REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 31 de marzo de 2.011
200° y 152°
CAUSA: 2011-3155
PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA
Vista la inhibición formulada por el Abogado ABDON ALMEIDA CENTENO, en su carácter de Juez Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en acatamiento en lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 86 y el encabezamiento del artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; compete a esta Sala resolver sobre dicha inhibición, conforme con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para lo cual observa:
El ciudadano Juez inhibido, argumenta en su acta levantada para tal efecto, lo siguiente:
“…me INHIBO de conocer del presente expediente, contentiva de la causa seguida a la penada PAOLA DEL CARMEN CAMPOS DIAZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito… inhibición que planteo por cuanto este JUZGADOR PRESENTA UNA ENEMISTAD MANIFIESTA la cual fue sobrevenida contra el ABG. TRINO ARCAY VILLAVICENCIO, en su condición de Defensor Público N° 36 con Competencia en Fase de Ejecución, quien representa y asiste a la penada de autos, motivado que en fecha 18 de Marzo de 2011, el precitado Defensor Público, efectuó Visita Carcelaria en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), en donde se entrevistó con la penada PAOLA DEL CARMEN CAMPOS DIAZ, en donde el profesional del derecho le manifestó a la penada que, quien suscribe no le iba a otorgar ni la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ni la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, aunado que la madre de la penada compareciera posteriormente por ante la Defensoría Pública N° 36 con Competencia en Ejecución a los fines de levantar acta en mi contra, con la finalidad de ser destituido de mi cargo, dando como consecuencia el otorgamiento del beneficio de ley, información suministrada por la ciudadana ADILIA DIAZ DE CAMPOS,… quien es madre de la penada de autos, es por lo que se remite anexo copia certificada del Acta N° 010-11, de fecha 21 de Marzo de 2011, siendo levantada en el día de hoy.
En virtud de todo lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, proceso a inhibirme del conocimiento de la presente causa y actuaciones de la misma, en mi carácter de Juez Ejecutor de Sentencias y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, por considerarme comprendido en la causal de inhibición prevista en el ordinal 4 del artículo 86 Ejusdem, aunado que interpondré ante la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública en contra del ABG. TRINO ARCAY VILLAVICENCIO, por cuanto quien suscribe considera, que el precitado Abogado incurrió en actos que lesionan la respetabilidad del Poder Judicial, y comprometen la dignidad de su cargo y la honorabilidad de la Defensa Pública, en virtud de haber actuado de mala fe y temeridad. (…)”.
La inhibición constituye uno de los mecanismos consagrados en la Ley, a los fines de preservar la imparcialidad de los funcionarios judiciales, sólo que con fundamento a éste, el funcionario se separa voluntariamente de la actividad que ejerce.
En el presente caso, la inhibición presentada se fundamenta en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales… pueden ser recusados por las causales siguientes:
…
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; …”.
De tal normativa, derivan situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, como causal de inhibición, siendo que el artículo 87 del texto adjetivo penal, establece la obligación del Juzgador de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse.
Por lo que analizado lo anterior, esta Sala advierte que una de las garantías consagradas a favor del imputado en el Código Orgánico Procesal Penal, la constituye el debido proceso, garantía ésta que comporta diferentes principios, uno de ellos relativo a la necesidad de que el juzgamiento se realice ante un Juez imparcial conforme a lo previsto en el artículo 1° eiusdem.
La exclusión del ejercicio de la jurisdicción del funcionario judicial en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, situación esta primera aducida por el Juez inhibido, quien ha manifestado en su acta levantada a tal efecto, una enemistad manifiesta “…la cual fue sobrevenida contra el ABG. TRINO ARCAY VILLAVICENCIO, en su condición de Defensor Público N° 36 con Competencia en Fase de Ejecución, quien representa y asiste a la penada de autos … motivado que en fecha 18 de Marzo de 2011, el precitado Defensor Público, efectuó Visita Carcelaria en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), en donde se entrevistó con la penada PAOLA DEL CARMEN CAMPOS DIAZ, en donde el profesional del derecho le manifestó a la penada que, quien suscribe no le iba a otorgar ni la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ni la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, aunado que la madre de la penada compareciera posteriormente por ante la Defensoría Pública N° 36 con Competencia en Ejecución a los fines de levantar acta en mi contra, con la finalidad de ser destituido de mi cargo”; no obstante a todo ello, el juez inhibido no promovió pruebas que sustenten esa enemistad con el mencionado abogado defensor; ya que sólo se limitó a consignar como anexo a su acta copia certificada del Acta N° 010-11 de fecha 21 de marzo de 2011, que no aporta a la incidencia elemento probatorio que demuestre que tal circunstancia suscrita en su acta de inhibición, crea tal enemistad.
Siendo que las circunstancias aludidas por el Dr. ABDON ALMEIDA CENTENO, no fueron debidamente probadas, no puede este Colegiado aceptar la separación del mismo en la causa seguida a la penada PAOLA DEL CARMEN CAMPOS DIAZ.
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la presente inhibición. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada por el Abogado ABDON ALMEIDA CENTENO, en su carácter de Juez Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en acatamiento en lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 86 y el encabezamiento del artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ello de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Así mismo remítanse las presentes actuaciones al ciudadano Juez inhibido; así como copia certificada al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quien actualmente conoce de la causa principal.
LA JUEZ PRESIDENTA,
BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)
LOS JUECES INTEGRANTES
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ JESÚS BOSCAN URDANETA
EL SECRETARIO
LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
LUIS ANATO
Causa N° 2011-3155
BAG/AHR/JBU/LA/rch