REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 2589
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA.


En fecha 22 de Marzo de 2011, fueron recibidas en esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ y ALFREDO LEONARDO PÉREZ, Fiscal y Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, el cual fundamentan conforme al artículo 447 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra del pronunciamiento proferido en fecha 11 de Febrero de 2011, por el Juez Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud realizada por el Abogado DOMINGO A. FLEITAS, en su carácter de defensor del ciudadano CÉSAR ANTONIO RODRÍGUEZ BÁRCENAS, relativa a que se sustituyera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del aludido ciudadano, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso de apelación, el Juez de Control emplazó al Abogado DOMINGO A. FLEITAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, se desprende que el mismo dio contestación al mencionado recurso, remitiéndose las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, por lo que se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.
En fecha 25 de Marzo de 2011, esta Sala dictó auto, en el cual se acordó remitir el cuaderno de incidencias al Tribunal A-quo, con la finalidad de que se subsanaran las omisiones señaladas en el mismo, y una vez corregido, remitirlo nuevamente a este Despacho con las demás actuaciones originales.

En fecha 29 de Marzo de 2011, el Juez Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, libró oficio N° 19C-477-11, mediante el cual remitió las actuaciones originales de la presente causa, siendo recibidas por esta Alzada en esa misma fecha.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Sala, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso planteado, en los términos siguientes:

En relación al Recurso de Apelación interpuesto (folios 06 al 14 del presente cuaderno de incidencias), se evidencia que los Abogados MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ y ALFREDO LEONARDO PÉREZ, Fiscal y Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, poseen la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUEZ DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Ahora, en relación al lapso para interponer el recurso, a que se refiere el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, se debe advertir que el cómputo practicado por secretaría del Juzgado Décimo Noveno de Control, no se corresponde a los días hábiles transcurridos desde la fecha en que se dio por notificada la Representación Fiscal, hasta la fecha en que interpuso su escrito recursivo, toda vez que en el referido cómputo, cursante a los folios 24 y 25 del cuaderno de incidencias, se evidencia que la fecha tomada en consideración fue la fecha de la decisión recurrida, es decir, el día 11-02-11, siendo lo correcto el día 16-02-11, fecha en la cual se dio por notificada efectivamente la Representación del Ministerio Público, en virtud de que así se desprende de las boletas de notificación cursantes a los folios 153 y 154 de la Pieza 11 del expediente original; en tal sentido, una vez detectado el error incurrido por el Juzgado A-quo, esta Sala estima que en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste a las partes, resulta innecesario ordenar al Juzgado A quo la practica de un nuevo cómputo, toda vez de autos que se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, pues la Vindicta Pública se dio por notificada el 16-02-11 y presentó su escrito de apelación el día 22-02-11, habiendo transcurrido cuatro (04) días hábiles, es decir, dentro del tiempo hábil establecido; y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de Febrero de 2011, por los Abogados MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ y ALFREDO LEONARDO PÉREZ, Fiscal y Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 11 del mismo mes y año, por el JUEZ DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, observa esta Alzada, que los recurrentes no promovieron prueba alguna; en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado, por auto separado, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ y ALFREDO LEONARDO PÉREZ, Fiscal y Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, el cual fundamentan conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2011, por el Juez Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud realizada por el Abogado DOMINGO A. FLEITAS, en su carácter de defensor del ciudadano CÉSAR ANTONIO RODRÍGUEZ BÁRCENAS, relativa a que se sustituyera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del aludido ciudadano, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia esta Sala pasa a resolver el fondo del asunto planteado dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 Ejusdem.
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.

LA JUEZA PRESIDENTE


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


LA JUEZA LA JUEZA


DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCÍA
(PONENTE)

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE


EXP Nº 2589
EDMH/SA/GG/ICV/jec.-