilindro ojival, pólvora, manto del cilindro elaborado de color amarillo, reborde culote con capsula de fulminante.

CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:

01.- El artefacto descrito es un arma de fuego, esta al disparar proyectiles pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e inclusivo la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por estas dependiendo básicamente de región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objetó contuso.

02.- Las mencionadas balas en su estado y uso original forman parte del cuerpo de una bala las cuales contienen la carga explosiva que a expulsar los proyectiles al exterior.

Es todo, consigno el presente informe pericial, La pieza descrita en numeral 01 es devuelta al funcionario Agente del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas IGLESIAS REÍ credencial 28993, las evidencias mencionadas en el numeral 02 quedaran en calidad de deposito en esta unidad, con la finalidad de ser usadas en futuras pruebas de disparo.

En la audiencia oral la representante del Ministerio Público, Abogado María Alejandra Fernández, quien de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), narro brevemente los hechos que se le imputan al Adolescente, ratificando el contenido de la solicitud de fiscalía, en fecha 30-03-2012, ahora bien Ciudadana Juez por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, la conducta del imputado antes mencionado, encuadra en la comisión del delito: Detentación Ilícita de Cartucho para Aprovisionar Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos y su Reglamento en perjuicio del Estado Venezolano, esta representación Fiscal precalifica a los solo efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación jurídica por cuanto nos encontramos en la fase de investigación. Solicito que el Adolescente sea oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia solicito una vez estimada las circunstancias previstos en el articulo 248 del Código Procesal Penal; Primero: Se califica la Aprehensión como Flagrante, Segundo: Se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad al Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Se decrete la medida cautelar, prevista en el articulo 582, ordinal “ b ” de la Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente, consistente en que el adolescente se someta a la custodia y vigilancia de su representante Legal. De igual manera solicito copia simple del acta de la presente audiencia “Es Todo”.

Impuesto el Adolescente Imputado, (IDENTIDAD OMITIDA), del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, interrogándole si deseaba declarar y quien expuso: “Yo vivo con mi padre y mi madre y ese día estaba en la casa de mi tío porque yo trabajo con ellos la albañilería y me senté en la puerta a esperarlos y veo que viene ellos y me apuntan y me empujan contra la pared y luego me golpean no se de donde sacaron el arma y el cartucho, ahí llego mi mama y me esposaron y me trajeron para acá”. Es todo.

Concedido el derecho de palabra al representante legal del adolescente imputado ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y quien manifestó “me sorprendió la llamada de que a mi hijo se lo había llevado la P.T.J., no le he visto con cosas malas, yo voy a la P.T.J. , y hable con ellos y les dije que les faltaba estudios y le digo de porque me trataba mal yo digo que acá, el menor me parece que no es un caso real que me hiciera eso en la casa y para ser un allanamiento debe haber una orden de allanamiento expedida por el Tribunal o la fiscalía la conducta del adolescente es legal, el trabaja de albañilería y estudia de Lunes a Viernes y le agradezco a usted que el menor salga en libertad, yo trabajo en el Instituto Nacional de Tierras y salí para el trabajo y me llamaron y me dicen que me lo llevaron mi hijo no es vago y me golpearon le agradezco la libertad del muchacho hoy.” Es todo.

Concedido el derecho de palabra a la Representante legal del adolescente imputado ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó: “Me sorprende mucho la actuación en esa vivienda el estaba listo para irse a trabajar cuando llego estaba esperando yo redije que todo estaba bien, dejaron la bicicleta porque le dije que yo se le había comprado y estaba a nombre mío y le llevaron el celular no tenia ningún permiso para realizar un allanamiento” Es todo.

La Defensora Privada, Abogado Marielvys del Carmen Daza, en su derecho de palabra expuso lo siguiente: “solicito se le de la libertad plena a mi defendido en virtud de que el allanamiento practicado a la morada donde estaba el adolescente esta viciado por cuanto no tenían autorización respectiva, es nulo y en consecuencia se le de la libertad plena a mi defendido, y solicito que se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible, ocurrido el 30 de marzo de 2012 en el Barrio san Rafael del Municipio Guanare Estado Portuguesa, precalificado por el delito de detentación Ilícita de Cartucho para Aprovisionar Arma de Fuego previsto y sancionado en articulo 277 del Código Penal, en concordancia con al articulo 9 de la Ley de Arma y explosivo en perjuicio del estado Venezolano, perseguible de oficio cuya acción no está prescrita en etapa de investigación, precalificación jurídica que acoge este Tribunal, toda vez que de las actas que componen el presente expediente, se desprenden experticias que dejan constancia de la existencia de un instrumento denominado chopo de fabricación casera así como cartuchos para aprovisionar armas de fuego, no existiendo otros elementos de interés criminalístico que pudiera comprometer la participación del adolescente, lo cual requiere seguirse investigando, por lo que se declara sin lugar la flagrancia del delito, por cuanto en el presente caso no se cumplen los extremos establecidos en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido en su residencia, también es cierto que allí viven otras personas, no existiendo testigo alguno que pudiera dar fe del hecho, lo cual amerita seguir investigando, en tal sentido se declara la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debiendo el Ministerio Publico continuar con las investigaciones, de conformidad con las normas del procedimiento ordinario. Así se decide.

TERCERO:

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1 SECCIÓN ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se Declaró con lugar lo peticionado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, en cuanto a que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, fuese oído por el Tribunal de conformidad al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del Adolescente.

SEGUNDO: Se admite la precalificación presentada por el Ministerio Público del Delito de Detentación Ilícita de Cartucho para Aprovisionar Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos y su Reglamento en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO: Se Acuerda sin lugar la aprehensión como flagrante del adolescente Imputado, (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado,

CUARTO: Se Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

QUINTO: Se acuerda la libertad plena del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) sin ninguna clase de restricción, desde la misma sala de audiencia.

SEXTO: Se acuerdan remitir las presentes actuaciones al Ministerio Publico para que continúe las investigaciones

SEPTIMO: Se ordena librar boleta de libertad y oficiar lo conducente.

Guanare, a los Treinta y uno (31) días del mes de Marzo del Dos Mil doce.

La Jueza de Control No 1,


Abg. Senaida Rosalía González Sánchez

La Secretaria,


Abg. Argelia Guédez Romero