Caracas, 24 de marzo de 2011
200° y 152°

Expediente: Nro. 2644-2011
Ponente: JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada LUISA IRENE MONGUA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta en colaboración con la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 01 de marzo del año que discurre, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de febrero de 2011, en el desarrollo de la audiencia para oír a los imputados, por el Juez Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal 20º del Ministerio Público y en consecuencia decreta la libertad plena y sin restricciones a los ciudadano PINZÓN FLORES NAVOR, CASTILLO SÍMBOLO JOSÉ ANTONIO, SOTO SUÁREZ JOSÉ LUÍS, SOTO LUIGY ALEXANDER, ÁLVAREZ JOHN EDWARD, PÉREZ ALZUALDE JESÚS EDUARDO, MIGUEL ÁNGEL ORTEGA HITA y JORGE LUÍS CHÁVEZ PACHECO, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

El 21 de marzo de 2010, conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala previamente observa lo siguiente:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

La abogada LUISA IRENE MONGUA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta en colaboración con la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recurre contra la decisión dictada el 21 de febrero de 2011, por el Juez Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Fiscal 20º del Ministerio Público y en consecuencia decreta la libertad plena y sin restricciones a los ciudadano PINZÓN FLORES NAVOR, CASTILLO SÍMBOLO JOSÉ ANTONIO, SOTO SUÁREZ JOSÉ LUÍS, SOTO LUIGY ALEXANDER, ÁLVAREZ JOHN EDWARD, PÉREZ ALZUALDE JESÚS EDUARDO, MIGUEL ÁNGEL ORTEGA HITA y JORGE LUÍS CHÁVEZ PACHECO, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Ahora bien, a los fines de resolver la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por la Representante del Ministerio Público, esta Alzada considera necesario hacer referencia a la sentencia Nro. 545, de fecha 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala: “… (Omissis)… El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado… (Omissis)…”.

Y con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nro. 602, de fecha 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”.-

En consecuencia, atendiendo a las jurisprudencias antes trascritas, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido tenemos:

II
DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la abogada LUISA IRENE MONGUA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta en colaboración con la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas posee legitimación para actuar ante esta Alzada, dada su condición de titular en el ejercicio de la acción penal, lo que permite concluir que el Ministerio Público, tiene cualidad para impugnar.-

III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Así mismo, constata esta Sala que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil para hacerlo, como consta del cómputo practicado por la secretaría del Tribunal de la recurrida, en el cual se dejó constancia que, desde que el Representante del Ministerio Público, quedó debidamente notificado de la decisión impugnada, hasta el día que interpuso el recurso de apelación, trascurrieron cinco (5) días hábiles. Igualmente, en el referido cómputo se dejó constancia que la defensa dio contestación al recurso de apelación en tiempo hábil.-

IV
DE LA IMPUGNABILIDAD

En este orden de ideas, se puede observar con meridiana claridad, que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nro. 561, de fecha 13-11-2009, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, lo siguiente:

“… El principio de impugnabilidad objetiva indica que las decisiones emanadas de los órganos judiciales competentes en materia penal, será recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.-

Por su parte la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nro. 176, de fecha 24-03-2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“… Conforme al principio de impugnabilidad objetiva, las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”.-

En ese orden de ideas, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:...c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley......” (Subrayado de la Sala).-

El artículo 447 del mismo Texto Adjetivo Penal, señala de manera clara y taxativa, cuales son las decisiones recurribles antes la corte de apelaciones, indicando que:

“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2. Las que resuelvan una excepción salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar…

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de pena,

7. Las señaladas expresamente por la Ley…". (Negrillas de la Sala)

Así se observa, que en el caso de marras el recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró de libertad plena sin restricciones de los ciudadanos PINZÓN FLORES NAVOR, CASTILLO SÍMBOLO JOSÉ ANTONIO, SOTO SUÁREZ JOSÉ LUÍS, SOTO LUIGY ALEXANDER, ÁLVAREZ JOHN EDWARD, PÉREZ ALZUALDE JESÚS EDUARDO, MIGUEL ÁNGEL ORTEGA HITA y JORGE LUÍS CHÁVEZ PACHECO, pronunciamiento judicial que a tenor del contenido del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación, toda vez que la norma citada engloba aquellas decisiones que decreten la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva.

En el caso que se conoce, se decretó la libertad plena sin restricciones de los investigados, decisión ésta que no encuadra objetivamente en el supuesto previsto en el referido numeral, resultando procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo preceptuado en el artículo 437 literal “c”, en relación con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

No obstante, entiende esta Alzada, que si la representante Fiscal consideraba estrictamente necesaria la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad, disponía ante tal pronunciamiento, de la medida de naturaleza instrumental y provisional del efecto suspensivo, cuya finalidad es asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, a objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen, de conformidad con lo establecido en el artículo 374, el cual puede ser ejercido en el mismo acto de la audiencia oral, contra la decisión que acuerde la libertad del imputado y en todo caso cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, como en el caso de marras.

Con base a lo anteriormente expuesto, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo preceptuado en el artículo 437 literal “c” del

Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 432 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por abogada LUISA IRENE MONGUA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta en colaboración con la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 01 de marzo del año que discurre, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de febrero de 2011, dictada por el Juez Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Fiscal Vigésima del Ministerio Público, por ser inimpugnable conforme a lo preceptuado en el artículo 437 literal “c” eiusdem, en relación con el artículo 432 ibídem, y en consecuencia decreta la libertad plena y sin restricciones de los ciudadano PINZÓN FLORES NAVOR, CASTILLO SÍMBOLO JOSÉ ANTONIO, SOTO SUÁREZ JOSÉ LUÍS, SOTO LUIGY ALEXANDER, ÁLVAREZ JOHN EDWARD, PÉREZ ALZUALDE JESÚS EDUARDO, MIGUEL ÁNGEL ORTEGA HITA y JORGE LUÍS CHÁVEZ PACHECO, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.



El Juez Presidente


CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

La Juez, La Juez,


MARÍA ANTONIETA CROCE R. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
(PONENTE)

El Secretario,

MANUEL MARRERO CAMERO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El Secretario,

MANUEL MARRERO CAMERO

Exp: Nº 2644-11
CSP/MAC/JTV/ma.