REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 1° de marzo de 2011
200° y 152°

PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2960-2011 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ROBINSÓN VÁSQUEZ HERNÁNDEZ y ANTONIO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, en su carácter de defensores del ciudadano CARLOS LUIS CALZADILLA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 9 de febrero de 2011, con ocasión de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numeral 1, concatenado con el artículo 252 numeral 2, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en el único aparte del artículo 464 y artículo 239, respectivamente del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 2 de diciembre de 2010, los profesionales del derecho ROBINSÓN VÁSQUEZ HERNÁNDEZ y ANTONIO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, en su carácter de defensores del ciudadano CARLOS LUIS CALZADILLA, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…CAPITULO I
PUNTO PREVIO

Consta en el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado en contra de nuestro defendido, CARLOS LUIS CALZADILLA, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Control, en su Capitulo II, intitulado ANTECEDENTES DE LA CAUSA, que para fundamentar la precalificación provisional de los delitos, se toma como cuarto elemento fáctico (Folio 43) la entrevista rendida por nuestro defendido, CARLOS LUIS CALZADILLA, el día 8 de enero del presente año por ante la Subdelegación de El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

…Omissis…

Ahora bien, ciudadanos Magistrados que han de conocer la presente solicitud de nulidad, tanto el denunciante como los funcionarios policiales que llevaron a cabo la investigación consideraban sospechoso a nuestro defendido de los hechos denunciados, por lo que fue detenido y trasladado a la sede policial de El Paraíso a rendir declaración…
Dicha acta policial no está suscrita por nuestro defendido CARLOS LUIS CALZADILLA. Por otra parte, el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente que el imputado debe estar asistido de defensor, privado o público, desde los actos iniciales de la investigación: Igualmente, el artículo 137 ejusdem, establece que el imputado debe nombrar un defensor antes de rendir declaración. También establece el primer aparte del artículo 130 ibidem, que cuando el imputado ha sido aprehendido debe notificarse inmediatamente al Tribunal de Control, a más tardar dentro del plazo de doce horas, y antes de rendir declaración el imputado (sic) se debe cumplir obligatoriamente con los requisitos que establece el artículo 131 (sic), entre ellos está: que se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia. Nada de esto se cumplió.
Por lo tanto, la presunta declaración rendida por nuestro defendido, CARLOS LUIS CALZADILLA, por ante la subdelegación de El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no cumple con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal para que tenga validez y surta algún efecto jurídico. sin embargo la Juez Trigésima Sexta de Control tomó en consideración dicha acta como elemento de convicción para establecer la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, y que nuestro defendido, CARLOS LUIS CALZADILLA, fue el autor de los mimos, en franca violación del artículo 199 ejusdem, que establece que: (…). Asimismo, al tomar esa declaración como elemento de convicción, el Tribunal también violó el artículo 197, ibidem, que establece lo siguiente: (…)
En conclusión, el acta policial donde consta la presunta declaración de nuestro defendido CARLOS LUIS CALZADILLA, está viciada de nulidad absoluta porque, además de no estar firmada por él, se realizó en contravención de lo estipulado en el numeral 3 del artículo 125, y de los artículos 137; 130: 131; 199 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se le violó a nuestro defendido sus derechos constitucionales relativos; al debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad; por lo tanto, dicha acta es nula de toda nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 190, ejusdem, que expresa lo siguiente:

…Omissis…

Asimismo establece el artículo 191, ibidem, lo siguiente:

…Omissis…

Por las razones antes expuestas, y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimos a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente solicitud, declare la nulidad del Acta Policial donde consta la presunta entrevista rendida por nuestro defendido, CARLOS LUIS CALZADILLA, el día 8 de enero de 2011, aunque dicha acta aparece con fecha 01 de diciembre de 2010, por ante la Subdelegación de El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio diez (10) del expediente.

CAPITULO II
DE LA APELACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Establece el numeral 2 del artículo 49 del al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: (…), el artículo 257 ejusdem, establece que: (…); y el artículo 44 íbidem, (…).
Pues bien, esas razones determinadas para decretar las privación de libertad de una persona no son otras que los motivos establecidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben estar acreditados en autos de manera concurrente; pero, en el párrafo en el cual la Juez Trigésima (sic) de Control analiza la participación de nuestro defendido, CARLOS LUIS CALZADILLA, en los hechos denunciados por el ciudadano QUINTERO RODRÍGUEZ JESÚS EDUARDO, (Folio 48) quien denunció el presunto robo de un arma, identificada en el acta de denuncia, arma que no pudo haberse robado nuestro patrocinado por lo siguiente: Primero: porque la empresa VIPRACA le entregó a nuestro defendido el arma ya que él es trabajador de vigilancia de esa Empresa, entonces no se la robó, la empresa se la entregó. Segundo: Tampoco se la apropió porque, según consta en la misma denuncia, el demandante manifiesta que nuestro representado se encontraba en estado de ebriedad y que al preguntarle donde se encontraba el armamento, nuestro defendido le contestó: “que el arma estaba guardada bajo el colchón donde estaba durmiendo”. El mismo denunciante reconoce que nuestro defendido, CARLOS LUIS CALZADILLA, le dijo donde estaba el arma, entonces es lógico suponer que el denunciante recogió el arma del sitio donde le dijeron que estaba.
En consecuencia, habiendo declarado el mismo denunciante, que nuestro defendido, CARLOS LUIS CALZADILLA, le indicó que el arma se encontraba debajo del colchón donde él dormía, no se puede configurar el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA. Tampoco se encuentra acreditada en autos elementos de convicción que demuestren que se cometió el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, por lo que no (sic) encuentra lleno el supuesto de hecho establecido en el numeral 1 del artículo 250 para (sic) decreta (sic) la privativa de libertad en contra de nuestro defendido; más bien el denunciante debe agradecer que nuestro patrocinado, aunque borracho y todo, fue precavido y escondió el arma, lo que evitó que se la robaran las personas que encontraron a la empresa para robar.
Tampoco se encuentra acreditado en autos el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no estando plenamente comprobado los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, como lo hemos analizado en el punto anterior, no se le puede imputar a nuestro defendido, CARLOS LUIS CALZADILLA, el ser autor de hechos que haya realizado y que constituyan delitos. Pedimos así sea declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación.
En cuanto el tercer supuesto que requiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestro defendido, CARLOS LUIS CALZADILLA, relativo ala (sic) apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, la Juez a quo, fundamenta ese punto con puras generalidades que se encuentran en dicho artículo, al respecto, transcribimos a continuación la motivación del Auto de Privativa Judicial Preventiva de Libertad:
(…)”De igual manera se evidencia la posibilidad de peligro de fuga, razón de que pudiese tener el imputado la posibilidad de evadir el proceso y permanecer oculto, dando al traste con la realización del mismo, ello frustraría los fines de la justicia. Por un lado los delitos que hemos mencionado don APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE. En tal sentido, se cumple en este caso con el requisito que prevé el numeral 3 del artículo 250 ejusdem, en armonía con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 252 ejusdem. Igualmente la concurrencia de dichos delitos aparejan un quantum de la pena bastante apreciable, lo cual revela que es susceptible en caso de condena de dar lugar una pena Privativa (sic) de libertad, con lo cual se cumple el requisito que regula el numeral 2 del artículo 251 ejusdem, aunado a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas nuestras)

Hay peligro de fuga, según lo establecido en los cinco numerales del artículo 251 y en su Parágrafo Primero, cuando:
Primero: Cuando el imputado no tiene arraigo en el país y tiene facilidades para abandonar definitivamente el o permanecer oculto. Pero nuestro representado es venezolano, toda su familia es venezolana; es una persona de escasos recursos económicos, que vive en una casa humilde del Barrio Carapita de esta ciudad de Caracas, con que recursos se va a mantener oculto. Hay presunción de fuga cuando la pena que se le pudiera (sic) sea igual o superior a diez años. Pero que interés puede tener nuestro defendido de fugarse o d permanecer oculto y evadir el proceso penal si, en el supuesto negado de que fuera culpable, la pena máxima a que podría ser condenado, si se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, sería de año y medio aproximadamente. Por lo tanto, nuestro defendido CARLOS LUIS CALZADILLA debe ser juzgado en libertad, ya que es merecedor de una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento según lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo a que hace referencia la Juez a quo y no lo aplicó.
Tercero (sic): Se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado. ¿Qué daño se causó si el arma presuntamente apropiada la tiene su dueño? La respuesta es lógica, no se ha causado daño alguno.
Cuarto (sic): La conducta predelictual del imputado. Nuestro defendido no tiene antecedentes penales y nunca ha estado involucrado en hechos delictivos.
En conclusión, no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250; 251y (sic) 252 para que se decretara a nuestro representado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en consecuencia, es acreedor de que se le otorgue la libertad plena, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de posible cumplimiento.
Por las razones antes expuestas, pedimos a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso declare lo siguiente:
Primero: Que, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declare con lugar la solicitud de nulidad del acta de entrevista rendida por nuestro defendido el 8 de enero de 2011, la cual cursa al folio 10, por ante la Subdelegación del El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que está viciada de nulidad absoluta porque, además de no estar firmada por él, se realizó en contravención de lo estipulado en el numeral 3 del artículo 125, y de los artículos 137; 130: (sic) 131; 199 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se le violó a nuestro defendido sus derechos constitucionales relativos: al debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad; por lo tanto, dicha acta es nula de toda nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 190, ejusdem.
Segundo: Que declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la medida de privación de libertad que recae en contra de nuestro defendido CARLOS LUIS CALZADILLA, suficientemente identificado en autos, por no haberse llenado los extremos establecidos en los artículo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para decretarla, en consecuencia, se revoque el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le otorgue la libertad plena a nuestro defendido; o en su defecto, le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad por una menos gravosa de posible cumplimiento por parte de nuestro defendido, por cuanto es una persona de escasos recursos económicos…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 22 al 29 del presente cuaderno de incidencias, audiencia para oír al imputado de data 9-1-2011, realizada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los cuales dictó entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:
“…SEGUNDO: Vista la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, esta Juzgadora estima que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano CARLOS LUIS CALZADILLA encuadra en únicamente en los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 464, y 239, respectivamente del Código Penal. TERCERO: Ahora bien esta Juzgadora estima que en la presente causa seguida al ciudadano CARLOS LUIS CALZADILLA, se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ahora bien en virtud de lo anterior se considera esta Juzgadora que no se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano CALZADILLA CARLOS LUIS, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; artículo 251 numerales 1º, concatenado con el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial de los Teques, esta decisión se fundamentará por auto separado. En este estado solicita la palabra el Abg., GUSTAVO PRADA, en su condición de Defensor Privado, quien seguidamente expone: “Por cuanto el delito no excede los diez años, por lo tanto, en vista que mi representado, tiene residencia fija, no presenta antecedentes penales, es por lo que solicitó sea reconsiderado la Medida Privativa de Libertad, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 443 referido al Recurso de Revocación, es todo”. En este estado solicita la palabra el Abg., RAFAEL JIMENEZ, en su condición de Fiscal (24º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien seguidamente expone: “Solicito que el recurso sea declarado inadmisible toda vez que dicho recurso no es inherente a cuestiones de fono (sic), sino a cuestiones administrativas, es todo”. OÍDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEXTO (36º) DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Este Tribunal acuerda DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud, hecha en este acto por la Defensa en el sentido que sea reconsiderada la medida judicial preventiva de libertad, invocando el Recurso de Revocación, establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 243 euisdem. La presente decisión de fundamentara por auto separado…”

Asimismo corre inserto a los folios 30 al 40 que cursan en el presente cuaderno de apelación, auto fundado de la audiencia de presentación, el cual se basó en lo siguiente:

“…CAPITULO III
TERMINOS FACTICOS Y JURIDICOS DE LA DECISIÓN

…Omissis…

Este Tribunal no obstante este (sic) consciente de la importancia de tal derecho individual (libertad) estima que nuestro sistema criminal tiene como colofón de todo ello, un régimen de detenciones y libertades razonable. Por consiguiente esa detención es posible cuando por razones de la gravedad del hecho, y de las circunstancias específicas de su agravación se justifica la medida de privación preventiva de libertad.

…Omissis…

Ahora bien, en el presente asunto forense, este Juzgador en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, además de que acogió la precalificación jurídica dada a los hechos; como constitutivos provisionalmente de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 468 y 239 respectivamente ambos del Código Penal, consideró que concurren el cumplimiento de los requisitos que dan lugar a la emisión de una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad. El Tribunal para arribar a tal decisión se apoyó en los elementos de convicción antes mencionados.
Este Tribunal se permite apreciar que de acuerdo con lo afirmado por los informantes en sus actas de entrevista, el imputado de autos fue identificado como el que presuntamente cometió el delito. En fuerza de lo cual es harto justificado en la audiencia de presentación, a fin de mantener la captura policial o administrativa con la decisión judicial.
De tal modo, este Juzgador (sic) apreció todo lo expuesto con antelación y luego procedió a analizar la partencia o no de la medida de coerción personal típica a la luz del estudio armónico de los requisitos que exigen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal: En primer término nos encontramos ante un hecho punible, cuya acción no está prescrita, por estimar que su comisión aconteció presuntamente en fecha 08 de Enero (sic) de 2011, con lo cual se da cumplimiento al requisito previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo término, este Juzgado calificó los hechos provisionalmente, por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. Teniendo el primer de los delitos señalados una pena que oscila de UNO (01) A CINCO (05) años de PRISION.
En lo que respecta a la participación del ciudadano CALZADILLA CARLOS LUIS, este (sic) fue presuntamente aprehendido, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano QUINTERO RODRIGUEZ JESUS EDUARDO, quien es el Jefe (sic) de investigaciones del Departamento de seguridad (sic) de la empresa Vipraca, quien primeramente denuncio ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que tres sujetos desconocidos según lo que manifestó el ciudadano CALZADILLA CARLOS LUIS, habían ingresado al interior del galpón de Smurfit kappa Cartones de Venezuela, y portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron al ciudadano CALZADILLA de un arma de fuego tipo revolver, marca rossi, calibre 38 (…), que el citado ciudadano también le manifestó que lo habían amarrados (sic) de ambas manos, y que el supervisor de nombre JOSE QUINTERO, fue quien lo desamarro, quien desmiente esa versión, de igual forma el denunciante señalo (sic) en su exposición que no observo (sic) ningún signo de violencia y es cuando le pregunta al ciudadano CALZADILLA, el porque (sic) le había señalado falsos argumentos en lo que respecta al robo del arma, y es cuando el ciudadano referido lo amenazo de muerte si el mismo informaba algo a las autoridades, por lo cual el denunciante sospecho (sic) que algo estaba ocultando este ciudadano, no creyendo la versión que este le había dado en relación a los verdaderos hechos ocurridos, iniciándose las investigaciones correspondientes por parte del organismo instructor, posteriormente en el desarrollo de las investigaciones es entrevistado el ciudadano CALZADILLA CARLOS LUIS por ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde señala que todo lo que su persona le había informado al ciudadano QUINTERO JESUS, quien es el Jefe de investigaciones (sic) de la empresa de Seguridad, donde el labora hace ocho meses es pura falsedad y que el arma de fuego la escondió para luego venderla y que podía llevar a la comisión al lugar donde la tenia escondida, siendo corroborado esta información por los funcionarios actuantes quienes se trasladaron al sitio conjuntamente con el ciudadano CALZADILLA CARLOS LUIS, y una vez en el lugar y en presencia de los testigos ESTHER MARTINEZ GUTIERREZ y RIOS ZAMBRANO SBEL (sic) OMAR, el ciudadano CALZADILLA CARLOS LUIS, señalo (sic) el lugar donde había escondido el arma de fuego que había sustraído, siendo encontrada en una caja elaborada de metal adherida a la pared, la cual funge como resguardo para cableado eléctrico, el arma con as (sic) siguientes características, tipo revolver , marca rossi, calibre 38 (…). Hecho este que sirve como indicio para revelar la presunción de autor en la comisión del hecho que se investiga, dado (sic) cumplimiento de esta manera al requisito previsto en el numeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se evidencia la posibilidad de peligro de fuga en razón de que pudiese tener el imputado la posibilidad de evadir el proceso y permanecer oculto, dando al traste con la realización del mismo, ello frustraría los fines de la justicia. Por un lado los delitos que hemos mencionados (sic) son APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE. En tal sentido, se cumple en este caso con el requisito que prevé el numeral 3 del artículo 250 ejusdem, en armonía con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 252 ejusdem. Igualmente la concurrencia de dichos delitos apareja un quantum de la pena bastante apreciable, lo cual revela que es susceptible en caso de condena de dar lugar a una pena Privativa (sic) de libertad, con lo cual se cumple el requisito que regula el numeral 2 del artículo 251 ejusdem, aunado a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido realizado el análisis correspondiente referente a la participación del imputado en los hechos investigados, apegados a los elementos de convicción cursantes en autos, este Tribunal determina que en este caso se cumplen con los requisitos previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en los (sic) numeral 1, del artículo 251 ejusdem, ordinal 2 (sic) del artículo 252 Ibidem, en fuerza de lo cual dicta contra el ciudadano CALZADILLA CARLOS LUIS, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia, fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de los Teques, Estado Miranda, todo ello conforme a lo establecido en los numerales 1, 2, 3 de los artículos (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo, 251 numeral 1 ejusdem, y artículo 252 ordinal 2 (sic) y artículo 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por Todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: Decreta MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CALZADILLA CARLOS LUIS, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.174.063, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en relación con lo previsto en el numeral 1 del artículo 251, artículo 252 ordinal 2 y artículo 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara como sitio provisional de reclusión del imputado el Internado Judicial de los Teques. Cumplase…”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación sometido a consideración de este Tribunal Colegiado se observa, que el fundamento central del recurso de apelación planteado por la defensa privada del imputado de autos CARLOS LUIS CALZADILLA, está dirigido a impugnar la resolución judicial que acordó la medida privativa de libertad en contra de su patrocinado, ello por considerar que el acta de entrevista realizada a su defendido ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, apreciada como elemento de convicción tanto para la precalificación de los hechos, como para el decreto de la medida de coerción personal dictada, fue realizada en contravención de derechos y garantías constitucionales que operan a favor del investigado en cualquier proceso penal, por cuanto dicha declaración le fue tomada sin la presencia de abogado alguno, falseando los funcionarios policiales la fecha en que rindió declaración el imputado, en clara violación a lo establecido en los artículos 125.3, 130, 131, 137 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la misma no fue firmada por su defendido y en consecuencia solicitan la nulidad de dicha acta, con fundamento a lo previsto en los artículos 197 y 199 del texto adjetivo penal

Asimismo, denuncia que la decisión recurrida, transgredió las disposiciones que regulan el decreto de las medidas de coerción personal, toda vez que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se le otorgue la libertad plena a su defendido en su defecto una medida menos gravosa.

Vistos los términos del recurso de apelación y los fundamentos contenidos en la resolución judicial que se impugna, sometido a consideración de esta Alzada, al proceder a la revisión exhaustiva de la totalidad de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la presente investigación se inicia por denuncia formulada por el ciudadano QUINTERO RODRÍGUEZ JESUS EDUARDO, quien se desempeña como Jefe de Investigaciones de la empresa de seguridad VIPRICA, quien presta servicios de seguridad en los galpones de Smurfit Kappa Cartones, ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 08 de enero de 2011, en la cual señaló que le fue informado por el vigilante de dicho galpón de nombre CALZADILLA CARLOS LUIS, que ese mismo día en horas de la madrugada habían penetrado a dichas instalaciones, tres sujetos desconocidos quienes presuntamente lo habían despojado de un arma de fuego tipo: Revólver, marca: Rossi, calibre: 38, serial: E207957, valorada en DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs.F 12.000,00) aproximadamente, señalando el denunciante, que el referido ciudadano al darle detalles sobre lo ocurrido le manifestó que el arma de fuego no le fue despojada por los supuestos individuos que penetraron al Galpón y que la misma se encontraba debajo del colchón donde estaba durmiendo ya que había ingerido licor, así mismo, señala en su denuncia que el vigilante CALZADILLA CARLOS LUIS, mintió al referirle que los supuestos sujetos que habían ingresado al Galpón lo habían amarrado, que los mismos habían ingresado por el techo de zinc, que lo habían despojado de su teléfono celular, todo lo cual resultó desmentido por el supervisor de la empresa Viprica de nombre JOSE QUINTERO, por lo que al reclamarle sobre sus falsas afirmaciones el ciudadano CALZADILLA CARLOS LUIS, se tornó agresivo y amenazó de muerte al denunciante, en vista de lo cual, procedió a formular la denuncia. (folios 4 y 5 de la pieza I del expediente).

En esa misma fecha, los funcionarios adscritos a la Sub- Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Detective Manuel Cabello y el Agente Gabriel Andrade, realizaron Inspección Técnica al Galpón Smurfit Kappa Cartones de Venezuela, C.A., ubicado en la zona Industrial de la Avenida San Martín, no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico. (folio 07 de la pieza I del expediente).

A los folios 8 y 9 de la pieza I del expediente, cursa un Acta de Investigación suscrita por el Jefe del Despacho de la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con fecha 08 de enero de 2011, en la cual dejan constancia del traslado del funcionario policial Agente GABRIEL ANDRADES en compañía del denunciante QUINTERO RODRÍGUEZ JESUS EDUARDO, al Galpón donde se encontraba el denunciado, ciudadano CALZADILLA CARLOS LUIS, señalándose en dicha acta que el mismo se encuentra señalado como principal sospechoso en la presente averiguación, igualmente consta que se le inquirió que le hiciera saber a la comisión policial lo que había acontecido, relatándole el hoy imputado al tiempo que los guiaba hacia la parte superior de dicho Galpón al lugar donde presuntamente mientras se encontraba durmiendo habían ingresado las tres personas a través del techo de zinc y que posteriormente lo habían amarrado, señalándose en dicha acta que al hacer la inspección no se evidenció ningún signo de violencia en el techo, por lo que procedieron a trasladar al referido ciudadano a la sede del Despacho Policial a los fines de sostener entrevista relacionado con el hecho que se investiga.

Al folio 13 de la pieza I del expediente, cursa un Acta de Entrevista, al ciudadano CARLOS LUIS CALZADILLA, ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con fecha 1 de diciembre de 2010, y de la misma se observa lo siguiente:

1. El ciudadano CARLOS LUIS CALZADILLA, compareció ante el referido órgano policial previo traslado de comisión, a los fines de rendir declaración;
2. De dicha exposición se desprende una supuesta confesión de los hechos, por parte del referido ciudadano, por cuanto el mismo aparentemente manifestó: “… quiero aclarar que todo lo que dije al… Jefe de Investigaciones de la empresa de seguridad para la cual laboro… es pura falsedad y el arma de fuego la escondí para luego venderla y puedo llevarlos al lugar donde se encuentra escondida…es todo”;
3. Igualmente se observa que vista la supuesta confesión de los hechos, el funcionario receptor procedió a interrumpir la entrevista por cuanto de la misma se desprendía la supuesta autoría del entrevistado en los hechos investigados y pasó a imponerlo de sus derechos contemplados tanto en nuestra Carta Magna como del Código Orgánico Procesal Penal y;
4. Se evidencia que dicha acta aparece suscrita por el Jefe del despacho y el funcionario receptor, careciendo de la firma del entrevistado, en este caso siendo el ciudadano CARLOS LUIS CALZADILLA.
Al folio 11 de la pieza I del expediente, cursa el Acta de imposición de derechos al imputado, fechada el 6 de enero de 2011, realizado ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se observa la firma del ciudadano CARLOS LUIS CALZADILLA, resaltando que la misma no coincide con la fecha del acta de entrevista

De lo examinado en relación a la denuncia sobre la nulidad del acta de entrevista realizada al hoy imputado por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, advierten estas Juzgadoras que la razón le asiste a los recurrentes por cuanto tal como queda evidenciado de las actuaciones reseñadas, no debían los funcionarios policiales a pesar de dejar constancia que era el principal sospechoso de los hechos investigados, tomarle ningún tipo de declaración sin la presencia de un abogado de su confianza y menos dejar constancia de una supuesta “confesión” realizada ante el Órgano Policial, con lo cual pretendieron retrotraer la presente investigación a las viejas prácticas policiales que amparadas en el Código de Enjuiciamiento Criminal, convirtieron la “confesión” en la madre de todas las pruebas, practicas superadas y erradicadas con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual se establece un amplio abanico de derechos que garanticen, la transparencia, idoneidad e imparcialidad del proceso penal y un sistema de garantías procesales en favor del investigado, por lo que resulta inaceptable la tolerancia de tales actuaciones que transgreden ostensiblemente el Debido Proceso y en consecuencia el orden procesal debido en las actuaciones de los órganos del poder público encargados de la investigación penal.

Como consecuencia de lo anterior, debe ser declarada la nulidad del acta en comento por haber sido obtenida con violación al artículo 49 constitucional, vale decir, impidiéndole al imputado estar asistido de un abogado defensor al momento de rendir declaración ante el órgano policial, por lo que se declara la nulidad de dicha acta de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Respecto de la denuncia referida a la supuesta ausencia de los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal, para el decreto de la medida preventiva privativa de libertad en contra del imputado, señalaron los recurrentes:

Que no se encuentra satisfecho el supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aduce que no se puede configurar el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, pues habiendo declarado el mismo denunciante que su defendido, CARLOS LUIS CALZADILLA, se encontraba en estado de ebriedad le indicó que el arma se encontraba debajo del colchón donde dormía, siendo que el arma supuestamente apropiada la tiene su dueña. En relación al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, alegan los recurrentes que tampoco se encuentra acreditado en autos elementos de convicción que demuestren que se cometió este delito.

Frente a lo alegado por los recurrentes, en relación a la inexistencia del requisito previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, específicamente en cuanto a la existencia del delito de los requisitos APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, delito previsto en el artículo 468 del Código Penal, el cual establece:

“Artículo 468: Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiera cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sea por causa del depósito necesario….”

En relación al ilícito transcrito y a su acreditación conforme a lo que cursa en las actas procesales, observa este tribunal Colegiado, que para que se configure este delito el autor debe ejecutar un acto de apoderamiento de un bien que le ha sido encomendado o cuya custodia detenta, en razón de la profesión, comercio, oficio, etc; debe haberse concretado un cambio en la posesión del bien, del legitimo propietario al agente que lo detentaba en razón de su profesión, oficio, etc.

Al analizar el contenido de las actas procesales que describen la conducta desplegada por el hoy imputado, se evidencia que el revolver ampliamente descrito propiedad de la empresa de vigilancia VIPRECA, el cual portaba el imputado en razón del cargo de vigilante del Galpón de Smuurfit Kappa Cartones de Venezuela, nunca salió de la esfera de su propietario, toda vez, que tal como lo señaló el mismo denunciante, el imputado siempre manifestó que el arma estaba debajo del colchón donde dormía, de tal forma que la acción de apropiarse de dicha arma nunca se ejecutó, por lo que consideran quienes aquí deciden que la razón le asisten a los recurrentes en cuanto a la no configuración del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en relación al delito de Simulación de Hecho Punible, tipificado en el artículo 239 del Código Penal, el cual dispone:
“Artículo 239: Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario….Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, se le impondrá….
El que ante esta autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo intimo o a su bienhechor…”

Estiman estas decidoras, que de las actuaciones que integran la presente causa emerge la presunta comisión de dicho hecho punible, toda vez que el imputado presuntamente simuló unos hechos (incursión de tres sujetos al galpón a través del techo de zinc; que supuestamente estos lo habían sometido y amarrado, etc.) que dieron lugar a la apertura de una investigación penal; ilícito éste que resulta acreditado con la denuncia interpuesta por el ciudadano QUINTERO RODRÍGUEZ JESÚS EDUARDO, con la inspección técnica policial suscrita por los funcionarios Detective CABELLO MANUEL y el Agente ANDRADE GABRIEL, del sitio del suceso, es decir, del Galpón donde habían ocurrido los hechos falseados presuntamente por el imputado.

De tal suerte que examinado como ha sido por esta Corte de Apelaciones los fundamentos esgrimidos en el presente recurso de apelación, y habida cuenta de la modificación en la calificación jurídica realizada por este Organo Superior, estiman estas decidoras que el presente proceso puede ser satisfecho con una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Robinson Vásquez Hernández y Antonio Hernández Villamizar, en su carácter de defensores del ciudadano CARLOS LUIS CALZADILLA, contra la decisión dictada en el acto de la audiencia oral de presentación de fecha 9 de enero de 2011, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se anula el acta de entrevista al ciudadano CARLOS LUIS CALZADILLA, ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio diez (10) del expediente original, con fecha 1 de diciembre de 2010. TERCERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Librese la correspondiente boleta de excarcelación.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE (S)
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES DRA. FRENNYS BOLÍVAR

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 2960-2010 (Aa) S6
PMM/MM/FB/YC/lh.