Caracas, 24 de marzo de 2011
200° y 152°


PONENTE: JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
EXPEDIENTE Nº: S-04-2631-2011.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado JHON FRANKLIN VIDAL, Defensor Público Penal Octogésimo Tercero (83º), en su carácter de defensor del ciudadano: ÁNGELO YOLFER MEDINA BARRIOS, contra la decisión dictada el 10 de febrero de 2011, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NEGÓ el decaimiento de la medida cautelar judicial preventiva de libertad impuesta al referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 2 de marzo de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2631-2011, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.

El 03 de marzo del 2011, se dictó auto en el cual se acordó oficiar al Juzgado Vigésimo Segundo (22º) en funciones de Juicio Circunscripcional, a los fines que remitan a esta Sala el acta de aceptación y juramentación del abogado JHON FRANKLIN VIDAL, Defensor Público Octogésimo Tercero (83º) Penal, diligencia necesaria a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto. Siendo recibida dicha actuación en esta Sala el 04 de marzo del mismo año.

El 09 marzo del 2011, esta Sala Cuarta, dictó resolución judicial, mediante la cual admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado JHON FRANKLIN VIDAL, Defensor Público Penal Octogésimo Tercero (83º), en su carácter de defensor privado del ciudadano ÁNGELO YOLFER MEDINA BARRIOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 447.5, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En 11 de marzo de 2011, esta Sala, dictó auto en el cual acordó solicitar el expediente original al Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en función de Juicio, a los fines de resolver el fondo de recurso interpuesto. Siendo recibidos dicho expediente en esta Sala en la misma fecha

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El abogado JHON FRANKLIN VIDAL, Defensor Público Penal Octogésimo Tercero (83º), en su carácter de defensor privado del ciudadano: ÁNGELO YOLFER MEDINA BARRIOS, como sustento del recurso de apelación contra la decisión impugnada, expresó lo siguiente:

“… (Omissis

Fundamentado el mismo en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 447 Ejusdem.
En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa lo siguiente:
En fecha 09-12-2008, es asumida la defensa del ciudadano ANGELO YOLFER MEDINA BARRIOS, en la celebración de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, en dicha audiencia el tribunal admitió la calificación jurídica y acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
La defensa señalo de igual forma en el escrito presentado por ante el Tribunal Vigésimo Segundo en Funciones de Juicio, contentivo de la solicitud del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal incoado al justiciable se había dilatado más de lo que la ley procesal permite para estar privado de la libertad y que dichas dilaciones no podían ser imputadas al acusado, ni mucho menos a la defensa.
La defensa a lo largo del presente proceso solicito en diferentes oportunidades al tribunal que se garantizara el traslado de mi representado, por último en Fase Intermedia, solicito la separación de causa en virtud que siempre faltaba el traslado de uno de los acusado, no obstante luego de realizada la audiencia preliminar fue nuevamente un calvario para que dicho expediente llegara a la Fase de Juicio Oral y Público, porque pese a que el sistema de justicia es gratuito nunca fue fotocopiado el expediente en su totalidad por la Oficina de Reproducción, siendo que la madre del justiciable poco a poco costeando las copias saco casi la totalidad de las mismas, para que pasado más de cinco meses de realizada la audiencia preliminar las actuaciones fueran remitidas a un tribunal en funciones de Juicio.

Ahora bien, observa la defensa que desde que el ciudadano ANGELO YOLFER MEDINA BARRIOS, fue detenido el 09 de Diciembre de 2008 hasta el 11 de febrero de 2011, ha permanecido detenido durante un lapso de tiempo superior a los DOS (02) AÑOS, de los cuales aun no se le podido resolver su situación jurídica.
Algunas de las anteriores consideraciones expuestas por la defensa forman parte de lo planteado en el escrito de fecha 18-01-2011, mediante la cual entre otras cosas se solicito el decaimiento de la medida privativa de libertad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la Juez del Tribunal Vigésimo Segundo en funciones de Juicio, niega la solicitud planteada por la defensa, en virtud de las consideraciones siguientes (…).
La Juez del Tribunal motiva su negativa en cuanto al decaimiento de la medida privativa de libertad de conformidad con diferentes jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa por que de las revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente dicha dilación en el proceso no puede ser atribuida a un retardo propio de los órganos jurisdiccionales.
No obstante la anterior si bien es cierto que muchos de los diferimiento no se han dado por falta de traslado, no es menos cierto que en la Fase Intermedia, la defensa dirigió cantidad de escritos solicitándole al tribunal que se garantizara el traslado del justiciable a fin de la realización de la audiencia preliminar, también omite que la defensa solicito la separación de la causa y es así que efectivamente se puede realizar la misma en fecha 13 de Noviembre, y también es cierto que el Tribunal de Control, si bien es cierto que diligentemente remitió las actuaciones a la Oficina de Reproducción a los fines de su compulsa, las mismas fueron costeadas prácticamente en su totalidad por la madre del acusado ya que habían transcurrido MAS DE CINCO MESES sin que se pudieran obtener dichas copias.
En este orden de ideas también es cierto que el TRIBUNAL DE JUICIO EMITIÓ DIFERENTES BOLETAS DE TRASLADO A UN CENTRO PENAL DISTINTO (INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES) al que se encontraba mi representado y es la defensa el que informa de tal situación a los fines de que sea corregida, pero indiscutiblemente el tribunal no menciona estos señalamiento y se limita a coartar un derecho del imputado garantizándole así la Presunción de Inocencia y Estado Libertad que lo debe acompañar en todo grado del proceso, respondiendo en gran parte de la solicitud presentada como viendo entrever que la defensa estuviera solicitando una revisión de medida, tal como se puede observar de la motiva expuesta por la juzgadora, siendo que la defensa solicita una máxima en derecho en pro de la libertad de mi representado, como lo es el Retardo Procesal.
Considera muy respetuosamente que la sentencia alegada por la Juez, en nada satisface la resolución de una negativa del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por el contrario hace suponer que incluso una persona pueda estar privada por más de este tiempo, supone a los ojos de quien ejerce el presente recurso un error inexcusable de derecho por parte de la juzgadora, que por ende hace que el mismo se encuentre cumpliendo una sentencia condenatoria por adelantado, sin que medie una sentencia definitivamente firme.
De igual forma nos encontramos con la sentencia Nro. 492, de fecha 01-04-2008, expediente Nro. 08-0036, de la Sala Constitucional, mediante la cual entre otras cosas se estableció lo siguiente (…).
En primer lugar, si bien es cierto que el delitos por el cual se le acusa a mi representado podría exceder de una pena de diez años, no es menos, cierto que no puede servir como supuesto para no acordar la el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad, tal como fue solicitado por la defensa en pro de sus derechos constitucionales
Partiendo del Postulado Constitucional del Artículo 49 que señala lo siguiente (…)
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el acceso a la justicia en los siguientes términos (…)
El principio de Tutela Judicial Efectiva, viene a constituirse en el derecho de obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y abarca además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
El Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, siendo excepcional que en ningún caso dichas medidas podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (…)
Articulo 19 de la Constitución.-
(…)
A todas luces, una vez verificados los extremos a que refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal que conoce la causa debió REVOCAR INMEDIATAMENTE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, no solo por mandato expreso de la ley, sino en salvaguarda de otros derechos que constantemente se ven amenazados como lo es el Derecho a la Vida.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido numerosas jurisprudencias en cuanto al contenido se trata del artículo 244 del Código Orgánico Procesal, al respecto la Sentencia Nro. 2434, de fecha 20/10/2004, expediente Nro. 04-0952, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: IVÁN RINCÓN URDANETA, estableció (…)
Honorables Magistrados, es claro el concepto dado por el Tribunal Supremo de Justicia al referirse que una vez cumplidos los dos años sin que haya cesado la Privativa, ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal, el acusado tiene el derecho de solicitar su libertad, una vez verificado el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma tal que el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la media privativa de libertad, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional, al respecto es la norma establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que toda medida de coerción personal cesa al transcurrir dos (02) años sin que se hubiera celebrado el juicio oral y público y al acusado se le debe otorgar la libertad, al respecto en que la persona privada se encuentre bajo estos supuestos no puede el juzgador imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad.
De la lectura realizada al artículo 244 del COPP, es clara su interpretación al indicar que en los casos con penas privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la Prisión Provisional “Medida Privativa de Libertad” y en caso de imponerla dado el caso, el Juzgador estaría adelantando la sanción que podría imponérsele siendo que el resultado sea la condena o no, por el lado contrario esté artículo establece que en aquellos casos en que se trate delito con penas de privación graves, establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, pues en ningún caso está podrá durar más de dos años, por lo cual, por muy grave que sea el delito imputado, debe entenderse que ese lapso de dos años es suficiente para que el Estado haya logrado la pretensión punitiva de juzgar a una persona, determinando si existe responsabilidad penal, el grado de la mismas y en caso en contrario tomar una decisión absolutoria.
En consecuencia debe entenderse lo siguiente que en los casos de delito graves una vez pasados los dos años sin que el Estado (Administración de Justicia), haya dictado una sentencia, el Tribunal de oficio, el defensor e inclusive el mismo Fiscal del Ministerio Publico, como observador garante de la constitución y las leyes, debe pedir el cese de la medida privativa de libertad, tan pronto se constante el agotamiento de los límites establecidos en el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal, pues este artículo como garante de los derechos humanos y del debido proceso lo que procura es dar diligencia en la persecución del delito y no el de que ciudadanos permanezcan más de dos años, tres, cuatro, hasta más de este límite, lanzados en una ruleta de suerte jurídica, esperando por un pronunciamiento de cese de la medida privativa de libertad, que por lo prolongado de los casos pareciera ser un sentencia ya tomada y en consecuencia condenatoria, sin que verse en ese tiempo después de más de dos años de haber permanecido privado de la libertad un Juicio Previo de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sin un criterio sustentable y mucho menos constitucionales, se permite la violación de Derechos Humanos al mantener a una persona privada de su libertad por tiempo indefinido.
Sentencia Nro. 46, de fecha 30/01/2004, expediente Nro. 02-0884, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció lo siguiente: (…)
La claridad asiste en la norma en comento, y por tal motivo hay que buscar la razón el propósito del legislador en cuanto al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aun en los casos de los delitos más graves, de igual forma eso no quiere decir que el limite de los dos años tenga que ver con la duración del proceso en sí, en virtud de que este puede extenderse aun más de ese tiempo, la mencionada norma es tacita al indicar que el lapso de dos años es en cuanto al duración de la detención judicial preventiva.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, sentencia 370, de fecha 12/12/1989, estableció: (…)
En Sentencia Nro. 070, de fecha 26/02/2003, Sala Accidental, se estableció que el principio de la proporcionalidad correspondía con: (…)
Artículo 9 del Código Orgánico Procesal penal.- (…)
La mal practica jurídica del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, viene a constituir un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión”, debido que al Juez excederse en la practica de los dos años como termino máximo para la privación de libertad se esta sometiendo a una persona sin un criterio sustentable Privándolo ilegítimamente de su libertad, debido a la obligación que tiene el Estado y específicamente a través de los órganos encargados de administrar justicia Tribunales de Primera Instancia, en el caso en especifico la responsabilidad ante la negligencia de las partes, llámese Fiscal, Defensa Pública y Privada y la propiamente de los mismos tribunales en la realización del Juicio Oral y Publico, que en un tiempo oportuno de dos años no son capaces de determinar si una persona es inocente o culpable, no quedando establecido mediante una sentencia condenatoria, trayendo como consecuencia una Privación ilegitima de Libertad, que se traduce en perdida de Derechos Constitucionales y Humanos, y en el peor de los casos perdida del Derecho a la Vida.
Vale la pena mencionar con fundamento en la integración del derecho basada en los principios generales, la interpretación en el sistema penal por ser materia de la reserva legal nacional la interpretación de dicha norma debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representen perjuicio o desventaja para el enjuiciado, y puede ser extensiva cuando lo favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpreta y aplica de manera extensiva a favor de éstos se perjudica al procesado, violentándose los principios de legalidad y seguridad jurídica, como la presunción de inocencia, afirmación de la libertad, respecto a la dignidad humana.
Artículo 22. Constitución Nacional.- (…)
Artículo 23. Constitución Nacional.- (…)
Entre estas la consagrada en el artículo 43 Constitucional. (…)
Artículo 44 Constitucional.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: (…)
Artículo 46.- Constitucional (…)
Otra disposición violentada es la del artículo 46 ordinal 1 y 2, al respecto una persona privada de su libertad por un tiempo superior o igual a los dos años, en las condiciones en que se vive en las cárceles en ese submundo, día tras día se va deteriorando su estado psicológico y anímico, que después de trascurrido más de dos años su situación jurídica, continua siendo incierta al no demostrársele la culpabilidad pero en espera de esta, al respecto ¿Cuanto tiempo debe permanecer detenido indefinidamente, hasta que se logre la realización del Juicio Oral y Público?.
Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.- (…)
El aseguramiento del imputado ocurre generalmente en la fase preparatoria, pero indiscutiblemente que puede producirse en fases posteriores a esta, en el sistema acusatorio la libertad es la regla y la privación de libertad la excepción y debido a que la detención de imputado, acusado, no puede ser decretado de manera indefinida, así las cosas debe entenderse que en nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y la prisión provisional la excepción y que, incluso en casos graves, no debe decretarse la prisión provisional de manera automática, sino en los casos de gran repercusión, o cuando haya real peligro de fuga, se trate de una persona reincidente.
Artículo 246 del Código Orgánico procesal Penal. (…)
Artículo 247 del Código Orgánico Procesal penal. (…)
Articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.- (…)
Ahora bien, el proceso se inserta en unos valores, derechos y garantías constitucionales alrededor de los cuales se desarrolla. Uno de estos valores, es la libertad, la igualdad y la dignidad del hombre. Esto es, la circunstancia de formar parte de un proceso no puede constituirse en un obstáculo al ejercicio de las libertades, esto es, no puede constituir una suerte de endeudamiento de tiempo y dignidad a la disposición del mismo, no obstante su importancia. De allí que necesariamente haya de derivarse una primera regla con relación al proceso y a la participación en el mismo, la cual es, la no enajenación del hombre a la suerte o al capricho de la actuación de la otra parte o de los propios órganos de administración de justicia.
Esta racionalidad de la exigencia del día cierto, en relación a los lapsos procesales, se corresponde con la garantía de una justicia transparente, la norma Constitucional consagra el derecho a una justicia transparente en el artículo 26.
El tiempo debido frente a la dilación indebida, dejar transcurrir un tiempo prudencial luego de transcurrirlos dos años, es necesario que en cuanto a la prorroga, ese tiempo debe ser considerado y estudiado por parte de juez, a los fines de no dejar ilegítimamente privado de la libertad a una persona, no se trata de buscar una justicia rápida, por el contrario al llegar a este término hablaríamos de justicia tardía, que al contraponer bajo el prisma de los Derechos Constitucionales, no se contrapone con el principio de Justicia Transparente.
En Sentencia Nro. 070, de fecha 26/02/03, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado: JULIO ELIAS MAYAUDON GRAU, estableció: (…)
Existe en consecuencia con la decisión del tribunal de Juicio, se vulneran la garantía de la libertad personal, por haber vulnerado derechos y garantías de rango constitucional, toda vez que aun cuando actuó dentro de la esfera de su competencia (en sentido constitucional) se extralimitó en sus funciones haciendo un uso desmedido al lesionar un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, como lo es el Principio de Libertad personal y el Principio de presunción de inocencia, Como fundamento de lo antes expresado me permito transcribir los Artículos 1, 3, 8, 9, y 11 de la “Declaración Universal de los Derechos Humanos”, Artículo 18, 25 y 26 de la “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículos 7, ordinales 1º., 2º. , 3º. y 6º., Artículo 8, ordinal 2º., y Artículo 25, ordinal 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José (Costa Rica) Artículo 9, ordinales 1º. y 4º., Artículo 14, ordinal 2º., del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículos 19, 27, 44, ordinal 1º. y 49, ordinales 2º y 8º. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Artículos 8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS:
ARTÍCULO 1 (…)
ARTÍCULO 3 (…)
ARTÍCULO 8 (…)
ARTÍCULO 9 (…)
ARTÍCULO 11 (…)
DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE
Artículo 18 (…)
Artículo 25 (…)
Artículo 26 (…)
CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS O PACTO DE SAN JOSE (COSTA RICA)
ARTÍCULO 7 (…)
Artículo 8 (…)
Artículo 25 (…)
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Artículo 9 (…)
Artículo 14 (…)
CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…)
ARTÍCULO 19 (…)
ARTICULO 27 (…)
ARTICULO 44 (…)
ARTICULO 49 (…)
De lo expuesto en los parágrafos precedentes respecto al contenido del derecho a la libertad, se observa que la Constitución fija las únicas formas para detener en el articulo 44, ordinal 1º, igualmente regula lo relativo al tiempo máximo en que el detenido o aprehendido debe ser llevado ante la autoridad judicial a fin de ser oído y consagra el derecho del juzgamiento en estado de libertad. El Código Orgánico Procesal Penal desarrolla la garantía. Estas constituyen las normas sustantivas que desarrollan las garantías y en consecuencia reconocen el derecho a la libertad, normas estas que satisfacen las exigencias de la regulación del derecho a la libertad en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Artículo 9 y en la Convención sobre Derechos Humanos en el Articulo 7.
Asimismo, la referida Sala, en sentencia del 17 de Julio de 2002, dejó sentado lo siguiente: (…)
Se infiere entonces, de las sentencias aludidas, que el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, constituye la garantía que asegure la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Subrayado de la Defensa)… (Omissis)”.

DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 10 de febrero del año 2011, emitió la decisión aquí recurrida, señalando entre algunos puntos lo siguiente:

“.…(omissis)...Dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
En tal sentido, se puede apreciar, que en efecto, el ciudadano ANGELO YOLFRE MEDINA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.303.157, se encuentran sometido a una Medida de Coerción Personal, como lo es la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, prevista en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por el Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 09 de Diciembre de 2008, es decir, por un lapso mayor de dos años señalados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención al caso que nos ocupa, es necesario señalar lo manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/05/05, donde en relación al retardo judicial el criterio es el siguiente (…)
De lo anterior se desprende que para hablar de un retardo procesal, debe existir una falta o demora en la actividad por el órgano jurisdiccional, por lo que de la revisión de las actuaciones se desprende que tanto el Tribunal de Control como este Tribunal de Juicio que han conocido de la presente causa, siempre han dado una oportuna respuesta a las diversas solicitudes planteadas durante proceso, fijando dentro de los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal, todos los actos procesales, impulsando de manera eficaz el desarrollo de la presente causa, por lo que mal puede atribuirse las dilaciones de la presente causa al órgano jurisdiccional.
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de abril de 2007, signada con el Nº 626, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señala que (…)
Es de hacer notar que de acuerdo al contenido de la referida sentencia, para decretar el decaimiento de la medida, hay que analizar primeramente las causas que han motivado la dilación procesal, por lo que del estudio de las actuaciones se puede determinar que si bien el acusado ANGELO YOLFRE MEDINA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.303.157, tiene más de los dos años detenido con una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que exista una sentencia firme, dicha dilación en ningún momento pueden ser atribuida a los órganos jurisdiccionales que han conocido de la presente causa, quienes de manera diligente, han dado oportuna respuesta a las diversas solicitudes interpuestas en la causa, respetando de esta manera los lapsos procesales, sin embargo, si analizamos los motivos por los cuales hasta la presente fecha no existe una sentencia definitiva, tenemos que la mayoría de los diferimientos de la audiencia preliminar, así como el diferimiento del Juicio Oral y Público, se deben a la incomparecencia del acusado de autos, previo traslado del Internado Judicial Capital El Rodeo I.
Esta Instancia luego de hacer mención de la anterior sentencia, igualmente debe tenerse en consideración, lo señalado en la sentencia 1213 de fecha 15-06-05, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, donde se expresa lo siguiente (…)
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía Constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso; ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.
En efecto, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en base a los principios constitucionales de Tutela Judicial efectiva y Debido Proceso, que las medidas de coerción personal no pueden exceder del plazo de dos años ni sobrepasar la pena mínima para el delito imputado, lo cual debe estar en concordancia con la doctrina emanada de nuestro máximo Tribunal, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal, para proceder a estimarse la procedencia o no del principio de proporcionalidad, en razón de que el Juez como garante de las garantías constitucionales, debe orientar sus actividades en cumplimiento de la finalidad del proceso.
De igual manera, y ante el contenido del mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, además de verificar los motivos por los cuales existe una dilación en el proceso y determinado como ha sido a quién le es atribuible, también debe esta juzgadora previo a la resolución de la solicitud de la Defensa, revisar si la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado ANGELO YOLFRE MEDINA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.303.157, es proporcional en relación a la gravedad de los delitos imputado, tomando en consideración las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que de las actas se desprende que al acusado ANGELO YOLFRE MEDINA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.303.157, se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración la data de los hechos, es decir en fecha 01-07-2008. Asimismo se encuentra acreditado en autos, fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos del acusado ANGELO YOLFRE MEDINA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.303.157.
Concurren igualmente a criterio de esta juzgadora, la presunción razonable por las circunstancias del presente caso de peligro de fuga por parte de acusado de autos, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, tomando en consideración, que en caso de ser encontrado culpable de los hechos imputados, sería condenado a cumplir una pena superior a los diez años; y por la magnitud del daño causado, al haberle cercenado el derecho a la vida a las personas que respondieran a los nombres de PADRON MONTILLA FRANCISCO JAVIER, CONTRERAS PULIDO EFREN ALCIDES, PACHECO MAIZO RENNY GABRIEL, coexistiendo igualmente la presunción razonable de peligro de obstaculización, ya que se presume que el acusado ÁNGELO YOLFRE MEDINA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.303.157, podría influir en las víctimas, las víctimas indirectas y testigos para que se comporten de manera desleal o reticente, así como podría influir en la ciudadana ANTUNEZ CONTRERAS KARINA ALEJANDRA, ya que fue testigo presencial de los hechos y victima directa del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, poniendo en peligro la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del texto adjetivo penal, en consecuencia al encontrándose llenos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no resulta desproporcionada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los hechos atribuidos al acusado ANGELO YOLFRE MEDINA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.303.157, por lo que en base a las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1212 del 14/06/2005) y por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 727 de fecha 16/12/2008), y tomando en consideración que las causas de las dilaciones del proceso no le pueden ser atribuidas al órgano jurisdiccional, quien de manera oportuna ha dado respuesta a todos los requerimiento de las partes con observancia de los lapsos procesales establecidos en el texto adjetivo penal; la gravedad de los delitos por los cuales ordenó la apertura a juicio oral y público por parte del Tribunal Vigésimo Sexto º de Control, al no resultar desproporcionada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en relación a los hechos atribuidos al acusado ÁNGELO YOLFRE MEDINA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.303.157, medida de coerción personal que tienen como finalidad proteger los derechos de la víctima y garantizar las resultas del proceso, que no es otra que es la búsqueda de la verdad por las vías jurídica y la realización de la justicia, fundamentos que residen en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, impidiendo las sustracción del acusado del proceso, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar sin Lugar la solicitud incoada por la defensa del acusado ÁNGELO YOLFRE MEDINA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.303.157, y en consecuencia mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en fecha 09 de diciembre de 2008, por el Juzgado Vigésimo Sexto Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECLARA...(omissis)...”

ANÁLISIS DE LA SALA

El profesional del derecho, abogado JHON FRANKLIN VIDAL, Defensor Público Penal Octogésimo Tercero (83º), en su carácter de defensor privado del ciudadano ÁNGELO YOLFER MEDINA BARRIOS, recurre contra la decisión dictada el 10 de febrero de 2011, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NEGÓ el decaimiento de la medida cautelar judicial preventiva de libertad impuesta al referido imputado, alegando que los argumento explanados por el Tribunal a quo, no se encuentran suficientemente motivados, ni fundados, que dicho retardo procesal causa gravamen irreparable a su representado, quien se encuentra privado de su libertad por un lapso que supera lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; estimando el Juez en funciones de Juicio Circunscripcional que seguían conservando su vigor las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, del referido ciudadano.

De la lectura realizada al presente asunto se observa que:

En fecha 10 de julio de 2008, los representantes de las Fiscalías 36º del Ministerio Público Comisionada para actuar en la Fiscalía 21º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y Fiscal 18º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron escrito contentivo de solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ANGELO YOLFRE MEDINA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.303.157, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de PADRON MONTILLA FRANCISCO JAVIER, CONTRERAS PULIDO EFRÉN ALCIDES, PACHECO MAIZO RENNY GABRIEL y BUSTAMANTE GUZMÁN EDUARDO JOSÉ, (occisos), por los hechos ocurridos el 01 de julio del mismo año en las inmediaciones del Barrio Reny Otolina, sector UB-9, Parroquia Caricuao, librándose la correspondiente Orden de Aprehensión. (Folios 147 al 151, de la pieza 1 del expediente)

El 17 de julio de 2008, el Juzgado 26º de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal acordó expedir Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ÁNGELO YOLFER MEDINA BARRIOS. (Folios 170 al 182 de la pieza 2 del expediente).
El 09 de diciembre del 2008, una vez lograda la captura del ciudadano: ÁNGELO YOLFRE MEDINA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.303.157, es presentado por ante el Juzgado Vigésimo Sexto en funciones de Control Circunscripcional, ratificando el juez de la causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y. 3 y artículo 251, numerales 2, 3. y parágrafo primero y artículo 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal. (Folios 136 al 155, de la pieza 4 del expediente).

El 12 de diciembre de 2008, se difirió Reconocimiento en Rueda de Individuos, para el día 16 de diciembre de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado ÁNGELO YOLFER MEDINA BARRIOS. (folios 157 de la pieza 4 del expediente).

El 16 de diciembre de 2008, se realizó Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde participó como reconocedora la ciudadana ANTUNEZ CONTRERAS KARINA y como personas por reconocer el imputado ÁNGELO YOLFER MEDINA BARRIOS Y OTROS. (folios 162 al 164 de la pieza 4 del expediente).

En fecha 18 de Diciembre de 2008, al abogado JHON FRANKLIN VIDAL LISCANO, Defensor Público Octogésimo Tercero (3º) Penal, en su carácter de Defensor del acusado ANGELO YOLFER MEDINA BARRIOS, solicitó al Tribunal de Control, la Reconstrucción de los hechos.(Folios 178 al 180, pieza 4 del expediente).

El 08 de enero del año 2009, la Fiscalía Auxiliar Décima Octava (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por el abogado JESÚS RAMÓN GUZMÁN CARABALLO, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano ÁNGELO YOLFER MEDINA BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. (Folios 184 al 205 de la pieza 4 del Expediente).

El 09 de diciembre de 2008, se fijó la realización de la Audiencia Preliminar, en relación al imputado MEDINA BARRIOS ÁNGELO YOLFER, para el día 04 de febrero de 2009, notificándose a las partes. (Folios 206, pieza 4 del expediente).

El 28 de enero de 2009, la Defensora Pública Octogésima Tercera (83º) Penal (S), en su carácter de defensora del acusado ANGELO YOLFER MEDINA BARRIOS, presentó escrito contentivo de Excepciones en contra de la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público. (Folios 2 al 15 de la pieza 5 del expediente).

El 09 de febrero de 2009, el Juzgado 26º de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 04 de marzo de 2009, por cuanto el 04 de febrero de 2009, fecha en la cual estaba fijado el referido acto, el referido Tribunal no dio despacho, por encontrarse de comisión, se ordenó notificar a las partes. (Folios 16 de la pieza 5 del expediente).

El 04 de marzo de 2009, se dictó auto difiriendo la Audiencia Preliminar, para del día 01 de abril del mismo año, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados ÁNGELO YOLFER MEDINA BARRIOS y SERGIO NEPTALÍ COELHO NÚÑEZ. (Folios 58 de la pieza 5 del expediente).

El 01 de abril de 2009, se dictó auto difiriendo la Audiencia Preliminar, para del día 05 de mayo del mismo año, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados ÁNGELO YOLFER MEDINA BARRIOS y SERGIO NEPTALÍ COELHO NÚÑEZ. (Folios 73 de la pieza 5 del expediente).

El 01 de abril de 2009, el abogado JHON FRANKLIN VIDAL LISCANO, Defensor Pública Octogésimo Tercero (83º) Penal, presentó escrito ante el Tribunal de Control solicitando al mismo dictara las ordenes pertinentes del caso a objeto de garantizar el traslado de su defendido, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar. (Folioss. 84 y 85 de la pieza 5 del expediente).

El 05 de mayo de 2009, la Defensa del acusado ANGELO YOLFRE MEDINA BARRIOS, presentó escrito contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial privativa de de libertad impuesta a su representado. (Folios 88 al 97 del expediente, pieza 5).

El 04 de junio de 2009, el Tribunal Vigésimo Sexto de Control fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 12 de junio de 2009. (Folios 99, pieza 5 del expediente).

El 11 de junio de 2009, el abogado JHON FRANKLIN VIDAL LISCANO, Defensor Público Octogésimo Tercero (83º) Penal, Defensor del acusado ANGELO YOLFRE MEDINA BARRIOS, presentó escrito ratificando la solicitud de revisión de medida de privación judicial privativa de de libertad impuesta a su representado, asimismo, presento escrito solicitando al Tribunal se fijara con carácter de urgencia la Audiencia Preliminar. (Folios 110 al 113 del expediente, pieza 5).

El 16 de junio de 2009, el Tribunal de Control dictó auto difiriendo la Audiencia Preliminar, para del día 16 de julio del mismo año, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados de autos de sus centros penitenciarios. (Folios 138 de la pieza 5 del expediente).

El 03 de julio de 2009, el Juzgado 26º de Control Circunscripcional, dictó decisión en la cual negó la revisión de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, solicitadas por las defensas de los imputados: ÁNGELO YOLFER MEDINA BARRIOS y GONZÁLEZ MEDINA WILMER MIGUEL. (Folios 149 al 154 de la pieza 5 del expediente).

El 16 de julio de 2009, el Tribunal de Control dictó auto difiriendo la Audiencia Preliminar, para del día 30 de julio del mismo año, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados de autos de sus centros penitenciarios. (Folios 158 de la pieza 5 del expediente).

El 30 de julio de 2009, el Tribunal de Control dictó auto difiriendo la Audiencia Preliminar, para del día 29 de septiembre del mismo año, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados de autos de sus centros penitenciarios. (Folios 176 de la pieza 5 del expediente).

El 14 de agosto de 2009, la Defensa del acusado ANGELO YOLFER MEDINA BARRIOS, presentó escrito contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial privativa de de libertad impuesta a su representado. (Folios 186 al 188 del expediente, pieza 5).

El 17 de septiembre de 2009, el Juzgado 26º de Control Circunscripcional, dictó decisión en la cual negó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa del imputado ÁNGELO YOLFER MEDINA BARRIOS. (Folios 218 al 225 de la pieza 5 del expediente).

El 29 de septiembre de 2009, el Tribunal Vigésimo Sexto de Control, suscribió acta en la cual dejó constancia que no se hizo efectivo el traslado de los imputados, así como, la incomparecencia de las víctimas a la realización de audiencia preliminar, motivo por el cual se difirió la misma para el 08 de octubre de 2009. (Folios 234 y 235, pieza 5 del expediente).

El 8 de septiembre de 2009 (sic), el Tribunal Vigésimo Sexto de Control, suscribió acta en la cual dejó constancia que no se hizo efectivo el traslado de los imputados, así como, la incomparecencia de la representación fiscal y las víctimas a la realización de audiencia preliminar, motivo por el cual se difirió la misma para el 23 de octubre de 2009. (Folios 244, pieza 5 del expediente).

Al folio 254 de la pieza 5 del expediente, cursa oficio Nº 1794-09 del 01 de octubre de 2009, procedente de la Dirección del Internado Judicial de Los Teques, dirigido al Juzgado 26º de Control Circunscripcional, en el cual informan al referido Juzgado que el imputado COELHO SERGIO, ingresó a ese establecimiento penal, procedente del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

El 20 de octubre de 2009, el abogado JHON FRANKLIN VIDAL LISCANO, Defensor Público Octogésimo Tercero (83º) Penal, Defensor del acusado ÁNGELO YOLFER MEDINA BARRIOS, presentó escrito solicitando al Juzgado de la causa que realice los tramites correspondiente a fin de que su representado comparezca a la realización de la Audiencia Preliminar. (Folios255 al 257, de la pieza 5 del expediente).

El 23 de octubre de 2009, el Tribunal Vigésimo Sexto de Control, suscribió acta en la cual dejó constancia que no se hizo efectivo el traslado de los imputados ÁNGELO YOLFER MEDINA BARRIOS y GONZÁLEZ MEDINA WILMEN, a la realización de audiencia preliminar, motivo por el cual se difirió la misma para el 13 de noviembre de 2009. (Folios 2 y 3, pieza 6 del expediente).

El 13 de noviembre de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los imputados WILMER MIGUEL GONZALEZ MEDINA y ÁNGELO YOLFER MEDINA BARRIOS, en la cual entre otras cosas admitió en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado ÁNGELO YOLFER MEDINA BARRIOS por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal y Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 890, ambos del Código Penal; se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al referido ciudadano, y se ordenó el pase a juicio oral y público. (folios 24 al 85 de la pieza 6 del expediente).

El 18 de noviembre de 2009, se dictó el Auto de Apertura a Juicio. (Folios 91 al 103, de la pieza 6 del expediente).

El 16 de diciembre de 2009, el abogado JHON FRANKLIN VIDAL LISCANO, Defensor Público Octogésimo Tercero (83º) Penal, Defensor del acusado ÁNGELO YOLFER MEDINA BARRIOS, presentó escrito solicitando al Tribunal Vigésimo Sexto ª de Control, la remisión del presente expediente a un Tribunal en fase de Juicio Circunscripcional. (Folios 127 y 128, pieza 6 del expediente).

El 25 de febrero de 2010, el abogado JHON FRANKLIN VIDAL LISCANO, Defensor Público Octogésimo Tercero (83º) Penal, Defensor del acusado ÁNGELO YOLFER MEDINA BARRIOS, presentó escrito solicitando la remisión del presente expediente a un Tribunal en fase de Juicio Circunscripcional. (Folios 140, pieza 6 del expediente).

El 17 de marzo de 2010, la Secretaria del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, abogada ESMERALDA LÓPEZ, levantó NOTA DE SECRETARIA en la cual dejó constancia que la causa Nº 26C-12.185-08 (nomenclatura de ese Tribunal) , había sido remitido en varias oportunidades desde el 28 de noviembre de 2009, a la Oficina de Reproducción de Expediente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su reproducción y que el mismo había sido devuelto por exceso de trabajo, anexando a la nota secretarial los correspondientes solicitudes de copia. (Folios 156, pieza 6 del expediente).

En fecha 26 de marzo de 2010, el Tribunal Vigésimo Sexto de Control levantó Acta en la cual dejaron constancia que, por cuanto fue ordenada la separación de la causa en relación a los acusados WILMER MIGUEL GONZALEZ MEDINA y ANGEL YOLFER MEDINA BARRIOS, conforme al artículo 72.1 del Código orgánico procesal Penal, el referido Tribunal diligentemente remitió las actuaciones a la Oficina de Reproducción a los fines de su compulsa, no siendo posible hasta la referida fecha las copias por cuanto el Jefe de reproducción manifestó que no hay máquina que esté trabajando.

El 07 de marzo de 2010, el abogado JHON FRANKLIN VIDAL LISCANO, Defensor Público Octogésimo Tercero (83º) Penal, Defensor del acusado ÁNGELO YOLFER MEDINA BARRIOS, presentó escrito solicitando nuevamente la remisión del presente expediente a un Tribunal en fase de Juicio Circunscripcional. (Folios 183 al 185, pieza 6 del expediente).

Nuevamente en fecha 21 de abril de 2010, la Defensa del acusado ANGELO YOLFER MEDINA BARRIOS, presentó escrito contentivo de solicitud de revisión de medida. (folios 189 al 194, pieza 6 del expediente).

El 22 de abril de 2010, el Tribunal Vigésimo Sexto de Control dictó auto en el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Revisión de la Medida solicitada por la Defensa. (Folios 195, pieza 6 del expediente).

En fecha 07 de junio de 2010, el Juzgado 26º de Control remitió las actuaciones seguidas en contra de los ciudadanos ANGELO YOLFER MEDINA BARRIOS, y WILMER MIGUEL GONZÁLEZ MEDINA, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, correspondiendo el conocimiento de la misma por vía de distribución al Juzgado 22º de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional.

El 10 de junio de 2010, la abogada DOROTHY AVILES MAUQUER, Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional, presentó escrito de INHIBICIÓN para conocer la presente causa, remitiendo las actuaciones a la Unidad de Receptora Distribuidora de Documentos, siendo distribuida la causa al Juzgado 24º de Juicio del Área Metropolitana de Caracas. (226 al 231, pieza 6 del expediente).

El 11 de junio de 2010, el Juzgado 24º de Juicio, dictó auto en el cual se acordó fijar para el día 18 de junio de 2010, Sorteo Ordinario a los fines de la Constitución del Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del texto adjetivo penal. (Folios 236, pieza 6).

El 02 de julio de 2010, el Juzgado 24º de Juicio recibió oficio Nº 1270-10, procedente del Juzgado 22º de Juicio, mediante el cual le solicitan la remisión del expediente, por cuanto esta Sala 4 de Corte de Apelaciones declaró sin lugar la Inhibición planteada por la referida abogada; remitiéndole la referida causa. (Folios 259, pieza 6 del expediente).
El 13 de julio de 2010, el Juzgado 22º de Juicio, dictó auto en el cual acordó fijar para el día 20 de julio de 2010, Sorteo Ordinario a los fines de la Constitución del Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del texto adjetivo penal. (Folios 262, pieza 6).

El 20 de julio de 2010, se realizó Acta de Sorteo Extraordinario de Escabinos. (Folios 2 y 3, pieza 7).

El 12 de agosto de 2010, se realizó Acta de Depuración de Escabinos. (Folios 39 y 40, pieza 7).

El 09 de agosto de 2010, el abogado JHON FRANKLIN VIDAL LISCANO, Defensor Público Octogésimo Tercero (83º) Penal, Defensor del acusado ÁNGELO YOLFER MEDINA BARRIOS, presentó escrito solicitando el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su asistido. (Folios 41 al 45, de la pieza 7 del Expediente).

El 09 de agosto de 2010, el abogado JHON FRANKLIN VIDAL LISCANO, Defensora Pública Octogésima Tercera (83º) Penal, Defensor del acusado ÁNGELO YOLFER MEDINA BARRIOS, presentó escrito solicitando la constitución del Tribunal Unipersonal. (Folios 46 al 47, de la pieza 7 del Expediente).

El 12 de agosto del 2010, el Tribunal 22º de Juicio Circunscripcional, dictó decisión en la cual acordó constituir Tribunal en forma UNIPERSONAL, y fijó la celebración del Juicio Oral y Público para el 13 de septiembre de 2.010. (Folios 48 al 54 de la piez 7 del expediente).

El 16 de agosto de 2010, el Juzgado 22º de Juicio de 2010, dictó decisión en el cual negó la revisión de la medida de privación judicial privativa de libertad impuesta al acusado ÁNGELO YOLFER MEDINA BARRIOS. (Folios 60 al 71 de la pieza 7 del expediente).

El 13 de septiembre de 2010, el Tribunal 22 de Juicio, suscribió acta en la cual dejó constancia que no se hizo efectivo el traslado de los imputados ÁNGELO YOLFER MEDINA BARRIOS y GONZÁLEZ MEDINA WILMER, a la realización de la apertura del Juicio Oral y Público, difiriendo la celebración del mismo para el 04 de octubre de 2010. (Folios 84, pieza 7 del expediente).

El 28 de septiembre de 2010, el abogado JHON FRANKLIN VIDAL LISCANO, Defensor Público Octogésimo Tercero (83º) Penal, Defensor del acusado ÁNGELO YOLFER MEDINA BARRIOS, presentó escrito solicitando el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su asistido. El 8 de octubre de 2010, el Juzgado de Juicio negó la solicitud de revisión de la medida solicitada por la defensa. (Folios 115 al 120, y 126 al 135 de la pieza 7 del Expediente).

El 04 de octubre de 2010, el Juzgado 26º de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, dictó auto en el cual acordó diferir la realización de la apertura del Juicio Oral y Público, en virtud del oficio Nº 2581 de 17 de septiembre de 2010, procedente la Presidencia de este Circuito, donde instaba a los Juez de Juicio no aperturar juicios, en atención a la rotación de jueces de primera instancia, siendo diferido dicho acto para el 27 de octubre de 2010. (Folios 120, pieza 7 del expediente).

El 13 de septiembre de 2010, el Tribunal 22 de Juicio, difirió la apertura del Juicio Oral y Público, por cuanto no se efectuó el traslado de los centros penitenciarios de los acusados ÁNGELO YOLFER MEDINA BARRIOS y GONZÁLEZ MEDINA WILMER, fijando la celebración del mismo para el 22 de noviembre de 2010. (Folios 146, pieza 7 del expediente).

El 23 de noviembre de 2010, el Juzgado 22º de Juicio, dictó auto en el cual difirió la celebración de la apertura del Juicio Oral y Público, fijado para el 22 de noviembre del mismo año, por cuanto el Tribunal no dio despacho en la referida fecha, quedando fijado el mismo para el 14 de diciembre de 2010. (Folios 158, pieza 7 del expediente).

En la misma fecha, la Defensora Pública Octogésima Tercera (83º) (S) Penal, en su carácter de defensa del acusado MEDINA BARRIOS ÁNGELO YOLFER, presentó escrito informando que su asistido se encontraba recluido en el Internado Judicial Capital “Rodeo I”, y no en el Internado Judicial de Los Teques. (Folios 163, pieza 7).

El 14 de diciembre de 2010, el Juzgado 22º de Juicio, dictó auto en el cual difirió la celebración de la apertura del Juicio Oral y Público, por cuanto no hubo traslado de los acusados ÁNGELO YOLFER MEDINA BARRIOS y GONZÁLEZ MEDINA WILMER, del Internado Judicial Rodeo I, quedando fijado el mismo para el 24 de enero de 2011. (Folios 169, pieza 7 del expediente).

El 18 de enero de 2011, el abogado JHON FRANKLIN VIDAL, Defensor Público 83º Penal, en su carácter de defensor del acusado ÁNGELO YOLFER MEDINA BARRIOS, presentó escrito en el cual solicitaba el decaimiento de la medida de privación de libertad impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 180 al 198, de la pieza 7 del expediente).

El 24 de enero de 2011, el Juzgado 22º de Juicio, dictó auto en el cual difirió la celebración de la apertura del Juicio Oral y Público, por cuanto no hubo traslado de los acusados ÁNGELO YOLFER MEDINA BARRIOS y GONZÁLEZ MEDINA WILMER, del Internado Judicial Rodeo I, quedando fijado el mismo para el 15 de febrero de 2011. (Folios 203, pieza 7 del expediente).

El 28 de enero de 2011, el abogado JHON FRANKLIN VIDAL, Defensor Público 83º Penal, en su carácter de defensor del acusado ÁNGELO YOLFER MEDINA BARRIOS, presentó escrito en el cual ratificaba la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 208 al 211, de la pieza 7 del expediente).

El 10 de febrero de 2011, el Juzgado 22º de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó decisión en el cual NEGÓ el decaimiento de la medida de privación de libertad solicitada por el abogado JHON FRANKLIN VIDAL, Defensor Público 83º Penal, a favor del acusado ÁNGELO YOLFER MEDINA BARRIOS. (folios 212 al 226, de la pieza 7 del expediente).

El 11 de febrero de 2011, el abogado JHON FRANKLIN VIDAL, Defensor Público 83º Penal, en su carácter de defensor del acusado ÁNGELO YOLFER MEDINA BARRIOS, presentó escrito de apelación en contra de la decisión antes mencionada. (Folios 01 al 30, del cuaderno de incidencia).

El 15 de febrero de 2011, el Juzgado 22º de Juicio, dictó auto en el cual difirió la celebración de la apertura del Juicio Oral y Público, por cuanto no hubo traslado de los acusados ÁNGELO YOLFER MEDINA BARRIOS y GONZÁLEZ MEDINA WILMER, del Internado Judicial Rodeo I, quedando fijado el mismo para el 03 de marzo de 2011. (Folios 231, pieza 7 del expediente).

De todo lo anteriormente verificado, se realizan las siguientes consideraciones:

Observa éste Órgano Colegiado que, el presente recurso de apelación es presentado contra una decisión que niega la sustitución de la medida judicial preventiva privativa de libertad, en base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se hace necesario para esta Alzada, analizar si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado.

A tal efecto, se permite ésta Instancia Superior, citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nro. 1315, de fecha 22 de junio de 2005, Expediente Nro. 03-0073, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con relación al contenido del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, en la cual precisó lo siguiente:

“...omissis...En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004), ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento: No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso hayan transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio...omissis...”.-

Igualmente, ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 114, de fecha 6 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, lo siguiente:

“...(omissis)...El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Asimismo, señala que la medida, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, excepto que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga, la cual deberá ser decidida por el Tribunal, una vez que haya oído al imputado...Esta disposición normativa, establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual igualmente estaba prevista en el artículo 253 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos, excepto en el supuesto de la prórroga legal. Ahora bien cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente....A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurriera el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder del imputado o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…(omissis)...”.

Asimismo, ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 626, de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, lo siguiente:

“(omisis) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….”. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En tal sentido, esta Instancia Superior, en armonía con las referidas jurisprudencias, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que impiden la procedencia del decaimiento de la medida, ha realizado la lectura y revisión del presente asunto, a los efectos de determinar a quienes son imputables las causas de diferimiento del acto de la audiencia preliminar y del juicio oral y público.

A tal efecto, el retardo que invoca la defensa del acusado ANGELO YOLFRE MEDINA BARRIOS, para solicitar el decaimiento de la medida, efectivamente no le es imputable en modo alguno al órgano jurisdiccional, afirmación que se realiza, una vez que esta Alzada hace la revisión del asunto in comento, mediante el cual se evidencia que la audiencia preliminar fijada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, fue diferida hasta su realización en diez (10) oportunidades en esa fase intermedia, a saber: el 04 de febrero, 04 de marzo, el 01 de abril, el 05 de mayo, el 16 de junio, el 16 de julio, el 30 de julio de 2009, el 29 de septiembre, el 08 y 23 de octubre del año 2009; siendo necesario señalar que la principal causa de diferimiento se originó, por la falta de traslado de los imputados desde los internados judiciales donde se encontraban detenidos hasta la sede del Tribunal, y otras causas por la incomparecencia del Representante Fiscal o las víctimas.

Asimismo, no puede omitir esta Alzada, el hecho cierto que en la presente causa, se sigue en contra de tres (3) co-imputados, ÁNGELO YOLFER MEDINA BARRIOS, GONZÁLEZ MEDINA WILMER y SERGIO NEPTALÍ COELHO NÚÑEZ, quienes se encontraban recluidos en internados judiciales distintos, lo que dificultó sus traslados de manera simultanea a la sede del Tribunal de Control, a los fines de la realización de la audiencia preliminar, más aun cuando el último de los imputados nombrados – SERGIO NEPTALÍ COELHO NÚÑEZ- se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), Estado Lara, tal y como se aprecia al folio 254, de la pieza 5 del expediente, lo cual conllevó a la separación de la causa en relación con los imputados ÁNGELO YOLFER MEDINA BARRIOS, GONZÁLEZ MEDINA WILMER y la posterior realización de la audiencia preliminar.

Observa la Alzada, que posteriormente en la fase de juicio, igualmente se ha prolongado la realización del juicio oral y público del acusado ÁNGELO YOLFER MEDINA BARRIOS, hecho que de modo alguno puede ser imputable al Tribunal Vigésimo Segundo de Juicio Circunscripcional, toda vez que, se observa de la revisión del expediente, que no obstante de haberse realizado los trámites legales correspondientes, no pudo constituirse el Tribunal Mixto, lo que conllevó al aquí recurrente a solicitar el 09 de agosto de 2010, la constitución del Tribunal Unipersonal (Folios 46 al 47, de la pieza 7 del Expediente), siendo así acordado por el Juez de Juicio el 12 de agosto del mismo año, fijando la celebración del juicio oral y público. Sin embargo, a pesar de haberse fijado en reiteradas oportunidades la celebración del juicio oral y público, el mismo no ha podido realizarse por la falta efectiva de los traslados de los acusados ÁNGELO YOLFER MEDINA BARRIOS, GONZÁLEZ MEDINA WILMER, a la sede del Tribunal.

Todas las circunstancias anteriormente mencionadas, han contribuido negativamente con la prolongación en el tiempo, de la medida de privación de libertad del ciudadano ÁNGELO YOLFER MEDINA BARRIOS, cédula de identidad Nº V- 17.303.15, sin embargo, la falta oportuna de los traslados de los acusados desde sus centros penitenciarios, así como la complejidad del caso, generaron sin duda alguna la demora procesal en el presente caso, lo cual a juicio de esta Sala no puede ser imputable de modo alguno al Órgano Jurisdiccional. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, otra circunstancia que debe ser analizada, para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, es la de verificar que la libertad del acusado ÁNGELO YOLFER MEDINA BARRIOS, no se convierte en una infracción al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tales efectos resulta necesario destacar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1212, del 14 de junio de 2005, con relación a la infracción del artículo 55 Constitucional, la cual señaló lo siguiente:

“… (Omissis)… En tal sentido y siguiendo al maestro argentino Jorge Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes es estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso, ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo_Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…(omissis)…”. (Negrillas y subrayado de la Corte).-


Cabe destacar, que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera única y exclusivamente literal, apegado solamente a la letra de la norma, sino que además debe hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Determinado lo anterior y considerando el carácter vinculante de las sentencias ut supra referidas, atendiendo además, al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de PADRON MONTILLA FRANCISCO JAVIER, CONTRERAS PULIDO EFREN ALCIDES, PACHECO MAIZO RENNY GABRIEL Y BUSTAMANTE GUZMAN EDUARDO JOSE y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANTUNEZ CONTRERAS KARINA ALEJANDRA, delitos complejos y pluriofensivos, de considerable gravedad y magnitud desde la perspectiva de la pena que podría llegar a imponerse en caso de considerarlo responsable, y además afectan los intereses de las víctimas en su derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física y a la propiedad.

Es evidente que estos delitos, atentan contra los derechos más preciados del ser humano, como es el derecho a la vida y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino también teleológicamente, vale decir, la primera sólo ve lo cercano y atiende la mera letra de la ley, mientras que la segunda es ver lejos o más allá y así trata de indagar la mens legislativa y el valor amparado por la norma incriminadora y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir estos delitos, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho fundamental a la vida misma, propugnado por nuestra Carta Magna, en su artículo 2, como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia de lo expuesto, y entendiendo esta Alzada que el principio de presunción de inocencia y de libertad, son conquistas de la sociedad civilizada que debe ser defendida por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa entonces que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y alcance del proceso, sino que deben evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que el retardo invocado por la defensa no le es imputable al Órgano Jurisdiccional, por lo tanto se declara SIN LUGAR la apelación presentada por el abogado JHON FRANKLIN VIDAL, Defensor Público Penal Octogésimo Tercero (83º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ÁNGELO YOLFER MEDINA BARRIOS, contra la decisión dictada el 10 de febrero de 2011, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NEGÓ el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ut-supra imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último concluye esta Sala, con relación a la denuncia de falta de motivación de la decisión impugnada, realizada por el abogado JHON FRANKLIN VIDAL, Defensor Público Penal Octogésimo Tercero (83º), que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto del fallo recurrido, se constata, que el mismo fue debidamente fundamentado en los términos del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para negar dicho decaimiento, por cuanto la jueza de la recurrida, expresó las razones que ajustaron su convicción para dictar el pronunciamiento judicial, al considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y al señalar que las causas de dilación procesal no pueden ser atribuida a los órganos jurisdiccionales, señalando de manera congruente sus argumentos jurídicos, mediante los cuales se basó para tomar tal decisión, razón por la cual se concluye, que no se observan violaciones de derechos constitucionales al imputado de autos, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por último, estima esta Alzada analizar el contenido de la sentencia Nro. 3.744, de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y citada por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 345 de fecha 13 de julio de 2009, cuyo tenor es el que cita a continuación:

“… (…omissis…) El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerlo el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional.
Igualmente, el juez, como responsable de la unidad decisoria que constituye el tribunal, dispone de una serie de medidas disciplinarias y correctivas, de aplicación y efectos tanto internos como externos, que consisten en requerir la colaboración de personas y entidades públicas y privadas, y para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, puede requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que disponga. …”.( Destacado de la Sala Cuatro).

En consecuencia, considera esta Alzada procedente apercibir al Órgano Jurisdiccional, a objeto que practique todas las diligencias que resulten necesarias para que celebre el juicio oral y público, en el asunto penal seguido al acusado de autos ÁNGELO YOLFER MEDINA BARRIOS, para lo cual deberá ordenar conforme a sus facultades jurisdiccionales, el inmediato traslado de los imputados de sus respectivos internados judiciales, y previa notificación de todas las partes a la sede del Tribunal de Juicio, Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación presentada por el abogado JHON FRANKLIN VIDAL, Defensor Público Penal Octogésimo Tercero (83º), en su carácter de defensor del ciudadano: ÁNGELO YOLFER MEDINA BARRIOS, contra la decisión dictada el 10 de febrero de 2011, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NEGÓ el decaimiento de la medida cautelar judicial preventiva de libertad impuesta al referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, Diarícese y remítase el presente asunto al Tribunal de Origen en su debida oportunidad y devuélvase el expediente original al Tribunal de Juicio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24º) días del mes de marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente


CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

La Juez La Juez


MARÍA ANTONIETA CROCE R. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
(PONENTE).

El Secretario

MANUEL MARRERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario

MANUEL MARRERO


CSP/MCR/JTV/mm.
EXP N° 2631-11.