REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 09 de Marzo de 2.011
200º y 152º

PONENTE: ARLENE HERNANDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2011-3138

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por el abogado: IVANA RICCI, FISCAL CUADRAGÉSIMO CUARTO (44°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, invocando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Audiencia celebrada el 26 de Febrero de 2.011, por el JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos: KEYMER ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS y JORGE LUIS COLINA ROJAS, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha impugnación fue contestada en la misma audiencia por los Abogados en ejercicio: WILLIAM ENRIQUE SANTAMARIA C. y ALEX FRANCISCO CASTILLO RANGEL, en su carácter de Defensores de los prenombrados ciudadanos.

Esta Sala observa:


DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 26 de Febrero de 2.011, la abogada: IVANA RICCI, FISCAL CUADRAGÉSIMO CUARTO (44°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, invocando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló la decisión dictada en Audiencia celebrada el 26 de Febrero de 2.011, por el JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos: KEYMER ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS y JORGE LUIS COLINA ROJAS, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Nuevamente la ciudadana Fiscal N° 44 del Ministerio Público solicito ser oída y en consecuencia expone; “ciudadano Juez vista la Libertad Plena acordada por este digno Tribunal, en este acto el Ministerio Público ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de la mencionada decisión, es todo de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.

DE LA CONTESTACIÓN

En la misma fecha, 26 de Febrero de 2.011 y durante la Audiencia de presentación de los imputados: JUAN CARLOS COLINA ROJAS, RUDYS GREGORIO COLINA ROJAS, EDAR ALVENNIS USECHE ROJAS, DARWIN ARMANDO USECHE ROJAS y JACKSON SAMIL COLMENARES CARRASCO, sus Abogados Defensores: WILLIAM ENRIQUE SANTAMARIA C. y ALEX FRANCISCO CASTILLO RANGEL, contestaron la apelación incoada, así:

“…Seguidamente el ciudadano Juez procede a dar la palabra a los defensores privados a los fines que esgriman contestación si así quisieren al recurso interpuesto por la Fiscalía, “…la defensa pasa a contestar el recurso en los siguientes términos, en principio no se comparte a la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado, toda vez que se desprende de las actuaciones una serie de violaciones denunciadas por estos profesionales del derecho, entre otras advertidas por el ciudadano juez que dirige ese tribunal n relación al procedimiento policial efectuado, así mismo se evidencia tanto del acta policial como de las actas de entrevista de los testigos, que la ciudadana Albis en su declaración señalo; “…cuarta pregunta: diga usted que persona ocupa la habitación donde encontraron la droga? Mi sobrino de nombre Jorge Colina quinta pregunta ¿diga usted si tiene conocimiento de donde se encuentran sus sobrinos de nombre Keymer Rojas y Jorge Colinas? No se nada de keymer, pero Jorge a veces se queda en la casa y cuando llegaron los funcionarios el se fue corriendo por la parte de atrás de la casa…”, de manera que no correspondía a ninguno de mis defendidos lo cual desvirtúa claramente la existencia de algún elemento de interés criminalístico que indicie, que vincule a mi asistidos con el delito de ocultamiento de drogar (sic) que irresponsablemente ha pretendido imputar la ciudadana Fiscal, por otra parte también se observa que no existe peligro de fuga alguno sino por el contrario existen dudas razonables en cuanto a la presunta participación de los ciudadanos hoy imputados que como sabemos existe el principio Universal de indubio pro-reo el cual debe aplicarse en el sentido que cuando haya duda se debe favorecer al reo, el recurso tiene su contundente contestación de las mismas actuaciones que conforman el expediente y analizadas de forma detallada por el ciudadano Juez al momento de los pronunciamientos, además de lo alegado por esta defensa en su exposición, por ultimo solicito que se tramite el recurso que desde su nacimiento considera este profesional del derecho estéril, con la celeridad que el caso amerite, es todo…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En el Acta de Audiencia para oír a los Imputados cursante en los folios 25 al 72 del expediente, de fecha 26 de Febrero de 2.011, el JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECRETÓ LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos: KEYMER ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS y JORGE LUIS COLINA ROJAS, conforme a los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…T E R C E R O: Ahora bien, a los fines de poder concordar lo dicho con lo que reposa en actas, este tribunal llega a un claro entendimiento de lo ocurrido, siendo la casa objeto del allanamiento propiedad de los abuelos de todas estas personas hoy presentados en calidad de imputados ante este Órgano Jurisdiccional, así mismo para los que primariamente fueron denunciados y sobre quien pesa la cualidad de investigados, es decir KEYMER ALEJANDRO RODRIGUEZ ROJAS y JORGE LUIS COLINA ROJAS, una vez allanada la vivienda donde algunos de estos hacen viva, según lo dicho en actas se encontró en la habitación de Jorge una cantidad de droga considerable, cantidad esta que se subsume dentro de lo descrito por nuestro legislador en el articulo 149, segundo parágrafo de la Ley especial que rige la materia, sobre la materialización de estos hechos, es que el Tribunal acompaña al Ministerio Publico, ya que indudablemente en la casa mencionada con anterioridad hubo ocultamientos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, sin embargo, no coincide en lo absoluto con la representante Fiscal cuando pretende imputar la comisión del mencionado ilícito a los cinco ciudadanos aquí presentes, partiendo para esto del hecho que se encontraban dentro de la casa donde se encontró la droga, ya que ha quedado a las luz, los motivos de manera individualizada que tenían cada uno para encontrarse allí, en forma discriminada los siguientes, los ciudadanos Edgar Useche y Darwin Useche, pernoctaron esa noche en virtud que su progenitora vive allí y casualmente coincidió una visita familiar con la fecha en que materializo el allanamiento, parecido es el caso del ciudadano Jackson Colmenares que a pesar de reconocer que periódicamente visita la casa por estar allí su mujer e hijos, no vive en ella y ocasionalmente es que pernocta en el referido sitio, el ciudadano Juan Carlos Rojas vive en la casa de su abuela, pero en la planta baja, lugar este diferente al sitio donde de incautó la droga, recordándose que la casa es vi-familiar, es decir viven uno sujetos en la planta baja de manera independiente y otros miembros de la familia viven en la planta de arriba, como es el caso de Rudys Colina Rojas quien vive en una habitación con su esposa e hijos, habitación esta que de acuerdo a lo contenido en actas se comprueba, se evidencia, se observa que no se encontró ninguna evidencia de interés criminalísticos, entonces, si ciertamente tenemos individualizada la conducta de las personas objeto de la presente investigación, es decir a los ciudadanos KEYMER ALEJANDRO RODRIGUEZ ROJAS y JORGE LUIS COLINA ROJAS no se explica el tribunal por que han sido traído los hoy presentados, si se perseguía era a los ciudadanos keymer y jorge, no existiendo convencimiento, ya que no habiéndose incautado a ninguno de los presente objetos de interés criminalístico que de alguna manera los pueda hacer subsumibles dentro de alguna conducta típica de nuestro ordenamiento jurídico penal y al no haberse librado orden alguna de aprehensión en contra de estos y no siendo sorprendidos en comisión de delito flagrante, estamos evidentemente en presencia de una violación de derechos y garantías de normas de corte Constitucional; conforme a lo establecido en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal este tipo de violaciones son susceptibles de nulidad siendo deber de este Tribunal y por consecuencia del articulo 196 ejusdem, decretar la libertad sin restricciones de los ciudadanos Keimer Alejandro Rodríguez Rojas y Jorge Luis Colina Rojas. Ahora en cuanto a la prosecución del proceso, se insta en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 ibídem, a que el Ministerio Público si así lo considerase, solicite orden de aprehensión en contra del ciudadano Jorge Luis Colina Rojas, todo ello como consecuencia de la denuncia formulada en fecha 16-02-2011 y de los resultados obtenidos en el allanamiento practicado en fecha 24-02-2011, es decir la evidencias incautadas las cuales lo involucrar como el presuntos autor del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y/o PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN. Inmediatamente la ciudadana Fiscal solicito la palabra y expuso “solicito ciudadano Juez que este Juzgado proceda a librar orden de aprehensión en contra del ciudadano JORGE LUIS COLINA ROJAS, a los fines que sea localizado y capturado por haber suficientes elementos de convicción para presumir que el mismo es autor o coautor en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a este Sala pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. IVANA RICCI, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la Legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Fiscal Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. IVANA RICCI, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se constata que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, vale decir, durante la realización de la Audiencia Especial de Presentación, tal y como lo ordena el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la ADMISIBILIDAD, del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. IVANA RICCI, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Especial de Presentación celebrada el 26 de febrero de 2011, mediante la cual DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos: KEYMER ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS y JORGE LUIS COLINA ROJAS, conforme a los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Colegiado luego de revisar exhaustivamente las actuaciones insertas al expediente, observa que en fecha 16 de febrero de 2011, el Fiscal Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la investigación, de conformidad con lo establecido e los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en esa misma fecha el funcionario Sub Inspector Bladimir Ortegano, adscrito a la División Nacional de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, levantó acta de Investigación Penal en donde dejó sentada las labores de investigación de campo practicada conjuntamente con otros funcionarios en el Barrio Mario Briceño Iragorry, Parroquia Sucre, cuando fueron abordados por una ciudadana que se identificó como Erlinda del Valle Camejo, quien les manifestó: “EN EL REFERIDO SECTOR, ESPECIFICAMENTE EN LA CALLE LOS ANDES, CASA SIN NUMERO, DE DOS PLANTAS DE COLOR AZUL, CON REJAS PROTECTORAS COLOR VINOTINTO RESIDEN DOS (02) CIUDADANOS DE NOMBRES “FEYMER ROJAS Y JORGE, quienes…se dedican a distribuir drogas en la referida barriada”

Que como consecuencia de la anterior actuación policial el Jefe de la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ofició al Fiscal 118° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a objeto de solicitar orden de allanamiento que se practicaría en la dirección ut supra mencionada.

Que dicha orden de allanamiento fue expedida el 22 de febrero de 2011, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y el 24 de ese mismo mes y año se practicó, tal como se evidencia del Acta de Aprehensión Flagrante, levantada al efecto, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“…siendo las 04:45 horas de la mañana, se constituyó comisión integrada por los funcionarios…, nos trasladamos hacia el Barrio Mario Briceño Iragorry, sector Los Andes, casa sin número, …, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento…Una vez en las adyacencias del inmueble el Inspector…, ordenó que se ubicaran a dos personas, a objeto de que las mismas sirvieran como testigos del allanamiento…,logrando ubicar a dos ciudadanos, a quienes después de identificarse como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y exponerle el motivo de su presencia, quedaron identificados…GLENDA SERRANO y EUFRACIO ANDRADE,…manifestaron no tener impedimento alguno en prestar colaboración, razón por la que procedimos a trasladarnos hacía el inmueble…, se hizo entrega de una copia de la orden de visita domiciliaria,…LOGRANDO INCAUTAR EN LA PLANTA BAJA DE LA VIVIENDA, EN LA PRIMERA HABITACIÓN…DENTRO DE UNA GAVETA: UN (01) PASA MONTAÑA, UN (01) SOMBRERO DE USO MILITAR CAMUFLADO…UN (01) FACSIMIL DE PISTOLA,…encontrándose en dicha habitación el ciudadano: 01.-JUAN CARLOS COLINA ROJAS,…en tal sentido nos trasladamos hasta la plata (sic) superior de la vivienda, LOGRANDO INCAUTAR EN UNA HABITACIÓN DENTRO DE UNA GAVETA, UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA DE REGULAR TAMAÑO ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO COLOR BALNCO CONTENTIVO DE UN POLVO COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA (COCAINA), UN (01) CARGADOR PARA ARMAS DE FUEGO,…DICHA HABITACION ES USADA COMO DORMITORIO POR EL CIUDADANO DE NOMBRE “JORGE”, LA CUAL PARA EL MOMENTO DE LA INSPECCION SE ENCONTABA DESOCUPADA, PUESTO QUE DICHO SUJETO SE DIO A LA FUGA POR LA PARTE POSTERIOR DE LA VIVIENDA (dicho por la ciudadana ALBIS ROJAS), DE IGUAL FORMA SE INCAUTÓ SOBRE UN MESÓN DE LA COCINA UN ENVASE DE FORMA CILINDRICA DE METAL,…LA CUAL CONTENÍA UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO…, EN LA CUAL SE ENCONTRARON DOS ROYOS(SIC) DE PITILLOS QUE AL SER CONTABILIZADOS DIERON UN TOTAL DE CIEN (100) PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRASNARENTES SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS, ATADOS ENTRE SI…, LOS CUALES CONTIENEN UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA (COCAÍNA), SEIS (06) BOLSAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO TRANSOARENTES CON CIERRE MÁGICO, CONTENTIVA DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA (MARIHUANA), por lo que procedimos a identificar a los ciudadanos allí presentes como: 02.- RUDYS GREGORIO COLINA ROJAS,…03.- EGAR ALVEINNIS USECHA ROJAS,…04.- DARWIN ARMANDO USECHE ROJAS,…05.- JACKSON SAMIL COLMENARES CARRASCO; no sabiendo dar explicación del hallazgo de dichas evidencias, se deja constancia que a la presunta droga incautada, conocida como Cocaína, en presencia de los testigos…se les practicó una prueba de orientación con el reactivo de Scout in situ, arrojando una coloración azul para el polvo color de(sic) blanco lo que nos indica que estamos en presencia de clorhidrato de cocaína (Cocaína y Crack)…De igual forma se procedió a pesar las sustancias incautadas (Cocaína) arrojando un peso bruto de Ciento Veinte gramos (0,120 Kg) y Treinta gramos (0.030 Kg) de presunta droga (Marihuana)...”

Que el 25 de febrero de 2011, el Comisario Jefe de la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remite al Ministerio Público las actuaciones correspondientes, las cuales guardan relación con la presunta comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el Ley Orgánica de Drogas, en los que aparecen como imputados los ciudadanos Juan Carlos Rojas Colina; Rudys Gregorio Colina Rojas, Edgar Alvennis Useche Rojas, Darwin Armando Useche Rojas y Jackson Símil Colmenares Carrasco, quienes fueron presentados ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 25 de febrero de 2011, acordando dicho órgano jurisdiccional diferir la audiencia para el día 26 del mismo mes y año.

Que el 26 de febrero de 2011, se realizó la audiencia de presentación de imputado en el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde la representante del Ministerio Público solicitó al órgano jurisdiccional decretara a los imputados Juan Carlos Rojas Colina; Rudys Gregorio Colina Rojas, Edgar Alvennis Useche Rojas, Darwin Armando Useche Rojas y Jackson Símil Colmenares Carrasco, “la Privación Judicial Preventiva de Libertad”, al considerar que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud que resolvió el Tribunal en los términos siguientes:

“…se observa que no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, entonces si ciertamente tenemos individualizada la conducta de las personas objeto de la presunta investigación, es decir a los ciudadanos KEYMER ALEJANDRO RODRIGUEZ ROJAS y JORGE LUIS COLINA ROJAS no se explicar el tribunal por que han sido traídos los hoy presentados, si se perseguía era a los ciudadanos Keymer y jorge, no existiendo convencimiento, ya que no habiéndose incautado a ninguno de los presentes objetos de interés criminalístico que de alguna manera los pueda hacer subsumibles dentro de alguna conducta típica de nuestro ordenamiento jurídico penal y al no haberse librado orden alguna de aprehensión en contra de estos y no siendo sorprendidos en comisión de delito flagrante, estamos evidentemente en presencia de una violación de derechos y garantías de normas de corte Constitucional; conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal este tipo de violaciones son susceptibles de nulidad siendo debe de este Tribunal y por consecuencia del artículo 196 ejusdem, decretar la libertad sin restricciones de los ciudadanos Keimer Alejandro Rodríguez Rojas Y Jorge Luis Colina Rojas. Ahora en cuanto a la prosecución del proceso, se insta en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 ibídem, a que el Ministerio Público si así lo considerase, solicite orden de aprehensión en contra del ciudadano Jorge Luis Colina Rojas….” (Negrillas de la Corte)

Aduce la recurrente en el recurso de apelación propuesto, lo siguiente:

“…ciudadano Juez vista la Libertad Plena acordada por ese digno Tribunal en este acto el Ministerio Público ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de la mencionada decisión, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.”


Evidenciándose de lo expuesto que el Ministerio Público ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, el 26 de febrero de 2011, sin expresar las razones de su interposición, ello a pesar que conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos de apelación de autos se interpondrán por escrito debidamente fundado.

Ahora bien, cuando se trate del recurso de apelación propuesto a la luz de lo dispuesto en el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, vale decir, aquél que interpone el representante del Ministerio Público contra la decisión tomada por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia, que acuerda la libertad del imputado, la formalidad de la escritura no se exige habida cuenta que la norma en referencia expresa que éste deberá ser interpuesto en el acto, de tal manera, que la fundamentación del mismo deberá hacerse de manera inmediata, esto es en la propia audiencia.

De modo, que cuando se interpone un recurso de apelación -ordinario o el establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal-, las Cortes de Apelaciones deben constatar el cumplimiento de los requisitos, en el caso bajo análisis, que éste se haya interpuesto en la audiencia de presentación para oír al imputado y que se encuentre fundado, ello con el objeto de determinar el ámbito de agravio y por tanto el límite del recurso, ello precisamente en aras de garantizar a las partes el ejercicio de sus derechos, particularmente en derecho a la defensa. De allí que en palabras de Fabricio Guariglia, “el objeto de la impugnación es, a su vez, el objeto del conocimiento del ad quem”.

Obligación que sin lugar a dudas se encuentra relacionada con la naturaleza especialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que se garantice a las partes el ejercicio de sus derechos, especialmente el derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, aspecto que garantiza esta Alzada sólo en la medida que se exija el cumplimiento de los requisitos previos.

No obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en sentencia N° 421 del 27/07/2007, lo siguiente: “…la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”,

En sintonía con lo expresado, esta Corte de Apelaciones luego de revisar minuciosamente las actuaciones que rielan al expediente, advierte que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, vicio éste que adenás de afectar el orden público, conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en sentencia N° 279 del 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, genera la violación de derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud que el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, omitió pronunciarse en la audiencia de presentación de imputados, celebrada el día 26/02/2011, en relación a la solicitud formulada por la Vindicta Pública, en cuanto a que se decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Juan Carlos Rojas Colina; Rudys Gregorio Colina Rojas, Edgar Alvennis Useche Rojas, Darwin Armando Useche Rojas y Jackson Símil Colmenares Carrasco, a quienes se les imputó la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas, al considerar dicha representación Fiscal que se encontraban llenos los extremos a que se contrae el artículos 250, 251 numerales 2 y 3, Parágrafo Primero, 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el Tribunal de Control se limitó en su decisión a acordar la libertad sin restricciones de los ciudadanos Keimer Alejandro Rodríguez Rojas y Jorge Luis Colina Rojas, los cuales aún cuando se encontraban mencionados en la investigación, no fueron aprehendidos durante el allanamiento practicado el 24 de febrero de 2011, tal como se evidencia del Acta de Aprehensión Flagrante cursante a los folios 7 al 10 del expediente, ni presentados a los fines de ser oídos.

Al efecto, observa este Colegiado que los ciudadanos Juan Carlos Rojas Colina; Rudys Gregorio Colina Rojas, Edgar Alvennis Useche Rojas, Darwin Armando Useche Rojas y Jackson Símil Colmenares Carrasco, fueron aprehendidos durante la práctica de un allanamiento realizado en el Barrio Mario Briceño Iragorry, sector Los Andes, Parroquia Sucre, casa sin número, el 24 de febrero de 2011, donde en presencia de dos testigos, los funcionarios policiales autorizados para tal acto -por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal- incautaron presuntamente “Ciento Veinte gramos (0,120 Kg)” de Cocaína Crack y “Treinta gramos (0,030 Kg)” de presunta marihuana, ello en virtud que tales ciudadanos se encontraban presentes en la residencia donde se realizó el hallazgo de la droga antes mencionada, tal como quedó sentado en el acta de aprehensión levantada al efecto y en el acta de entrevista tomada a la ciudadana Glenda Serrano.

Posteriormente, la representante del Ministerio Público, los presentó al Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando en la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicho órgano jurisdiccional acordará la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 numerales 2 , 3 y Parágrafo Primero, 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Colegiado observa luego de leer detalladamente la decisión impugnada, que ciertamente el Tribunal a quo no estableció en su resolución las razones en base a las cuales rechazó el pedimento Fiscal en cuanto a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Juan Carlos Rojas Colina; Rudys Gregorio Colina Rojas, Edgar Alvennis Useche Rojas, Darwin Armando Useche Rojas y Jackson Símil Colmenares Carrasco, ni menos aún los fundamentos que utilizó a los fines de decretar la libertad sin restricciones de los ciudadanos Keimer Alejandro Rodríguez Rojas y Jorge Luis Colina Rojas, teniendo en cuenta que éstos ciudadanos ni siquiera fueron presentados ante dicho órgano jurisdiccional y el propio Tribunal instó al Ministerio Público para que solicitara la orden de aprehensión de Jorge Luis Colina Rojas, dada la existencia de elementos de convicción en su contra, aspectos éstos que se constatan en la decisión recurrida cuando expresa:

“…se observa que no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, entonces si ciertamente tenemos individualizada la conducta de las personas objeto de la presunta investigación, es decir a los ciudadanos KEYMER ALEJANDRO RODRIGUEZ ROJAS y JORGE LUIS COLINA ROJAS no se explicar el tribunal por que han sido traídos los hoy presentados, si se perseguía era a los ciudadanos Keymer y jorge, no existiendo convencimiento, ya que no habiéndose incautado a ninguno de los presentes objetos de interés criminalístico que de alguna manera los pueda hacer subsumibles dentro de alguna conducta típica de nuestro ordenamiento jurídico penal y al no haberse librado orden alguna de aprehensión en contra de estos y no siendo sorprendidos en comisión de delito flagrante, estamos evidentemente en presencia de una violación de derechos y garantías de normas de corte Constitucional; conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal este tipo de violaciones son susceptibles de nulidad siendo debe de este Tribunal y por consecuencia del artículo 196 ejusdem, decretar la libertad sin restricciones de los ciudadanos Keimer Alejandro Rodríguez Rojas Y Jorge Luis Colina Rojas. Ahora en cuanto a la prosecución del proceso, se insta en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 ibídem, a que el Ministerio Público si así lo considerase, solicite orden de aprehensión en contra del ciudadano Jorge Luis Colina Rojas….” (Negrillas de la Corte)

En cuanto a la motivación de las decisiones en el proceso penal, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere textualmente lo siguiente:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”

En consonancia con la norma transcrita tenemos que toda sentencia u auto dictado por los Tribunales penales deben ser fundados o motivados so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero tramite. Ello es así por cuanto la motivación supone la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga, por lo que toda decisión debe estar precedida de un razonamiento lógico que exprese convencimiento del judex.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1440 del 12 de julio de 2007, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 07-0287, Sentencia Nº 1440, destacó lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.
En la decisión impugnada por vía de amparo, el juzgador estimó que “la falta de motivación de estas medidas constituyen una de las prácticas judiciales mas lesivas del derecho a la defensa, toda vez que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad absoluta de tal auto, ya que es imposible que esta Corte de Apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo en consideración la Juez a quo para decretarlas”.(Subrayado de la Sala).

En consonancia con el precedente judicial antes referido, tenemos que de acuerdo a criterio jurisprudencial contenido en sentencia N° 1115/2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la institución de la nulidad ha sido considerada en el actual proceso penal como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, cuya finalidad no es otra que privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra con violación al ordenamiento jurídico-constitucional, por lo que su declaratoria conlleva a suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

El sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.

Sin embargo, todas las nulidades no son susceptibles de saneamiento, tal es el caso de las nulidades absolutas, las cuales podrán ser solicitada por las partes en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; no obstante, este tipo de nulidades también pueden ser apreciadas de oficio por el juez, vía excepcional, tomando en cuenta la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto.

Pues bien, estos supuestos excepcionales de nulidad de oficio en algunos casos se encuentran preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en otros se asemeja a la presencia de alguno de los vicios de nulidad absoluta contemplados de manera taxativa en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, que en consonancia con el precedente judicial antes mencionado, esta Corte de Apelaciones observa que la nulidad de oficio en el proceso penal está concebida como una sanción procesal aplicable bajo supuestos de excepción, la cual corresponde aplicar a los jueces en ejercicio de su potestad jurisdiccional cuando adviertan alguno de los supuestos de nulidad absoluta, tal como ocurrió en el presente caso cuando el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encontraba obligado a fundamentar la decisión hoy impugnada, conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que al obviar cumplir con tal exigencia, la misma se encuentra sujeta a nulidad, por lo que este Colegiado declara de oficio su nulidad absoluta, por falta de motivación, lo que genera la violación de derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva contemplados en los artículos 49.1. y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta, se ordena la reposición de la causa al estado que se celebre una nueva audiencia de presentación para oír a los imputados, la cual deberá celebrarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de las presentes actuaciones, por cuanto esta Alzada se encuentra impedida de resolver el fondo, por mandato del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control distinto, dicte la decisión motivada que estime procedente prescindiendo del vicio aquí explanado. Así se decide.

En tal sentido, se deja sin efecto la libertad sin restricciones acordada por la decisión anulada a favor de los ciudadanos Keimer Alejandro Rodríguez Rojas y Jorge Luis Colina Rojas, ello en virtud que tal pronunciamiento deviene de un acto írrito. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 26/02/2011, por falta de motivación, lo que genera la violación de derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva contemplados en los artículos 49.1. y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA la reposición de la causa al estado que se celebre una nueva audiencia de presentación para oír a lo imputados, la cual deberá celebrarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de las presentes actuaciones, por cuanto esta Alzada se encuentra impedida de resolver el fondo, por mandato del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control distinto, dicte la decisión motivada que estime procedente, prescindiendo del vicio aquí explanado.

TERCERO: Se deja sin efecto la libertad sin restricciones acordada por la decisión anulada a favor de los ciudadanos Keimer Alejandro Rodríguez Rojas y Jorge Luis Colina Rojas, ello en virtud que tal pronunciamiento deviene de un acto írrito.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital a objeto de que sea distribuido a un Juez de Control distinto al que emitió la decisión cuya nulidad de oficio se declara.

LA JUEZ PRESIDENTA


BELKIS ALIDA GARCIA




LAS JUECES INTEGRANTES



ARLENE HERNANDEZ R. JESUS BOSCAN URDANETA
(Ponente)

EL SECRETARIO,

Abg. LUIS ANATO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. LUIS ANATO






Causa N° 2011-3138.-
BAG/AHR/JBU/LA/mfm.-