REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 29 de marzo de 2011
200° y 152°





CAUSA N° 2011-3142
PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto el día 22 de febrero de 2011, por el Abogado EDUARDO DIAZ MUÑOZ, en su carácter de defensor privado de los acusados VIVAS ALGARIN JUAN CARLOS y OSUNA ALCIDES JOSE, en contra de la decisión dictada en fecha 15/02/2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad solicitada, por falta de imputación formal.

En fecha 11 del mes y año que discurren, este Colegiado siendo la oportunidad para la admisión del recurso, emitió los siguientes pronunciamientos: “Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación… en lo que respecta: “…negó la revocatoria de la Medida privativa judicial preventiva de libertad…” …Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación… en cuanto: “…admitió medios de prueba inexistentes…”… Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación… en lo referente: “…declaró sin lugar la nulidad interpuesta, por falta de imputación formal…”, de conformidad con el artículo 196 en su 5to aparte del Código Orgánico Procesal Penal.”.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

El Abogado EDUARDO DIAZ MUÑOZ, defensor privado de los acusados VIVAS ALGARIN JUAN CARLOS y OSUNA ALCIDES JOSÉ, argumentó en su escrito recursivo, cursante a los folios 122 al 137 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“(Omissis)
DE LA NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE IMPUTACION FORMAL.
De conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión objeto del presente recurso por cuanto la misma esta viciada de motivación está ostensiblemente viciada de, falsa o errónea aplicación de una norma jurídica, (artículos 250, 251 y 252) y falta de aplicación de una norma jurídica (artículo 244) ambos del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que, el Juez de la recurrida procede a negar la DECLARATORIA DE NULIDAD, SIN MOTIVACION ALGUNA.
Ciudadanos Magistrados, tal como del contenido mismo del acto recurrido el Juez manifiesta:
(Omissis)
Ciudadanos Magistrados, de esta manera tan simple, pretende justificar el Juez de la recurrida que se cumpla el requisito esencial de la imputación, dejando a los imputados en estado de indefensión, por cuanto el Ministerio Público, nunca informó a la defensa ni mucho menos a los imputados, los hechos que consideraba ejecutados por estos y que se subsumieran en el tipo penal o en este caso la modalidad que le pretende atribuir en la acusación, violentando así el derecho a la defensa y debido proceso de los imputados.
Ahora bien es deber del Ministerio Público, poner en conocimiento de los imputados los hechos que influyan en su calificación, por que estos tengan a bien en pleno ejercer el derecho a la defensa de atacarlos y desvirtuarlos, señalan los artículos 280, 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal…
(Omissis)
En consecuencia, solicito se declare la nulidad absoluta del escrito presentado por la representación fiscal de conformidad con los artículos 190, 191 y siguientes del código orgánico procesal penal, motivo falta de imputación formal por parte del ministerio público, por falta de aplicación lo consagrado en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la carta magna y el numeral primero (1°) del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis)”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de febrero de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con respecto al punto recurrido, se pronunció en acta que cursa a los folios 94 al 112 de las presentes actuaciones, argumentando lo siguiente:

“PUNTO PREVIO: Revisado como ha sido el libelo acusatorio, este juzgado observa que en el mismo se evidencia que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose en el mismo una relación circunstanciada de los hechos, igualmente se puede observar que el Ministerio Público señaló la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se observa que el Ministerio Público ha individualizado la conducta de los ciudadanos imputados, que no se produjo una imputación jurídica distinta a la original cuando fueron presentados en audiencia para ser oídos, solo ha variado la modalidad, en aquella oportunidad hubo una precalificación por distribución en menor cantidad y ahora la modalidad es de ocultamiento, pero el tipo penal es el mismo e inclusive la pena, en cuanto a la experticia química practicada por la Experta FATIMA MORA, la misma ha sido promovida por la fiscalía para ser evacuada en juicio y es un juicio donde las partes tendrán el control de dicha prueba, en consecuencia, se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y por ende se desestima la solicitud de nulidad planteada por la defensa. (Omissis)”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ha señalado el recurrente entre otras cosas, abogado EDUARDO DIAZ MUÑOZ, en su carácter de defensor privado de los acusados VIVAS ALGARIN JUAN CARLOS y OSUNA ALCIDES JOSE, en su escrito recursivo que: “De conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión objeto del presente recurso por cuanto la misma esta viciada de motivación… en razón de que, el Juez de la recurrida procede a negar la DECLARATORIA DE NULIDAD, SIN MOTIVACIÓN ALGUNA.”.

La parte motiva del fallo recurrido es del tenor siguiente:

“PUNTO PREVIO: Revisado como ha sido el libelo acusatorio, este juzgado observa que en el mismo se evidencia que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose en el mismo una relación circunstanciada de los hechos, igualmente se puede observar que el Ministerio Público señaló la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se observa que el Ministerio Público ha individualizado la conducta de los ciudadanos imputados, que no se produjo una imputación jurídica distinta a la original cuando fueron presentados en audiencia para ser oídos, solo ha variado la modalidad, en aquella oportunidad hubo una precalificación por distribución en menor cantidad y ahora la modalidad es de ocultamiento, pero el tipo penal es el mismo e inclusive la pena, en cuanto a la experticia química practicada por la Experta FATIMA MORA, la misma ha sido promovida por la fiscalía para ser evacuada en juicio y es un juicio donde las partes tendrán el control de dicha prueba, en consecuencia, se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y por ende se desestima la solicitud de nulidad planteada por la defensa. (Omissis)”.

De las actuaciones que conforman la presente causa se puede observar:

El 04 de octubre de 2.010, fueron aprehendidos por funcionarios de la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la calle nueve de Los Jardines del Valle, adyacente al Mercal, los ciudadanos: VIVAS ALGARIN JUAN CARLOS y OSUNA ALCIDES JOSÉ, supuestamente con una bolsa elaborada en material sintético de color blanco, en cuyo interior se observó un envoltorio de material sintético color rojo atado en un extremo con un hilo del mismo color, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco, de presunta Droga (cocaína).

El 06 de octubre de 2.010, los aprehendidos: VIVAS ALGARIN JUAN CARLOS y OSUNA ALCIDES JOSÉ, fueron presentados por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde le fueron dictadas Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, acogiendo la precalificación fiscal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149 en su segundo aparte, en relación con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas.

El 04 de noviembre de 2.010, la abogada: YENNY LEAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Noveno (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación contra los ciudadanos: VIVAS ALGARIN JUAN CARLOS y OSUNA ALCIDES JOSÉ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas en grado de coautoría, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal.

Así mismo se desprende que la representación fiscal actuante, tomó como elementos para fundar su acusación, lo siguiente:

Acta de Aprehensión, donde entre otras aseveraciones aparece textualmente:

“…avistamos a dos personas del sexo masculino… quienes intercambiaron un paquete de color blanco… le dictamos la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado, a la vez emprendiendo veloz huida, logrando darle alcance a pocos metros del lugar… en compañía del ciudadano RODOLFO HEREDIA… quien nos prestó su apoyo en calidad de testigo presencial… procedimos en realizar la revisión corporal respectiva, logrando ubicarle e incautarle en el interior del pantalón escondida en sus genitales, una bolsa elaborada en material sintético de color blanco, en cuyo interior se observa un envoltorio de material sintético color rojo atado en un extremo con un hilo del mismo color, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco, de presunta Droga (cocaína)…”.

Acta de entrevista practicada por ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del ciudadano RODOLFO HEREDIA, quien actuó como testigo presencial y expuso:

“…funcionarios quienes tenían vestimenta de PTJ me pidieron el favor para que les sirviera como testigo en un procedimiento… me llevaron con ellos, hasta que nos paramos donde estaba dos personas que salieron corriendo y los agarraron a pocos metros, luego los funcionarios se pusieron a revisar a los ciudadanos… luego ellos consiguieron en unas bolsas, un polvo de color blanco, luego los funcionarios dijeron que era droga…”.

Experticia Química suscrita por la experto FATIMA MORAY, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, la cual arrojó el siguiente resultado: “N° DE MUESTRA A: DESCRIPCIÓN DE LA MUESTRA: UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO ATADO EN UN EXTREMO CON UN HILO DEL MISMO COLOR. CONTENIDO: POLVO DE COLOR BLANCO. PESO NETO: NOVENTA Y OCHO (98) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900). COMPONENTES: COCAÍNA.

Esta cantidad presuntamente encontrada a los acusados: VIVAS ALGARIN JUAN CARLOS y OSUNA ALCIDES JOSÉ, al momento de sus aprehensiones, excede holgadamente el límite máximo permitido en la Ley Orgánica de Drogas, a los efectos del consumidor.

De la revisión de las actas y la decisión recurrida, se evidencia que la misma no se encuentra inmotivada, pues en ese punto previo antes de dictar los pronunciamientos respectivos de la audiencia preliminar, sustentó el fallo impugnado; efectuando un estudio analítico de la solicitud de nulidad requerida por la defensa.

En este sentido al constatar la Sala que el auto recurrido, el Juzgado a-quo motivó eficientemente las razones por las cuales consideró su pronunciamiento, al señalar: “…se observa que el Ministerio Público ha individualizado la conducta de los ciudadanos imputados, que no se produjo una imputación jurídica distinta a la original cuando fueron presentados en audiencia para ser oídos, solo ha variado la modalidad, en aquella oportunidad hubo una precalificación por distribución en menor cantidad y ahora la modalidad es de ocultamiento, pero el tipo penal es el mismo e inclusive la pena…”.

El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que toda decisión deba estar debidamente fundada so pena de nulidad.

En el caso que nos ocupa observa esta Corte que en la decisión recurrida, el Juzgado a-quo explana las razones de hecho y de derecho en base a las cuales convalidó la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada por la defensa en cuanto a la supuesta falta de imputación argumentada.

En consecuencia el pronunciamiento cuestionado está investido de solidez por cuanto se hizo un estricto apego a los requerimientos adjetivos y con basamentos explícitos y coherentes, por lo tanto estima la Sala que la recurrida no incurrió en vicio de inmotivación en lo concerniente a este punto de la impugnación.

Sobre la motivación de los fallos y las reglas que deben prevalecer, transcribimos parcialmente el fallo Nº 434 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de Diciembre de 2.003, con ponencia de la Magistrada: BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el cual se explana el criterio reiterado y pacífico al respecto:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y,
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”
De tal manera que concluye este Colegiado que la decisión recurrida no adolece del vicio denunciado, siendo lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO DIAZ MUÑOZ, en su carácter de defensor privado de los acusados VIVAS ALGARIN JUAN CARLOS y OSUNA ALCIDES JOSE, en contra de la decisión dictada en fecha 15/02/2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad solicitada, la cual queda CONFIRMADA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRESIDENTA,



BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)




LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,



ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ JESUS BOSCAN URDANETA





EL SECRETARIO,


LUIS ANATO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


LUIS ANATO






Causa N° 2011-3142
BAG/AHR/JBU/LA/rch