Caracas, 29 de marzo de 2011
200° y 152°
Expediente: N° 2642-11.
Ponente: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL.
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, resolver la inhibición planteada por la Juez Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada FABIOLA VEZGA MEDINA, fundamentada en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 33C-14.396-09, seguida a los ciudadanos ALEXIS CÁCERES MONCADA, JAKC WILLIAMS BANDEL BERMAN Y KLAUS HAROL MEYER DELIUS.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Juez CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 25 de marzo del año que discurre, esta Sala dictó auto en el cual admitió la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver se observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
La Jueza Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada FABIOLA VEZGA MEDINA, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:
“…INFORME
Quien suscribe, Abg. Fabiola Vezga Medina, Juez Provisorio del Juzgado Trigésima (sic) Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, presenta informe de conformidad con o establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a inhibirse del conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos Alexis Cáceres Moncada, Jakc Williams Bandel Berman y Klaus Harol Meyer Delius; signada bajo el N° C-33-14.396-09, nomenclatura de este tribunal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas cometidas por Omisión a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 414 y ultimo aparte del 61 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en agravio de la niña Valentina Marzullo, por considerar que me encuentro incursa en la causal de incompetencia subjetiva establecidas en los numeral 8 del artículo 86 de a mencionada norma adjetiva penal; a saber; cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten mi imparcialidad; informe que presento en los siguientes términos.
En fecha 29 de junio de 2009, me desempeñaba como Juez suplente en el Juzgado Cuadragésimo Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procedí a abocarme al conocimiento de la presente causa, en virtud de que para el momento no me encontraba incursa e ninguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando el acto de audiencia preliminar para el día 16-07-2009; realizando la correspondiente notificación a las partes intervinientes en el proceso.
En fecha 13 de julio de 2009, el ciudadano Miguel Marzullo Monaco, victma en el presente proceso, padre de la niña (valentina marzullo), presentó escrito de Recusación en mi contra, por considerar que me encontraba incursa en las causales de recusación establecidas en los numerales 5, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha procedí a extender informe ante la Sala de la Corte de Apelaciones, y a desprenderme del expediente a fin de que continuara el proceso, correspondiéndole el conocimiento sobre la recusación a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, y de la causa principal a este Juzgado.
En fecha 28 de julio de 2009, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró Con Lugar la recusación interpuesta en mi contra, por considerar que fue probada la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, inhabilitándome en consecuencia para seguir conociendo de la causa.
Es el caso, que en fecha 01-02-2011, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, según consta en oficio N° CJ-11-0220, de fecha 02-02-2011, en razón de la designación de la abogada Carmen Betancour en la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, cargo que acepté el día 08 del mismo mes y año, y una vez verificado el inventario del tribunal, específicamente en las causas que presentan ordenes de aprehensión, pudo observar que se encontraba el expediente por el cual fui recusada, por lo que procedí a solicitarlo en la oficina de resguardo y custodia (415), a fin de inhibirme del conocimiento del mismo, toda vez que considero que se encuentra afectada mi competencia subjetiva para el conocimiento de la misma dada la recusación interpuesta por víctima y declarada Con Lugar por un Tribunal de Alzada; estimando que efectivamente me encuentro incursa en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto promuevo como medios de prueba copias certificadas por secretaria de la decisión dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 28-07-2009.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito a la Sala de Apelaciones que corresponda el conocimiento de la presente inhibición, declare Con Lugar y ordene el conocimiento del presente asunto a otro Juzgado de Control, todo conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Jueza FABIOLA VEZGA MEDINA, actual Juez Trigésimo Tercero (33°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito inhibitorio se aparta de conocer la causa Nº 33C-14.396-09, con base a lo dispuesto en el artículo 87, en tal sentido, esgrimió que encontrándose a cargo del Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Control de este Circuito Judicial Penal, fue recusada por el ciudadano MIGUEL MARZULLO MONACO, padre de la víctima, en virtud de considerarla incursa en la causal establecidas en los numerales 5, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo alega que el 28 de julio del 2009, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la recusación interpuesta en su contra, por considerar que fue probada la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, inhabilitándola para conocer de la causa en cuestión, motivo por el cual se inhibe por considerar que se encuentra afectada su competencia subjetiva para el conocimiento de la misma.
La disposición legal invocada por la Juez de la recurrida dispone:
"Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estime procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno
Esta Alzada ha verificado que en el presente caso se encuentra plasmado el supuesto de hecho invocado como motivo de la inhibición planteada, toda vez que el mismo se demuestra con la copia certificada acompañada al acta de inhibición, a saber:
• Copia certificada de la decisión dictada el 28 de julio de 2009, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la recusación planteada por el abogado Miguel Marzullo Mónaco, en su carácter de padre de la Víctima, en contra de la abogada Fabiola Vezga Medina.
Ahora bien, con relación a lo planteado debe esta Sala resaltar que la figura de la inhibición ha sido concebida por la más calificada Doctrina, como un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, a los fines que se separe del conocimiento de una determinada causa, ello en razón de encontrarse en una especial vinculación con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.
Es así que la inhibición es el mecanismo idóneo previsto por el legislador para que el Juez que detecte su incapacidad subjetiva para administrar justicia, se abstenga de conocer sin esperar que lo recusen, en aras de garantizar la imparcialidad como categoría fundamental del debido proceso.
Como lo expresa W. Goldschmidt Lange, en su obra “La imparcialidad como principio básico del proceso”:
“… La justicia se basa en la imparcialidad de las personas que intervienen legalmente en la resolución de la causa…”.
En este caso, es evidente para esta Alzada, que al haber la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el 28 de julio del 2009, dictado decisión mediante la cual declaró con lugar la recusación planteada por el abogado MIGUEL MARZULLO MÓNACO, en su carácter de padre de la Víctima, en contra de la abogada FABIOLA VEZGA MEDÍNA, quien se desempeñaba para la fecha como Juez suplente del Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual se ordenó en su oportunidad que un Juez distinto a la funcionara recusada conociera de la causa seguida en contra de los ciudadanos ALEXIS CÁCERES MONCADA, JAKC WILLIAMS BANDEL BERMAN Y KLAUS HAROL MEYER DELIUS; ello conforma en criterio de esta Sala un precedente jurisdiccional, que se ajusta al supuesto previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se suscitó entre el administrador de justicia y uno de los sujetos procesales una causa fundada lo suficientemente grave como para afectar su capacidad.
En criterio de esta Alzada, se encuentra acreditada en este caso la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual aún cuando no fue expresamente invocada por la Juez inhibida, es el supuesto legal al cual se adecua lo narrado y demostrado en esta incidencia por la funcionaria judicial, la cual esgrime que se encuentra afectada con relación al caso que se pretende someter nuevamente a su conocimiento, habida cuenta que ya fue declarada una recusación plantada en su contra por la víctima, por lo que a los fines de evitar que se conculque el principio constitucional de la existencia de un juez imparcial que decida las controversias, considera esta Sala que en el presente caso se encuentra acreditada suficientemente la causal de inhibición planteada. Y así se declara
Según lo antes expuesto, al encontrarse debidamente motivada y acreditada la causal de inhibición indicada, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente declarar con lugar la inhibición planteada por el Jueza FABIOLA VEZGA MEDINA, mediante acta de inhibición del 15 de marzo de 2010. Y así decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente mencionado, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la Funcionaria inhibida abogada FABIOLA VEZGA MEDINA, en su carácter de Juez Trigésimo Tercera (33°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 33C-396-09, seguida a los ciudadanos ALEXIS CÁCERES MONCADA, JAKC WILLIAMS BANDEL BERMAN Y KLAUS HAROL MEYER DELIUS, por encontrarse acreditada la causal de inhibición establecida en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el cuaderno especial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución al Tribunal que esté conociendo actualmente la causa original. De igual manera, remítase anexo a Oficio dirigido al Juez Trigésimo Tercero (33°) en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, copia debidamente certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el veintinueve (29) de marzo de 2011, a los 200° años de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
LA JUEZ, LA JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO
MANUEL ARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 2642-11
CSP/MAC/JTV/MMC/yfe.-.
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