REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º
CAUSA N° 2560
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: Octavio Cabrera Amaral, quien en vida era Venezolano, nacido en Caracas, estado civil casado, comerciante, residenciado en Calle 4, Quinta San Judas Tadeo, Urbanización Colinas de Vista Alegre, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-1.845.208.
FISCAL DECIMO MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Samuel Alfonso Acuña Lara
VÍCTIMA: Manuel Rodríguez Carrillo, asistido por el Abogado Virgilio Acosta.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo, en su carácter de victima, asistido por el Abogado Virgilio Acosta, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Octavio Cabrera Amaral, conforme al artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 11 de febrero de 2011, tal como consta al folio 202 de la presente causa, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma fecha se designó ponente a quien suscribe.
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2011, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.
Así mismo el día 10 de marzo de 2011, se llevó a cabo la audiencia contemplada en el artículo 456 de la Norma Adjetiva Penal.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
Riela a los folios 88 al 97, de la pieza siete de la presente causa, escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo, asistido por el Abogado Virgilio Acosta, en el que manifiesta que apela en base a lo establecido en los artículos 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el recurrente que solicitó en fechas 10 de Junio de 2005, 14 de Marzo 2006, 18 de septiembre de 2006, 19 de octubre de 2006, al Ministerio Público una serie de diligencias, por cuanto la denuncia realizada por su persona así como de las declaraciones de los ciudadanos Manuel Santalla Gato, José Gato Gómez y Julio Cesar Aguilar, que los referidos ciudadanos tenían pleno conocimiento de los retiros fraudulentos realizados, y por lo tanto son cómplices de dicho fraude continuado y en cuanto al ciudadano Julio Cesar Aguilar este fungía como cómplice necesario el ciudadano Octavo Cabrera Amaral, que de estas actuaciones las conocían los socios José Gato Gómez y Manuel Santalla Gato, tal como se desprende de sus declaraciones.
Aseverando el apelante que el acto conclusivo terminó a finales del año 2009, habiéndose dictado auto de imputación contra Octavio Cabrera Amaral, el 8 de Julio de 2005, dejando transcurrir entre la Fiscalía Décima y Duodécima cinco años para presentar el acto conclusivo, siendo que la Fiscalía Décima del Ministerio Público no se ha pronunciado en contra de los presuntos cómplices y el coautor de los delitos cometidos por el fallecido Octavio Cabrera Amaral, por cuanto se desprende que puede existir un conjunto de hecho punibles, es decir un concurso real de delitos, como serían Estafa Continuada, Fraude y Apropiación Indebida Calificada y Continuada, que por esas razones es que apela de la decisión que decretó el sobreseimiento dictado a favor del ciudadano Octavio Cabrera Amaral en fecha 10 de Marzo de 2010, y solicita se ordene la continuación del proceso en contra de los otros sujetos, presuntos cómplices y coautores de los hechos.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo no fue ejercido.
CAPITULO V
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 10 de Marzo de 2010, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, profirió decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento (folios 74 al 80 de la pieza 7):
”Corresponde a este Juzgado pronunciarse con respecto al escrito presentado en fecha 12-01-2009 por el DR. SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 del artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa N° 26-C-13.052-09, nomenclatura de este Tribunal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, causa seguida en contra del ciudadano OCTAVIO CABRERA AMARAL, por la comisión del delito de DEFRAUDACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 2 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo, titular de la cédula de identidad N° 6.141.913, mediante el cual solicita sea declarado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 ordinal 1 ejusdem y 103 del Código Penal, es por lo que a los fines de decidir este Tribunal previamente observa:
LOS HECHOS
La causa se inició en fecha 30 de Marzo de 2005, en virtud de Denuncia Común de fecha 30 de Marzo de 2005, interpuesta ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.141.913, quien entre otras cosas expuso: “…a los fines de denunciar al ciudadano OCTAVIO CABRERA AMARAN, quien desvió desde el año 2000, dinero perteneciente a la empresa Carrosan C.A. de la cual era socio con un 25% de las acciones y existen una gran cantidad de cheques y depósitos desviados pertenecientes a la empresa Carrosan a la cuenta de OCTAVIO CABRERA AMARAL y hasta la presente fecha no he recibido dinero alguno… cursa al folio 1 de la primera pieza.
Acta de entrevista de fecha 29 de Abril de 2005, tomada al ciudadano JULIO CESAR AGUILAR MEJIAS, ante la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… cursa al folio 36 de la primera pieza.
Acta de entrevista de fecha 29 de Abril de 2005, tomada al ciudadano JUAN CARLOS GATO SERANTES, ante la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…cursa al folio 40 de la primera pieza.
Acta de entrevista de fecha 29 de Abril de 2005, tomada al ciudadano MANUEL GERARDO SANTALLA PEÑALOZA, ante la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… cursa al folio 43 de la primera pieza.
Acta de entrevista de fecha 29 de Abril de 2005, tomada al ciudadano SANTALLA GATO MANUEL, ante la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… cursa al folio 46 de la primera pieza.
Acta de entrevista de fecha 29 de Abril de 2005, tomada al ciudadano GATO GOMEZ JOSE, ante la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…cursa al folio 71 de la primera pieza.
Comunicación de fecha 08 de Junio de 2005, emanada de la entidad bancaria CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, en la cual informan que la cuenta de Fondos de Activos Líquidos número 758-00280-8, se encuentra actualmente eliminada por el sistema desde la fecha 09-11-2002 y registra como titulares a los ciudadanos OCTAVIO CABRERA AMARAL… y MANUEL RODRIGUEZ CARRILLO, folio 109 de la primera pieza.
Comunicación de fecha 14 de octubre de 2005, emanada del BANCO EXTERIOR, mediante la cual informan que efectivamente se realizó el pago del cheque N° 67611650 en fecha 09 de Mayo de 2001 a nombre de Carrosan C.A., por Bs. 200.000,oo, así mismo en relación al cheque N° 67611635 por Bs. 300.000,oo notifican que para el período comprendido de Enero a Diciembre de 2001, no se evidencia pago del mismo. Cursa al folio 137 de la primera pieza.
Acta de entrevista de fecha 12 de Diciembre de 2005, tomada a la ciudadana ZULEIMA DEL ROSARIO SANTALLA PEÑALOZA… ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…cursa al folio 215 de la primera pieza.
Acta de entrevista de fecha 12 de Diciembre de 2005, tomada a la ciudadana CARMEN MERCEDES PEREZ DE CABRERA… … ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…cursa al folio 217 de la primera pieza.
Experticia Contable N° 1923 de fecha 23-08-2007, practicada por los funcionarios YOLIBETH TOVAR y YURAIMA GARCIA, expertas contables adscritas a la División de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la Sociedad mercantil CARROSAN… cursa al folio 34 de la pieza 6.
Acta de entrevista de fecha 30 de marzo de 2009, tomada al ciudadano FRANCISCO MANUEL RODRIGUEZ PEREZ… ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…cursa al folio 1 de la pieza 10.
Copia certificada emanada del Registrado Mercantil Segundo del Distrito Capital, referente al expediente N° 40474, perteneciente a la empresa CARROSAN C.A., en fecha 13-08-2008… cursa al folio 39 de la pieza 10.
Copia certificada del acta de asamblea de fecha 04-01-2007, inscrita ante el Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 28/11/2007, perteneciente a la empresa CARROSAN C.A… cursa a los folios 116 y siguientes de la pieza 9.
En fecha 07 de Julio de 2009 se presentó acusación formal contra el ciudadano OCTAVIO CABRERA AMARAL por la comisión del delito de DEFRAUDACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 2 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo, cursa al folio 1 de la pieza 11.
En fecha 21 de septiembre de 2009, el ciudadano Manuel Carrillo consigna ante la Representación Fiscal copia certificada del Acta de Defunción emanada de la Oficina de Registro Civil de la Policlínica Metropolitana, Baruta donde deja constancia que el ciudadano OCTAVIO CABRERA AMARAL, fallece a consecuencia de SOC Sepsis, Endocarditis Bacteriana, Enfermedad Valvular Matrial, en fecha 30-01-2009, cursa al folio 34 de la pieza N° 11.
EL DERECHO
Ahora bien, se evidencia que la causa se inició en fecha 30/03/2005, mediante denuncia común realizada por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 6.141.913, por ante la (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano OCTAVIO CABRAL AMARAL, por la comisión del delito Contra la Propiedad, en virtud del desvío de dinero perteneciente a la empresa Carrosan C.A., desde una cuenta aperturaza en el Banco Corp Banca, cuenta FAL N° 037580002808, que pertenecía a la empresa CARROSAN C.A., y cuyos fondos eran movilizados individualmente por el ciudadano OCTAVIO CABRAL AMARAL hacia una cuenta que tenía dicho ciudadano en otra entidad bancaria.
De la investigación, surgieron plurales indicios de la posible responsabilidad penal del ciudadano OCTAVIO CABRAL AMARAL demostrado con las actuaciones practicadas por los funcionarios de la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tales como:
1.- Experticia Contable N° 1923 de fecha 23-08-2007, practicada por los funcionarios YOLIBERT TOVAR y YURAIMA GARCIA, expertas contables adscritas a la División de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la sociedad mercantil CARROSAN C.A. 2.- Copia certificada del acta de asamblea de fecha 04-01-2007, inscrita ante el Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 28/11/2007 perteneciente a la empresa CARROSAN, C.A., expediente N° 40474. 3.- Copia certificada emanada del Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital, referente al expediente N° 40474, perteneciente a la empresa CARROSAN C.A. emanada de la referida oficina en fecha 13/08/2008 en la cual se agrega el oficio N° 2004-0448, de fecha 05-03-2004 emanado del Juzgado 4 de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 12-617. 4.- Así como las declaraciones de los testigos: 1.- ZULEIMA DEL ROSARIO SANTALLA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° V-6.098.613, 2.- FRANCISCO MANUEL RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.881.493.- 3.- CARMEN MERCEDES PEREZ DE CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-1.898.609, 4.- GATO GOMEZ JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-12.069.764, 5.- SANTALLA GATO MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-2.114.043. 6.- JULIO CESAR AGUILAR MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-2.976.123, 7.- JUAN CARLOS GATO SERANTES, titular de la cédula de identidad N° V-12.069.764, 8.- MANUEL GERARDO SANTALLA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° V-10.338.955, motivo por el cual el Ministerio Público imputó al ciudadano OCTAVIO CABRAL AMARAL, en fecha 07-07-2005, por la comisión del delito de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 462, ordinal 2 del Código Penal y en fechas 07-07-2009 presentando formal acusación.
Ahora bien, cursa en autos copia certificada del Acta de Defunción emanada de la Oficina de Registro Civil de la Policlínica Metropolitana, Baruta donde deja constancia que el ciudadano OCTAVIO CABRERA AMARAL, fallece a consecuencia de Shock Septico Sepsis, Endocarditis Bacteriana, Enfermedad Valvular Matrial, en fecha 30-01-2009, en virtud de lo cual y a tenor de lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 en relación con el artículo 48 ordinal 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por el Representante del Ministerio Público y decretar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, debido a la muerte del imputado. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este TRIBUNAL VIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano OCTAVIO CABRERA AMARAL, quien en vida era venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 5-08-1935, de 73 años de edad, de estado civil casado, profesión y oficio comerciante, domiciliado en Calle 4, Quinta San Judas Tadeo, distrito capital, Urbanización Colinas de Vista Alegre, Municipio Libertador, Caracas, hijo de José María Cabrera Ratia, (f) y de Albertina Amaral de Cabrera, y titular de la cédula de identidad N° 1.845.208, en perjuicio del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.141.913, por cuanto ha operado la extinción de la Acción Penal, conforme al artículo 102 del Código Penal y de conformidad con el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
El recurrente en su escrito expone que frente a la muerte del ciudadano Octavio Cabrera Amaral, quien se encontraba acusado por el delito de Defraudación en Grado de Continuidad previsto y sancionado en el articulo 464 ordinal 2 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal vigente, para al momento de ocurrir los hechos, el tribunal vigésimo sexto de control del área metropolitana de Caracas decretó el sobreseimiento de la causa, sin que el ministerio público emitiera pronunciamiento alguno en cuanto a la participación de los ciudadano Manuel Santalla Gato y José Gato en el hecho delictivo por él denunciado, exponiendo lo siguiente: “… Es por lo que procedo apelar de la decisión de sobreseimiento dictada a favor de OCTAVIO CABRERA AMARAL, por fallecimiento de este, decisión de fecha 10 de marzo de 2010. Solicito a la Corte de Apelaciones que conozca de esta Apelación, que ordene la continuación del proceso en contra de los otros sujetos, presuntos cómplices y coautores de los hechos; y a tales fines, ordene remitirse el expediente a la fiscalia correspondiente…”
Que en fecha 13 de julio de 2009, fue interpuesta acusación fiscal por el delito de Defraudación en Grado de Continuidad previsto y sancionado en el articulo 464 ordinal 2 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal vigente para al momento de ocurrir los hechos, en contra del ciudadano Octavio Cabrera Amaral, quedando asignada la causa objeto de estudio previa distribución al tribunal vigésimo sexto de primera instancia en funciones de control del área Metropolitana de Caracas.
Que el día 12 de enero de 2010, fue presentada solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Octavio Cabrera Amaral, por parte de la fiscalia décima del ministerio público de la circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, por haber operado la extinción de la acción penal de conformidad a lo previsto en el artículo 103 del código Penal y 318 numeral 3 en concordancia con el articulo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 10 de marzo de 2010, el tribunal vigésimo sexto de primera instancia en funciones de control del área Metropolitana da Caracas, mediante auto fundado decreto el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano Octavio Cabrera Amaral, por haber operado la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el articulo 103 del código Penal y el articulo 318 numeral 3 en concordancia con el articulo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, examinadas las actuaciones de la causa signada con el nro 13052-09, se cerciora esta Alzada, que efectivamente el día 10 de marzo de 2010, el tribunal vigésimo sexto de primera instancia en funciones de control del área metropolitana da Caracas, decreto el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano Octavio Cabrera Amaral, por extinción de la acción penal de conformidad a lo contemplado en el articulo 103 del Código Penal y el articulo 318 numeral 3 en concordancia con el articulo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa solicitud fiscal de fecha 12 de enero de 2010, por haber quedado acreditada la muerte del referido ciudadano tal como se desprende del acta de función inserta del folio 34 al 35 de la pieza nro 11.
Articulo 103 del Código Penal dispone:
“La muerte del procesado extingue la acción penal...”
Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal contempla:
Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado…osmisis”
Artículo 318 ejusdem. El sobreseimiento procede cuando:
Osmisis…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…. Osmisis.
En la enciclopedia jurídica Opus, Pág. 398, en sus cometarios sobre la muerte señala que:
“…Para probar la muerte, el medio legal por excelencia es la partida de defunción, a falta de esta la correspondiente es la sentencia supletoria...”
En complemento de todo lo antes expuesto se transcribe fragmento de sentencia nro 2462, de fecha 01 de agosto de 2005, emanada de la Sala Constitucional de nuestro mas Alto Tribunal de la República, la cual dispuso lo siguiente:
“…Resulta imperioso para esta Sala, destacar el contenido del auto accionado, es decir, aquél dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el 29 de noviembre de 2001, en el cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al imputado, ciudadano Luis Ceballos Mota, e inadmisible la acusación presentada por la vindicta pública, en base a las siguientes consideraciones…”
“…. Ahora bien, de la lectura de la causal invocada por el Juzgado de Control se desprende, que la misma está referida a cuando “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, en el entendido de que el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como tampoco se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Asimismo, cuando sean acreditadas circunstancias que haga inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida (vid. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal de Erick Lorenzo Pérez Sarmiento. Cuarta Edición. Pág. 351)…”
Luego del análisis de la decisión proferida en fecha 10 de marzo de 2011, así como de la normativa sustantiva y adjetiva penal citada, concluye indudablemente esta Alzada que lo procedente en el caso sub judici, era la declaratoria del sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano Octavio Cabrera Amaral, por extinción de la acción penal de conformidad a lo previsto en el articulo 103 del Código Penal y el articulo 318 numeral 3 en concordancia con el articulo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose ajustado a derecho el pronunciamiento cuestionado y en virtud de ello se confirma la decisión impugnada. Así se declara.
Por otra parte el recurrente solicita a esta Corte de Apelaciones ordene la continuación del proceso en contra “…de los otros sujetos, presuntos cómplices y coautores de los hechos…”
Así pues, se constata en la pieza nro 5, inserto del folio 61 al 63, de la causa principal escrito dirigido por el ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo, al fiscal décimo primero del ministerio público del área Metropolitana de Caracas, del que se desprende su voluntad de ampliar denuncia, la cual fue realizada en los siguientes términos: “…En tal virtud, es que hoy vengo a solicitarle que la investigación que se esta realizando, se extienda a la actuación del OFFICE- boy (sic) JULIO AGUILAR, y los demás integrantes de la junta Directiva (sic), ciudadanos MANUEL SANTALLA GATO y JOSÉ GATO GÓMEZ, quienes tenían conocimiento de las actuaciones del presidente de la compañía, OCTAVIO CABRERA AMARAL, en relación a la cuenta FAL ya indicada, y cuyas identificaciones constan en el expediente abierto al efecto…”
En tal sentido considera esta Sala citar los criterios jurisprudenciales siguientes:
Sentencia nro 353, de fecha 14-07-09, con ponencia de la Magistrada Dra. Rosa Mármol de León, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que indica:
“…La Sala informa al referido ciudadano que el Ministerio Público es el encargado de la principal defensa de los derechos de las víctimas (artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal), y en tal virtud debe dirigirse a dicha entidad a fin de verificar el estado de la denuncia por él presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 120.2 del Código Orgánico Procesal Penal y 34.4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en caso de mora injustificada, acudir a los superiores correspondientes dentro de dicho organismo, en este caso, el fiscal superior de la jurisdicción.
… Así mismo acota la Sala, que quien se considere víctima en un proceso penal, puede dirigirse a los centros de atención a las víctimas ubicados en las oficinas del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece:
“Artículo 85. La oficina de atención a las víctimas prestará servicios de protección, asesoría, apoyo, información y educación de sus derechos para garantizar su correcta y oportuna intervención en el proceso penal “..
Expediente Nro 09-0945, de fecha 05 de marzo de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el que se expreso lo siguiente:
“…Por último, alegó la parte actora que la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas basó su decisión en la doctrina del monopolio de la acción penal del Ministerio Público, considerando que ningún Tribunal de la República puede ordenar a ese órgano que “…acuse a tal o cual persona”, lo que quedó seriamente cuestionado en la sentencia “…No. 3267, dictada por la Sala Constitucional en el caso VIPROCA”.
Por su lado, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, al considerar que el Juez de Primera Instancia en lo Penal se arrogó el rol del Ministerio Público cuando declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa técnica del ciudadano Jesús Amado Muñoz Villegas, y no analizar si la acusación fiscal, que fue admitida por el Juez de Control, “…arrojaba elementos para fundar una sentencia de condena en contra del ciudadano acusado”.
Ahora bien, observa esta Sala que en el vigente proceso penal de corte acusatorio, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que son atribuciones del Ministerio Público ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere la necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. La anterior disposición constitucional es desarrollada por el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, y una de las excepciones establecidas en la ley se refiere que al ejercicio de la acción penal en el procedimiento que se inicia a instancia de parte agraviada.
Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República.
En efecto, la magistratura o autonomía vertical tiene como parámetro a tomar en cuenta la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, toda vez que todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía o magistratura horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.
En torno a la autonomía del Ministerio Público, la Sala, en la sentencia N° 1747, del 10 de agosto de 2007 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), asentó lo siguiente:
Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.
En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”.
Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio”.
De manera que, a juicio de la Sala Constitucional ningún Tribunal de la República puede obligar al Ministerio Público para que acuse a un determinado ciudadano, o, bien, concluya la investigación de cierta manera, toda vez que dicho órgano goza plenamente de autonomía funcional.
En consecuencia, esta Sala Constitucional considera que el alegato de la parte actora, referido a que se obligue, a través de una decisión judicial, a que el Ministerio Público acuse al ciudadano Aníbal José Palacios Ruíz, como mecanismo de defensa del quejoso de autos, no es procedente en derecho….”
El artículo 14 de la Constitución Española sobre el Ministerio Fiscal señala:
“…El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurará ante estos la satisfacción del interés social…”
En nuestro ordenamiento jurídico, impera un sistema de corte acusatorio en el que la acción penal se encuentra reservada exclusivamente al ministerio público, pues nuestra Carta Magna en su artículo 285 numeral 3 contempla: Son atribuciones del Ministerio Público:…” 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o a las autoras y demás participante, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”, en tanto que en el ordinal 14 del articulo 108 de la norma adjetiva penal entre su facultades se le encomendó “…velar por los intereses de la victima en el proceso…” , así como en el ordinal 4 del articulo 134 de la Ley Orgánica del Ministerio público que prevé la responsabilidad de: “…Atender las solicitudes de la victima y procurar que sean informadas acerca de sus derechos, con arreglo del Código Orgánico Procesal Pena…” por lo que mal puede esta Alzada penal ordenar la continuación del proceso a los ciudadano señalados por el recurrente tal como lo requirió en su escrito en el cual en reiteradas oportunidades cuestiona el desarrollo de la investigación llevada, al exponer entre otras cosas: “… En virtud pues, ciudadano juez de que la Fiscalía Décima del Ministerio Público no se ha pronunciado en contra de los presuntos cómplices y coautor de los delitos cometidos por el fallecido OCTAVIO CABRERA AMARAL…” , ya que la luz de las normativas que rigen nuestro proceso penal, y de los postulados jurisprudenciales esta instancia judicial no es la concebida para tal proceder, por encontrarse esta labor particularmente conferida a la vindicta pública, Asi de se declara.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo, en su carácter de victima, asistido por el Abogado Virgilio Acosta, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Octavio Cabrera Amaral, conforme al artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 103 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)
ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2560