REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 21 de Marzo de 2011.
200° y 152°

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 2575


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LILIANA CHACÓN DE FRANCO, Defensora Pública Penal Cuadragésimo Cuarta (44°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSEFA RIVERA UBIERA, VICKI VIMARY CRUZ DE ROA y NELSON JUNIOR GALVIAN FABIAN, el cual fundamenta conforme al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de Febrero del 2011, por la Juez Décima Octava (18°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los dos primeros aludidos imputados de autos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y en cuanto al ciudadano NELSON JUNIOR GALVIAN FABIAN, el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación.
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I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADOS: JOSEFA RIVERA UBIERA, VICKI VIMARY CRUZ DE ROA y NELSON JUNIOR GALVIAN FABIAN.

DEFENSA PÚBLICA: Abogada LILIANA CHACÓN DE FRANCO, Defensora Pública Penal Cuadragésimo Cuarta (44°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITOS: DISTRIBUCIÓN MENOR y USURPACIÓN DE IDENTIDAD.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ZULYS LEÓN, Fiscal Sexta (6°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Remitido el presente cuadernos de Incidencias, a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó ponente en fecha Cuatro (4) de Marzo de 2011, a la Jueza SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se observa de las actuaciones que la representante Fiscal, fue emplazada en fecha 21 de Febrero de 2011, (cursa al folio 24 del presente Cuaderno de Incidencias, la boleta de emplazamiento debidamente recibida por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas); quien no presentó escrito de contestación, al recurso de apelación ejercido por la defensa de autos.

En fecha 10 de Marzo de 2011, se admitió el recurso de apelación planteado por la Abogada LILIANA CHACÓN DE FRANCO y asimismo fueron solicitadas las actuaciones originales.

En fecha 14 de Marzo de 2001, se recibieron las actuaciones originales, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 01 al 08 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por la Abogada LILIANA CHACÓN DE FRANCO, Defensora Pública Penal Cuadragésimo Cuarta (44°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSEFA RIVERA UBIERA, VICKI VIMARY CRUZ DE ROA y NELSON JUNIOR GALVIAN FABIAN, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de Febrero del 2011, por la Juez Décima Octava (18°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; el cual fundamenta en los siguientes términos:
“…PRIMERA DENUNCIA

DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA SOLICITUD DE NULIDAD OPUESTA POR LA DEFENSA EN EL ACTO DE AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, VIOLENTANDO LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 44.1, 47 Y 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

La Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público y de los imputados, efectuó los alegatos de defensa en los siguientes términos:
(Omissis)
Al respecto, la Juez de la recurrida se limito a transcribir en el Capítulo relacionado con las NULIDADES, el contenido de Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, pero no expreso un razonamiento lógico jurídico del cual se pueda determinar la motivación de la declaratoria sin lugar de la NULIDAD DE LA APRENSIÓN POLICIAL de las cual fueron objeto los ciudadano imputado, siendo que en dicho procedimiento policial se le violentó lo establecido en los artículos 44 ordinal 1°, 47 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Juez de la recurrida, estando en conocimiento que los ciudadanos imputados no se encontraban cometiendo delito flagrante y sin que exista orden judicial privativa de libertad emanada de algún órgano jurisdiccional en contra de los mismos, fueron privados de su libertad por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aún cuando en la Audiencia Oral para Oír a los Imputados, los mismos explicaron las razones por las cuales fueron detenidos; y en el caso de los ciudadanos VICKI VIMARY CRUZ DE LA ROA Y NELSON JUNIOR GALVIAN FABIAN, se encontraban en la residencia de visita, pero al llegar los funcionarios policiales y realizar la revisión del inmueble presuntamente localizaron la supuesta evidencia incautada, destacando que la localización de la misma no fue presenciada por los supuestos testigos presenciales del allanamiento, realizado por demás, sin orden judicial alguna.

Ahora bien, podemos observar que la decisión dictada por el Juez de la recurrida no se encuentra debidamente motivada, por cuanto, se limitó a expresar el contenido de cierta Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y de algunas normas legales, pero no establece el razonamiento lógico jurídico por el cual considera que la solicitud de NULIDAD de la APREHENSIÓN realizada por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 Y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 44 ordinal 1°,47 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye, a su juicio, irrelevante para declararla con lugar, siendo que los ciudadanos imputados no estaban cometiendo delito y no pesa en su contra orden de privación de libertad y a ninguno de ellos, se le incautó entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún tipo de sustancia ilícita.
El hecho de que la Defensa solicite NULIDADES ABSOLUTAS, no lo hace por mero trámite, ni por capricho alguno, sino muy por el contrario son el único mecanismo mediante el cual la legalidad del proceso se puede garantizar; sino existiera la nulidad como mecanismo para erradicar todo lo espurio que se produce en el proceso, éste jamás podría ser legal, ni limpio, ni impoluto, como se aspira que sea todo proceso. (Negrillas de la defensa)
Así lo asienta Vescovi, al afirmar que la teoría de las nulidades encuentra su mejor representación (conforme a las modernas tendencias) cuando se violentan las garantías del Debido Proceso que produzcan indefensión, dando lugar a injusticias o a impunidad.
La Defensa considera que el Juez de la recurrida, en el presente caso no dio cumplimiento a la exigencia prevista en el artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no dictar una decisión debidamente fundamentada, violentando con ello lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el debido proceso, el cual le da las pautas, a los operadores de Justicia en su quehacer diario, a no vulnerar los derechos y garantías tanto procesales, como constitucionales, del débil jurídico.
Por ello, SOLICITO se DECRETE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUEZ DE LA RECURRIDA Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LOS IMPUTADOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 Y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo establecido en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1, 47 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia de ello se decrete la INMEDIATA LIBERTAD de los ciudadanos imputados.

SEGUNDA DENUNCIA
IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, EN VIRTUD DE LA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN NECESARIOS PARA DICHO DECRETO

Igualmente, cabe destacar que la defensa impugna el pronunciamiento referente al decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numeral 2° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en la audiencia celebrada en fecha 04 de febrero de 2011, se argumentó entre otros aspectos que en el presente caso no procedía la Libertad sin restricciones, decantando la importancia de lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
(Omissis)
Respecto a tales acreditaciones y atendiendo a la norma transcrita, se traduce que los requisitos para privar judicialmente a una persona del valor jurídico fundamental de la libertad personal, son taxativos y concurrentes, no pudiendo evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizada mente todos los elementos presentes en el proceso, que acrediten el delito, la convicción indiciaria sobre la culpabilidad del imputado, entre otros; siendo que el primer supuesto relativo a la existencia de un hecho punible de acción penal no prescrita, no se encuentra acreditado en el presente proceso, puesto que faltan diligencias por practicar, entre ellas, las Experticias respectivas para determinar que efectivamente se trata de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como su peso neto.
Igualmente en relación a los fundados elementos de convicción, estos para nada se encuentran acreditados en las actas que fueron presentadas por la Fiscal Sexta (06°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en su oportunidad, puesto que el acta policial por si sola no es suficiente ni puede ser tomada como elemento único y aislado de cualquier otro, para el decreto de una medida de coerción personal, siendo que el acta pudiera ser tomada como referencia para el inicio de la investigación, careciendo de valor preestablecido, constituyendo simplemente la guía o referencia para la labor investigativa y posterior presentación del acto conclusivo; y más aún cuando dicha acta policial se encuentra viciada de nulidad, ya que fue levantada por los funcionarios policiales contraviniendo normas legales y constitucionales. Tales situaciones apartan toda posibilidad de decretar medidas de coerción personal, cuando el cúmulo de elementos en ese momento no sean suficientes, debiendo el juez de Control, garantizar y hacer respetar el límite del Estado para el decreto de medidas sin soportes o elementos suficientes, toda vez que no solo basta acreditar la existencia del hecho delictuoso, sino la importancia de los elementos de convicción- procesal, para establecer la vinculación entre el hecho dañoso y el sujeto imputado.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente se declare Con Lugar la apelación interpuesta, contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de febrero de 2011, Y en su lugar se decrete la Nulidad Absoluta del pronunciamiento recurrido, y se ordene la libertad sin restricciones de los ciudadanos JOSEFA RIVERA UBIERA, VICKI VIMARY CRUZ DE ROA Y NELSON JUNIOR GALVIAN FABIAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo dispuesto en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y 250 numeral 20 ejusdem…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Sub-rayados de la recurrente).



II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 15 al 21 del mismo cuaderno de Incidencias, riela el auto fundado de la decisión dictada en fecha 4 de Febrero de 2011, por la Juez Décima Octava (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extrae su fundamento:

DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

Consta Acta Policial de Aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Chacao, quienes entre otras cosas dejan constancia que en fecha 03 de febrero del año 2011, siendo las cinco horas de la tarde, procediendo con el Dispositivo Bicentenario de Seguridad, fueron abordados por un ciudadano que dijo Ilamarse EDGAR REITERIA, quien de manera discreta manifestó que en la calle Doctor González, Edificio Aurora 1, piso 2 apartamento 3, la pastora, se encuentra una ciudadana que apodan “Josefina la. Dominicana" quien conjuntamente con su hija de nombre Karen se la pasan vendiendo droga en ese lugar, una vez en el lugar se hacen acompañar de dos ciudadanos identificados como ANDRADE JESUS y ANDREINA DUARTE, le dieron la voz, de alto y procedieron a entrar al lugar el cual se encontraba abierto, quedando identificada una de las ciudadanas que estaba sentada como Josefa, quien manifestó ser la dueña del inmueble, por lo que procedieron las funcionarias femeninas la respectiva inspección, encontrándole en el bolsillo del pantalón derecho cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco, tipo cebollita, con un polvo blanco de presunta droga (cocaína), asimismo se procede a realizar una inspección por el lugar, logrando incautar en la habitación principal, encima de la mesa de noche seis envoltorios elaborados en material sintético, tipo cebollita, tres de color amarillo y negro, dos de color verde, y uno de color negro, con un polvo beige de presunta droga (heroína), un paquete de bolsas plásticas herméticas, una caja de guantes quirúrgicos, una balanza electrónica, dieciséis jeringas y treinta jelcos, dos pasaportes venezolanos, quedando identificadas las personas presenes (sic) como RIVERA UBIERA JOSEFA, CRUZ DE ROA VICKY VIMARY y GALVIA FAVIO NELSON JUNIOR, en cuanto a este ultimo mencionado el mismo manifestó haber ingresado de manera ilegal al país, haciendo entrega de una cédula de identidad a nombre del ciudadano HEREIDA YANDRI JOSE, la cual había adquirido de manera ilegal para poder estar en el país, por lo que procedieron a pasar los mismos a la orden de los órganos competentes.
Por tales hechos, se le imputa a los ciudadanos CRUZ DE LA ROA VICKY, RIVERA UBIERA JOSEFA, y GALVIA FAVIAN NELSON JUNIOR, el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley especial que rige la materia y al ciudadano GALVIA FAVIAN NELSON JUNIOR, se le imputa el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto en el artículo 47 de la Ley de Identificación, acogiendo este Tribunal dichos tipos penales, por cuanto considera que están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó que el presente proceso continúe por la vía del procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se le imponga la Medida Privativa Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2° y 3°, y numeral 2° del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Además de las actuaciones, surgen como elementos de convicción los siguientes:
Acta Policial de Aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación de Chacao, de fecha 03 de enero del año 2011, dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:
(Omissis)
Con el Acta de Inspección Técnica número 067, de fecha 03-03-11, suscrita por los funcionarios Katherine García, Alexis Rodríguez, Jorge Dugarte, Oscar Vegas, Dannys García, Karen Carvajal, Luis Acosta, Cesar Guillen y Wilmer Colmenares, adscritos a la Sub Delegación de Chacao, practicada en la siguiente dirección: el Edificio Aurora, Piso 2, apartamento 3, ubicada en calle Dr. González, Esquina de Aurora, Municipio Libertador, Distrito Capital…
Acta de entrevista tomada en fecha 03 de febrero de 2011, tomada al ciudadano ANDRADE EDUARDO, quien entre otras cosas manifiesta que en el día hoy en horas de la tarde, cuando se encontraba por la pastora cerca de Miraflores, se me acercaron uno de los funcionarios de este cuerpo policial y me pidieron mi cedula de identidad por lo que no tuve inconveniente en dársela y me dijeron que si quería colaborar como testigo de un allanamiento, le dije que si, también pararon a una muchacha nos montamos con ellos en una patrulla, y nos llevaron hasta un edificio que se encuentra en una calle pequeña, creo que se llama Aurora, allí ellos iban delante de nosotros y entramos a un apartamento ahí estaban tres personas, dos mujeres y un sujeto, creo que eran de origen dominicano por su forma de hablar, y los funcionarios en nuestra presencia procedieron a revisar a las dos ciudadanas, específicamente una funcionarios, al revisar al ciudadano le encontró en su bolsillo de su pantalón cuatro envoltorios de color azul de igual manera comenzaron a revisar la casa y encuentra en una mesa ubicaron seis envoltorios de color amarillo y negro, estos eran grandes, de presunta droga, la sustancia era mas oscura que la que le encontraron al ciudadano, asimismo ubicaron tres envoltorios de menor tamaño dos de color verde y uno negro, también contentivo de presunta droga , también ubicaron una aparato pequeño, me dijeron que era una balanza electrónica, varias jeringas y guantes, luego me dicen que los acompañe hasta la estación policial para rendir declaración.
Acta de entrevista tomada en fecha 03 de febrero de 2011, tomada a la ciudadana ANDRAINA DUARTE, quien entre otras cosas manifiesta que en el día hoy en horas de la tarde, nos funcionarios del CICPC, le pidieron que fuera testigo de un procedimiento, le dijo que si, y ellos le habían dicho a un muchacho moreno, se montaron con los funcionarios en una patrulla, y los llevaron hasta un edificio que se encontraba en la pastora, subimos creo que al piso 2, y entraron aun apartamento, allí estaban tres personas, dos mujeres y un hombre, los funcionaros en presencia nuestra procedieron a revisar a las dos ciudadanas, específicamente una funcionaria, al revisar al ciudadano le encontró en su bolsillo de su pantalón cuatro envoltorios de color azul de igual manera comenzaron a revisar la casa y en una mesa pequeña ubicaron seis envoltorios de color amarillo y negro, estos eran grandes, de presunta droga, la sustancia era más oscura que la que le encontraron al ciudadano, asimismo ubicaron tres envoltorios de menor tamaño dos de color verde y uno negro, también contentivo de presunta droga, también ubicaron una balanza electrónica, varias jeringas y guantes, luego me dicen que los acompañara hasta la estación policial para rendir entrevista.
Todos estos elementos de convicción los toma este Tribunal contra de los mencionados ciudadanos en los términos que ha sido expuestos, en el anterior punto por cuanto consta de actas que los ciudadanos presentados fueron detenidos bajo las circunstancias narradas en el Acta Policial de Aprehensión, todo 10 cual fue corroborado por el dicho de los testigos del procedimiento, quienes manifestaron que se les incauto la presunta sustancia estupefaciente mencionada en actas, asimismo una de las personas retenidas en este caso el ciudadano GALVA FAVIAN NELSON JUNIOR, al momento en que se le realizó inspeccipo (sic) resulto poseer una cédula falsa, por cuanto entro al país de manera ilegal y poseía la misma a los fines de poder permanecer en este país, asimismo observa este Tribunal, que si bien es cierto que la ciudadana identificada como dueña de la casa de nombre Rivera Josefa, manifestó que el material quirúrgico encontrado le pertenecía a una amiga cubana que indicaba tratamiento, no es menos cierto que de las actas no algún elemento que haga presumir como cierto el dicho de esta, al contrario se evidencia de las actuaciones que es localizado una cierta cantidad de presunta drogas, asi como material que hacen presumir la comisión el hecho punible imputado en este Acto por el Representante Fiscal, haciendo la salvedad que se inicia investigación y en ella se podrán determinar por medio del titular de la acción penal, tanto los elementos que exculpen como los que inculpen, a objeto de llegar a la búsqueda de la verdad, igualmente los hechos imputados, han sido corroborados por el Acta Policial de Aprehensión, así como las demás actuaciones que hacen presumir hasta este momento procesal, la participación de los mismos, en el ilícito investigado.
En este sentido, el Tribunal considero en decisión dictada en ese mismo acto que conforme a las circunstancia particulares del caso, que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un hecho delictivo, como lo son los delitos de DISTRIBUCIÓN MENOR…y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD…que merecen pena privativa de libertad, no estando prescritos y existiendo los suficientes elementos de convicción que hacen presumir razonablemente en cuanto a los ciudadanos…presuntamente son autores del hecho que se investiga, igualmente la ciudadana Rivera Josefa se acredito como dueña del inmueble en el cual se encuentra las evidencias de interés criminalístico, sin que hasta este momento procesal se haya podido determinar lo contrario o a quien le pertenece lo incautado, motivo por el cual se dicta en contra de los mencionados ciudadanos Medida Privativa .Judicial Preventiva de Libertad, basado en el contenido del articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código. Orgánico Procesal Penal, encontrándose latente el peligro de fuga, así como la obstaculización en la aplicación de la Justicia, dado que por la magnitud del daño causado, y además la presunción razonable del peligro de obstaculización de la investigación, al tomar en cuenta que existen testigos del procedimiento, y estando en libertad puede igualmente influir de estos testigos para cambiar la verdad de los hechos, todo lo cual hace presumir que obstaculizará el proceso que se le sigue. Es por lo expuesto que se acuerda la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los mencionados ciudadanos, conforme con el artículo 251, numerales 2° y 3°, y artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

En base a los argumentos anteriormente transcrito, este Tribunal…DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CRUZ DE LA ROA VICKY, RIVERA UBIERA JOSEFA y GALVA FAVIAN NELSON JUNIOR, por la presunta comisión de los delitos de delitos de DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el 149 segundo aparte de la Ley Especial que rige la materia, y el delito de _ USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto en el artículo 47 de la Ley de Identificación, de conformidad con el articulo 250 en sus tres ordinales y en relación con lo dispuesto en los artículos 251 numerales 2° y 3° y artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del Juez A quo).


III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Esta Sala observa que la presente investigación penal tuvo su génesis, según se desprende del Acta Policial de fecha 03 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejaron constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente a las 05:00 de la tarde, momentos en que se encontraban cumpliendo con el Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), fueron abordados por una persona que se identificó como Edgar Reiteria, quien les manifestó que en la Calle Dr. González, Edificio Aurora 1, Piso 2, Apartamento 3, La Pastora, Municipio Libertador, se encontraba una ciudadana la cual apodan “Josefina la Dominicana”, quien conjuntamente con su hija de nombre Karen, se la pasaban vendiendo drogas en el lugar, delante de niños y las personas que habitan en el mencionado edificio; para luego retirarse sin aportar otros datos de identificación por temor a futuras represalias, toda vez que dicho denunciante habita en el sector. En virtud de tal situación, los funcionarios actuantes, se trasladaron al lugar haciéndose acompañar de dos testigos, la ciudadana ANDREINA DUARTE y el ciudadano JESÚS ANDRADE, y una vez llegando al lugar avistaron a una ciudadana entrando al apartamento en cuestión, por lo que procedieron previa identificación como funcionarios de ese cuerpo policial de investigaciones, a darle la voz de alto, procediendo a entrar al inmueble el cual se encontraba abierto, y una vez adentro observaron a un ciudadano y una ciudadana, las cuales se encontraban sentadas en la sala, siendo que la ciudadana se identificó como Josefa, manifestando ser la dueña del apartamento, por lo que procedieron dos funcionarias a realizarles una inspección corporal a las dos ciudadanas presentes, no encontrándole ningún objetote interés criminalístico, asimismo, procedieron a realizarle una inspección corporal al ciudadano a quien se le logró incautar dentro de su pantalón, específicamente en su bolsillo derecho, cuatro (4) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco, tipo cebollita, contentivos de un polvo blanco de presunta cocaína. Igualmente, los funcionarios actuantes del caso, procedieron a realizar una inspección al inmueble, encontrando en la habitación principal, encima de una mesa de noche, seis (6) envoltorios elaborados en material sintético, tipo cebollita, tres de color amarillo y negro, dos de color verde y una de color negro, contentivos de un polvo de color beige de presunta heroína, asimismo, incautaron bolsas plásticas herméticas, una caja de guantes quirúrgicos, una balanza electrónica, dieciséis jeringas y treinta jelcos, dos pasaportes venezolanos, uno a nombre de la ciudadana Josefa Rivera Ubiera y el otro a nombre de la ciudadana Karen Iliana Rivera. Las personas aprehendidas quedaron identificadas como JOSEFA RIVERA UBIERA, VICKY VIMARY CRUZ DE ROA y NELSON JUNIOR GALVIA FAVIAN, este último les manifestó a los funcionarios policiales que ingresó ilegalmente al país, razón por la cual no había cedulado, haciéndoles entrega de una cédula de identidad a nombre de YANDRI JOSÉ HEREIDA; y la ciudadana antes mencionada como dueña del inmueble, les manifestó que lo encontrado en su residencia era de su hija KAREN, y que ésta se encontraba en el Estado Guárico. De la misma manera, dejaron constancia los funcionarios de investigación, que al proceder a pesar el contenido de los seis (6) envoltorios de presunta heroína, dio como resultado un peso de treinta (30) gramos y los cuatro (4) envoltorios de presunta cocaína un peso de dieciséis (16) gramos, utilizando para ello una balanza electrónica, y al realizar la prueba correspondiente de orientación a dichas sustancias ilegales, arrojaron un resultado positivo.

Por tales circunstancias anteriormente narradas, los ciudadanos JOSEFA RIVERA UBIERA, VICKY VIMARY CRUZ DE ROA y NELSON JUNIOR GALVIA FAVIAN, fueron presentados en fecha 4 de Febrero de 2011, por la Fiscal Sexta (6°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante la Jueza Décima Octava (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en Audiencia de Para Oír a los Imputados acordó la prosecución de la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373, en relación con el artículo 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo ese tribunal la precalificación de los hechos solicitada por el Ministerio Público, por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y en cuanto al ciudadano NELSON JUNIOR GALVIAN FABIAN, se le añadió el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, y en consecuencia acordó en contra de los referidos imputados de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos la Norma Adjetiva Penal.

Con ocasión de los pronunciamientos dictados el día 4 de Febrero de 2011, y publicado su auto fundado en la misma fecha, por la Jueza Décima Octava (18°) en Función de Control, la Abogada LILIANA CHACÓN DE FRANCO, Defensora Pública Penal Cuadragésimo Cuarta (44°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejerció recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 de la Ley Penal Adjetiva, toda vez que a su criterio la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad, alegando que la Juez de Control, no realizó un fundamento jurídico con el cual se pueda determinar la motivación de la declaratoria Sin Lugar de la Nulidad de la Aprehensión Policial, lo cual a su juicio se traduce como violación de los artículos 44 numeral 1, 47 y 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, aduce la recurrente que en autos no se encuentran acreditados suficientes elementos de convicción de los cuales se desprenda la participación de sus defendidos en los hechos que se le atribuyeron en la audiencia oral, realizando una serie de consideraciones dirigidas en contra del acta policial, señalando que la misma no es un elemento único y aislado de algún otro, para haber decretado la medida de coerción personal objeto de impugnación.

Ahora bien, se desprende del acta de la Audiencia Oral Para Oír a los Imputados, cursante a los folios 9 al 14 de Cuaderno de Incidencias, celebrada en fecha 4 de Febrero de 2011, ante el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que la defensa de autos al momento de tomar el derecho de palabra, solicitó lo siguiente:
“…Vista exposición del Ministerio Público, la defensa solicitad la nulidad de las actuaciones por cuanto se encuentran violentados los artículos 44.1 47 y 48 de la Constitución y paso a fundamentar la solicitud de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, consta en las actuaciones acta de fecha 03-02-11 en las cuales dejan constancia que por una denuncia de forma anónima que dijo llamarse EDGAR RETERIA, quien señala que en la apartamento 3, La Pastora, se encontraba una ciudadana vistiendo para el momento una camisa amarilla, con pantalón blujeans, la cual apodan la Dominicana, quien conjuntamente con su hija de nombre Karen se la pasan en el edificio retirándose apresuradamente con su hija, sin aportar otros datos de identificación, por lo que entran a la vivienda y se hicieron acompañar de testigos, no consta en el acta de investigación penal, razón por la cual se excepcionaron para realizar visita domiciliaria, no dejan constancia en el acta si su actuación estaba amparada en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no exponen nada en relación a ello, por lo que se violenta el artículo 47 de la Constitución, ni explican razones por las cuales prescindieron de ella y 44.1 en virtud que estos ciudadanos fueron sorprendidos en el inmueble por funcionarios fuera del ámbito legal y no están en la comisión de delito alguno, ellos presuntamente realizaron revisión del inmueble, tampoco es asi por lo que solicito la nulidad de las actuaciones, se inicia una investigación con las disposiciones legales sino es así es una investigación nula y como efecto de ello solicito la libertad sin restricciones…”

Así las cosas, una vez revisadas y analizadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala pudo evidenciar que le asiste la razón a la recurrente, en relación al punto donde señala que la Juez de la recurrida, incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto no se pronunció en relación a la solicitud de nulidad invocada por la defensa de autos, pues la Juzgadora una vez oídas todas las partes, solo se limitó a emitir los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Este Tribunal considera que por cuanto faltan diligencias por practicar, tendientes al esclarecimiento de los hechos ACUERDA que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373, en relación con el artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada al hecho por parte del Representante de Ministerio Público, por el delito de DSITRIBUCIÓN MENOR…y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD…en cuanto al ciudadano GALVIAN FAVIAN NELSON JUNIOR. TERCERO: Ha solicitado el Representante Fiscal se decrete a los ciudadanos presentados Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, a la cual se opone la defensa, este Tribunal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…de conformidad con el artículo 250 en sus tres ordinales y en relación con lo dispuesto en los artículos 251 numerales 1° y 3° y artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal…QUINTO: Líbrese oficio al Órgano Aprehensor, notificándole la presente decisión La presente decisión será fundamentada por auto separado…”

De los pronunciamientos antes transcritos, así como del auto de fundamentación, se puede evidenciar con meridiana claridad, que ciertamente como es referido por la impugnante, la decisión dictada no explica con fundamento de hechos y de derecho, las circunstancias que a juicio de la juzgadora fueron considerados para negar la petición de nulidad de la defensa, lo cual no efectuó ni en la audiencia oral celebrada al efecto, ni por auto fundado como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la referida disposición legal, señala:

“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.


En este sentido, de la norma trascrita se infiere, que los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional, deben cumplir estrictamente con las formalidades exigidas por el Legislador, a objeto que las resoluciones judiciales que sean dictadas, tengan plena validez y eficacia, toda vez que de lo contrario, las mismas serían susceptibles de nulidad, por lo que el juez deberá indicar razonadamente cada una de las circunstancias propias del caso con apoyo en las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico, para fundar tales decisiones.

Por otro lado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 554, dictada el 16-10-2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señala lo siguiente:

“…Así mismo, ha sostenido la Sala, que en aras del principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el accedo al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.


No obstante, esta Sala estima que de la decisión de Primera Instancia se extrae, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 eiusdem.

Es de importancia señalar, que de la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe valorar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.

Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a saber:

“La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio, el cual es oportuno señalar, a propósito del caso que nos ocupa:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…”

En el proceso sub examine, esta Alzada pudo evidenciar que el Juez A quo al momento de decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró lo siguiente:

En primer lugar, estableció la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto a las ciudadanas JOSEFA RIVERA UBIERA y VICKI VIMARY CRUZ DE ROA; y en cuanto al ciudadano NELSON JUNIOR GALVIAN FABIAN, el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, dejando constancia que dicha aprehensión, fue practicada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud del señalamiento de un ciudadano que se identificó como EDGAR REITERIA, quien les manifestó que en la Calle Dr. González, Edificio Aurora 1, Piso 2, Apartamento 3, La Pastora, Municipio Libertador, se encontraba una ciudadana la cual apodan “Josefina la Dominicana”, quien conjuntamente con su hija de nombre Karen, se la pasaban vendiendo drogas en el lugar, delante de niños y las personas que habitan en el mencionado edificio, haciéndose acompañar por dos testigos, la ciudadana ANDREINA DUARTE y el ciudadano JESÚS ANDRADE, quienes observaron el procedimiento realizado, y logrando incautarle al primero de los imputados mencionados, específicamente en su bolsillo derecho, cuatro (4) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco, tipo cebollita, contentivos de un polvo blanco de presunta cocaína y en el interior del inmueble, específicamente en la habitación principal, encima de una mesa de noche, seis (6) envoltorios elaborados en material sintético, tipo cebollita, tres de color amarillo y negro, dos de color verde y una de color negro, contentivos de un polvo de color beige de presunta heroína, asimismo, incautaron bolsas plásticas herméticas, una caja de guantes quirúrgicos, una balanza electrónica, dieciséis jeringas y treinta jelcos, dos pasaportes venezolanos, uno a nombre de la ciudadana Josefa Rivera Ubiera y el otro a nombre de la ciudadana Karen Iliana Rivera.

En segundo lugar, acreditó la concurrencia los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido a juicio de este Tribunal Colegiado, el Acta de Investigación Penal de fecha 3 de Febrero de 2011, cursante a los folios 1 y 2 del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Inspección Técnica, cursante a los folios 8 y 9, fijaciones fotográficas de la droga incautada, así como el acta de entrevista, cursante al folio 11 del mismo expediente original, rendida por el testigo ciudadano ANDRADE EDUARDO, y el acta de entrevista, cursante al folio 12, rendida por la testigo ciudadana ANDREINA DUARTE, son concordantes, y no como lo quiere hacer ver la defensa que sólo consta en autos el acta policial, toda vez que de la revisión de las actuaciones esta Alzada logró evidenciar pluralidad de elementos de convicción de los cuales se desprenden todas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos.

Es evidente, que los elementos de convicción antes referidos y tomado en consideración por el Juez de la Primera Instancia, fueron valorados correctamente a los fines de decretar en contra de los imputados de autos, la medida de coerción personal, ya que existen fundadas sospechas de sus participación en la comisión del delito que se les imputó en la audiencia de presentación de imputados; al respecto, debe advertirse al recurrente que de conformidad con la Ley Adjetiva que nos rige, los fundados elementos no pueden estar circunscriptos a la cantidad, sino a la calidad del elemento de donde se pueda desprender la intervención del imputado, que en el presente caso, además del acta policial, existen los dichos de dos testigos, quienes son contestes en indicar que al ciudadano NELSON JUNIOR GALVIAN FABIAN, le fe incautado de su bolsillo derecho del pantalón, cuatro (4) envoltorios de presunta cocaína y en la habitación principal del inmueble, encima de una mesa de noche, seis (6) envoltorios presunta heroína, así como, bolsas plásticas herméticas, una caja de guantes quirúrgicos, una balanza electrónica, dieciséis jeringas y treinta jelcos, dos pasaportes venezolanos, uno a nombre de la ciudadana Josefa Rivera Ubiera y el otro a nombre de la ciudadana Karen Iliana Rivera , tales elementos de convicción se constituyen como suficientes en esta etapa inicial del proceso en contra del imputado de autos.

Sin embargo, por cuanto de la decisión recurrida, se evidencia que la Juez Décima Octava (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, incurrió en el vicio de inmotivación, por haber dictado una resolución judicial sin haber establecido en el respectivo fundamento de la solicitud de nulidad invocada por la defensa, inobservando de esta manera la norma establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que el efecto jurídico inmediato que produce tal inobservancia es la nulidad del acto; es por lo que esta Sala considera, que el pronunciamiento en cuestión es susceptible de nulidad y atendiendo al principio general referido en el artículo 190 eiusdem, que indica que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en la Ley procedimental, se estima, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Nulidad del pronunciamiento dictado por la Juez de Control, dejando subsistente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos JOSEFA RIVERA UBIERA, VICKI VIMARY CRUZ DE ROA y NELSON JUNIOR GALVIAN FABIAN; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 en relación con el artículo 191 ambos de la Ley Penal Adjetiva.

En este sentido, por cuanto corresponde a los jueces de Control hacer respetar las garantías procesales a los fines de obtener una tutela judicial efectiva, y entre otras atribuciones decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, y siendo que tales medidas, como ya se dijo deben estar debidamente fundadas, estima esta Sala Colegiada con apoyo en lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso, que lo procedente es ordenar que un Juez en Función de Control distinto al que dictó la decisión recurrida, conozca de la presente causa.

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que la decisión recurrida fue dictada por el Juez A quo, en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LILIANA CHACÓN DE FRANCO, Defensora Pública Penal Cuadragésimo Cuarta (44°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSEFA RIVERA UBIERA, VICKI VIMARY CRUZ DE ROA y NELSON JUNIOR GALVIAN FABIAN, plenamente identificados en autos, en consecuencia, se declara la Nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 en concordancia con el artículo 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en audiencia para oír a los imputados, celebrada el 4 de Febrero de 2011, por la Juez Décima Octava (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial. Se ordena la celebración de una nueva audiencia para oír a los imputados, por un Juez de Control distinto al que dictó la decisión recurrida, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, y una vez oídos los alegatos de las partes, se pronuncie en relación a la solicitud de nulidad de la aprehensión realizada por la defensa de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LILIANA CHACÓN DE FRANCO, Defensora Pública Penal Cuadragésimo Cuarta (44°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSEFA RIVERA UBIERA, VICKI VIMARY CRUZ DE ROA y NELSON JUNIOR GALVIAN FABIAN, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se declara la Nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 en concordancia con el artículo 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en audiencia para oír a los imputados, celebrada el 4 de Febrero de 2011, por la Juez Décima Octava (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia para oír a los imputados, por un Juez de Control distinto al que dictó la decisión recurrida, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, y una vez oídos los alegatos de las partes, se pronuncie en relación a la solicitud de nulidad de la aprehensión realizada por la defensa de autos.
Publíquese, regístrese, y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

LA JUEZA LA JUEZA

DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCÍA
(PONENTE)

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCEI


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCEI

EXP Nº 2575
EDMH/SA/GG/ICV/jec.-