REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 30 de marzo de 2011.
200° y 152°
INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZA DIRIMENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA Nº 2593
Corresponde a esta Juez dirimente resolver la INHIBICION que con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la Doctora SONIA ANGARITA, Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 2593, nomenclatura de esta Sala, seguida a los ciudadanos Goitia Campos Armando José y Anker José Serrano Ortega, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
La Doctora SONIA ANGARITA, alega en su INHHIBICION entre otras cosas lo siguiente lo siguiente:
“…En relación a la causal alegada, referente al hecho de haber emitido opinión en la presente causa, cumplo con informar que en fecha 20 de Octubre de 2008, según oficio Nº CJ-08-2111, fui designada Juez Provisoria del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de dicha designación, para la fecha del 13 de Noviembre del 2009 y 16 del mismo mes y año, encontrándome encargada del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por instrucciones de Presidencia del Circuito Judicial, tal como se puede evidenciar de los folios 86 al 154 ambos inclusive, de la pieza Nro. 1 del expediente, realice presidiendo como Juez, audiencias de presentación de imputados, como se contrae el Artículo 373, en relación al 248 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual emití opinión en la presente causa, por lo que en atención a lo expuesto y analizado de las actas a mi criterio fue como en efecto se decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los (2) prenombrados ciudadanos, ello de conformidad a lo establecido en los Artículo 250, 251, 252 todos de la norma adjetiva penal vigente, por lo que actué en ejercicio de las facultades que me confiere la ley, en razón del cargo que desempeñaba a la fecha en referencia.
Ante tal situación, evidentemente esta Juzgadora, posee conocimiento de la causa, el cual fue obtenido en el desempeño de mis funciones, y el hecho de desempeñar una actuación judicial en el mismo, atentaría contra la objetividad y la sana administración de Justicia que deben reinar en la resolución de los asuntos sometidos a nuestros conocimientos.
Considerando quien aquí suscribe, que la situación anteriormente expuesta pudiera afectar mi capacidad objetiva de actuar, atinente a la imparcialidad, es por lo que considero que lo procedente y ajustado a Derecho es INHIBIRME del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.”
Ahora bien, en el caso de autos la juez en sus razones para inhibirse, indicó que al haber emitido opinión de fondo en la causa Nro 33-C-14694-09, cuando se encontraba encargada del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, su objetividad pudiera verse afectada por cuanto conoció de los hechos en fechas 13 y 16 de noviembre de 2009, en audiencias celebradas para oír al imputado, y en la que decretó entre otros pronunciamientos la medida judicial preventiva privativa de libertad a los ciudadanos Serrano Ortega Anker José y Armando José Goitia Campos.
Señala el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7° “…. Por haber emitido opinión en la causa o con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interpreto testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñándose el cargo de Juez..…”
En Criterio de nuestro más Alto Tribunal de la República, en su Sala de Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-09, Expediente N° 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:
“….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”
El Tribunal Constitucional Español en sentencia Nro 0011/2000, del 17 de enero de 2000, acerca de la imparcialidad estableció lo siguiente:
“También la jurisprudencia constitucional ha establecido que la imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción de funciones por un mismo magistrado, en determinados momentos del proceso penal, puede llegar a comprometerse la imparcialidad objetiva del juzgador y erigirse en menoscabo y obstáculo en la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables…”
Quien aquí suscribe al examinar las actuaciones que conforman el asunto signado bajo el nro 2593, verificó que efectivamente la juez inhibida cuando se desempeñaba en el juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas realizo pronunciamientos en la causa seguida a los ciudadanos Serrano Ortega Anker José y Goitia Campos Armando José, en virtud que en fecha 13 de Noviembre de 2009, fue celebrada audiencia para oír al imputado en la que decretó entre otras cosas medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los referidos ciudadanos; realizando en fecha 16 del mismo mes y año auto fundado de conformidad con el articulo 254 de la Normativa Adjetiva Penal, lo cual se verifica a los folios 91 al 103 y 122 al 134 de la pieza uno de las presentes actuaciones; no quedando por tanto duda alguna que la juzgadora emitió opinión, al haber tenido contacto con el thema decidendi, por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez dirimente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Doctora SONIA ANGARITA, Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 2593, nomenclatura de esta Sala, seguida a los ciudadanos Goitia Campos Armando José y Anker José Serrano Ortega, conforme al artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ DIRIMENTE
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA SECRETARIA
IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2593