REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 24 de marzo de 2011
200º y 152º
JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 2584
PENADO: DIELINGEN LOZADA ANDRES ELOY
VICTIMA: ANTONIO JOSE NAGEN ABRAHAM
DELITO: SECUESTRO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Gabriela Martínez Vila, en su carácter de representante judicial del ciudadano Antonio José Nagen Abraham, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que otorgó al ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada la libertad condicional como Medida Humanitaria, de conformidad con los artículos 43, 46, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 479 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17FEB2011, dictó el siguiente pronunciamiento:
“OTORGA al ciudadano ANDRES ELOY DIELINGER LOZADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.386.000, estado civil divorciado, natural de Valencia Estado Carabobo, de profesión y oficio comerciante, residenciado en la Urbanización el Trigal Viejo, calle Uslar, Quinta los Zerpa, Valencia Estado Carabobo, hijo de ANDRES DIELINGER GONZALEZ (f) y de HILDA LOZADA (v); la LIBERTAD CONDICIONAL como MEDIDA HUMANITARIA de conformidad con los artículos 43, 46, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 479 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa al folio 146 de la pieza 12 de las actuaciones originales que la Abogada María Gabriela Martínez Vila, representante judicial del ciudadano Antonio José Nagen Abraham, posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, en fecha 28 de febrero de 2011, la abogada Abogada María Gabriela Martínez Vila, representante judicial del ciudadano Antonio José Nagen Abraham, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el tribunal a-quo, que cursa al folio 184 de la incidencia, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente fundamenta el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 ordinal 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 23 de la pieza 3 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….) 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
(…) 7. Las señaladas expresamente por la ley.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 447 ordinales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto la abogada María Gabriela Martínez Vila, en su carácter de representante judicial del ciudadano Antonio José Nagen Abraham, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que otorgó al ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada la libertad condicional como Medida Humanitaria, de conformidad con los artículos 43, 46, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 479 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En relación a las actuaciones procesales promovidas por los Abogados Pedro Miguel Castillo, Luís Edmundo Arias y Rafael de Jesús Pacheco, actuando como defensores del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, en la oportunidad de dar contestación al recurso de apelación interpuesto, señaladas como: actas procesales contenidas en el expediente singando con el N° 1667-10, las cuales corresponden a dictámenes profesionales practicados al ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, pieza N° 36, folios 3, 4, 5, 24, 45, 46, 47 y 48; Pieza N° 37, Folios 208, 253, 264, 286, 288, 289, 290 y 291; Pieza 38, folios 7, 39, 241, 242, 268, 269, 276, 284 y 286; Pieza 39, Folios 2, 5, 6, 8, 47, 48, 49, 50, 51, 60, 89, 103, 109, 127, 152, 153, 161, 162, 163, 164, 187 y 187 vto, esta Sala las ADMITE por haber sido ofertadas en la debida oportunidad y hallarse efectivamente insertas en las actuaciones bajo examen. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los órganos de prueba, referidos a los testimoniales de los ciudadanos: 1.- Maria Mercedes Berthé Espinoza de Heredia, Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público; 2.-Marcos Salmerón, Médico Forense Experto Profesional I; 3.- Anunziata D´Ambrosio, Médico Forense Experto; 4.- José Rafael Carrillo Márquez, Sub Director del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo; 5.- Ihiran Pirela, Médico residente de Neurología del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo; 6.- Simón F. Tovar, Jefe del Departamento de Cardiología del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo; 7.- Ysaías Pastor Figueroa, Médico residente de Neurología y Neurocirugía del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo; 8.- Maria Kecskemeti, Médico Forense Presional Especialista III; 9.- Minerva Barrios, Médico Forense, Experto profesional IV; 10.- Augusto Soto Aguirre, Experto Profesional IV; 11.- José Leonardo González, Médico residente del Internado Judicial Rodeo I; 12.- Orlando Fernández Diez, Médico tratante del Hospital Metropolitano del norte de Valencia; 13.- Cecilio Herrera, Director del Penal Rodeo I. Esta Sala constata que la parte promovente al establecer la utilidad y pertinencia de las pruebas promovidas señalo que tenia por finalidad demostrar el estado de “Agravamiento progresivo” del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, así como su estado actual a través de las actividades profesionales que han desarrollado en relación con la condición médica del penado de autos para ser interrogados por las partes y por esta Alzada.
El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la procedencia de las pruebas en esta instancia dispone:
“… Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia
En relación a lo argumentado por los referidos profesionales del derecho se hace necesario para esta Corte indicar sentencia nro 307, de fecha 01 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la se refirió lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo y último aparte establece lo siguiente: “… Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente precintado…”. (Resaltado de la Sala).
Como corolario de lo anterior, esta Sala de manera reiterada ha expresado respecto a la promoción de pruebas en la apelación lo siguiente: “... se puede verificar la promoción de pruebas en la fase de apelación cuando el motivo o fundamento de dicho recurso sea la violación de un precepto legal que constituya un defecto de procedimiento, materializado en el juicio oral. Igualmente, se puede colegir del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo es posible el ofrecimiento de pruebas, bien sea el medio de reproducción o, en su defecto, la prueba testimonial, para respaldar el alegato de defecto de procedimiento sobre la forma como se celebró el acto y que estuviere en contraposición a lo que aparezca reflejado en el acta del debate o en la sentencia...”.
En el presente caso, se advierte que el objetivo que tenía la impugnante al promover las pruebas, no era el de comprobar un defecto de procedimiento, ocurrido durante el juicio (único supuesto en el cual es viable el promover pruebas para sustentar el recurso de apelación) sino probar la existencia de un hecho punible, vale decir pretendía que la recurrida las apreciara y valorara, para que luego procediera a establecer o fijar hechos, lo cual, en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está prohibido a las Cortes de Apelaciones, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al juez de juicio…”
En tal sentido en consideración a lo antes expuesto estas jurisdicicente aprecian que el contenido del artículo 453 de la Norma Adjetiva Penal, así como lo comentado en la cita jurisprudencial transcrita son claros al señalar que en esta fase sólo se admiten pruebas a los fines de constatar un defecto de procedimiento en la realización del debate, por tal motivo no entra a conocer las pruebas ofrecidas. Asi se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 447 ordinales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Gabriela Martínez Vila, en su carácter de representante judicial del ciudadano Antonio José Nagen Abraham, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que otorgó al ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada la libertad condicional como Medida Humanitaria, de conformidad con los artículos 43, 46, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 479 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a las actuaciones procesales promovidas por los Abogados Pedro Miguel Castillo, Luís Edmundo Arias y Rafael de Jesús Pacheco, actuando como defensores del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, en la oportunidad de dar contestación al recurso de apelación interpuesto, señaladas como: actas procesales contenidas en el expediente singando con el N° 1667-10, las cuales corresponden a dictámenes profesionales practicados al ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, pieza N° 36, folios 3, 4, 5, 24, 45, 46, 47 y 48; Pieza N° 37, Folios 208, 253, 264, 286, 288, 289, 290 y 291; Pieza 38, folios 7, 39, 241, 242, 268, 269, 276, 284 y 286; Pieza 39, Folios 2, 5, 6, 8, 47, 48, 49, 50, 51, 60, 89, 103, 109, 127, 152, 153, 161, 162, 163, 164, 187 y 187 vto, esta Sala las ADMITE por haber sido ofertadas en la debida oportunidad y hallarse efectivamente insertas en las actuaciones bajo examen. TERCERO: Esta Sala constata que la parte promovente al establecer la utilidad y pertinencia de las pruebas promovidas señalo que tenia por finalidad demostrar el estado de “Agravamiento progresivo” del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, así como su estado actual a través de las actividades profesionales que han desarrollado en relación con la condición médica del penado de autos para ser interrogados por las partes y por esta Alzada. En tal sentido en consideración a lo antes expuesto estas jurisdicicente aprecian que el contenido del artículo 453 de la Norma Adjetiva Penal, así como lo comentado en la cita jurisprudencial transcrita son claros al señalar que en esta fase sólo se admiten pruebas a los fines de constatar un defecto de procedimiento en la realización del debate, por tal motivo no entra a conocer las pruebas ofrecidas.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DRA. SONIA ANGARITA
DRA. GRACIELA GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2584